Capítulo 4- Verificación de créditos.
Para poder pagar a los acreedores y que estos puedan ejercer sus derechos en la Junta, hay que saber primero quién puede participar del Concurso. Será, pues, necesario comenzar para deslindar, dentro de los posibles acreedores del concursado (acreedores concursales), quiénes son los que concurren al concurso y dentro de estos, quiénes son los que tienen derecho a concurrir y ser tomados en cuenta (acreedores concurrentes). La operación que tiene por objeto esta selección de los acreedores con derecho a participar en el concurso se llama en nuestra legislación, verificación de los créditos. La verificación tiende a comprobar la existencia y monto de los mismos. La graduación tiende a su vez a determinar si son quirografarios, privilegiados o subordinados.
El procedimiento de reconocimiento de créditos, es un caso particular de proceso de conocimiento, inserto en el proceso concursal (ob. Cit. pág. 234). La solicitud de reconocimiento tiende a proporcionar al acreedor una decisión declarativa que suministre el título para participar en la distribución. Brunetti, citando a Bonelli, expresa que el reconocimiento es un método económico y rápido para dotar al título de crédito de un cláusula apta para hacerlo ejecutivo en el procedimiento concursal.
Nadie esta obligado a presentarse. Un acreedor puede muy bien no hacerlo, bien porque estime que nunca se distribuirán dividendos en razón de la escasez del activo y de la importancia del pasivo, bien porque prefiera pasar de inmediato a pérdidas un crédito poco importante, antes de someterse al formalismo del procedimiento (Guyenot).
La etapa de verificación empieza a partir de la apertura del concurso, en la medida que empieza a correr un tiempo útil para que los acreedores de cualquier naturaleza se presenten (Rodríguez Mascardi, ob. Cit. pág. 180). A los acreedores hipotecarios y prendarios la ley les impone la carga de insinuar sus créditos en el proceso concursal en la etapa de verificación, pero la no presentación en el proceso ni implica ninguna sanción en nuestro régimen ( ob. Cit. Pág 112).
Acreedor concursal.
Para Mezzera (ob. Cit. pág. 209) son acreedores concursales todos aquellos alcanzados por los efectos del concurso y habilitados para intervenir en él.
Acreedor concurrente.
Para que un acreedor pueda ser considerado como acreedor concurrente es menester que solicite su inclusión en la masa pasiva dentro de los 60 días contados desde la declaración judicial del concurso, art. 94, entregando al síndico o interventor los documentos justificativos del crédito dentro del término prefijado. Sin embargo no es un plazo preclusivo en cuanto la ley admite las solicitudes tardías.
La petición al Síndico o el Interventor deberá hacerse por escrito.
Solo los acreedores concurrentes van a participar en la eventual liquidación de la masa activa (una de las posibles salidas del concurso). De esta manera, dos factores fundamentales del concurso, bienes y deudas, se expresan al final en dos diferentes cantidades, en base a las cuales, si hubiese liquidación de la masa activa, se fija el dividendo y se efectúa la operación de reparto (Mezzera, pág. 209). El acreedor concursal no tiene otro derecho en el procedimiento si no se transforma en concurrente. Esté último adquiere la facultad de intervenir en el concurso, influir en algunas decisiones que en él se adoptan y en caso de liquidación de la masa activa, si hubiese sobrante, una vez pagados los créditos con privilegio general, recibir una parte del resultado de la liquidación. .
Acreedores laborales.
Los acreedores laborales tendrán la opción de verificar sus créditos dentro del procedimiento concursal, promover un proceso de conocimiento ante la judicatura competente en materia laboral o verificar parte de sus créditos en el proceso concursal y los restantes en sede laboral, sin perjuicio de las acciones de ejecución y las medidas cautelares, que serán en todos los casos competencia del Juez de concurso, art. 59.2. (Olivera García). De esta manera el Síndico o Interventor pueden directamente reconocer el crédito, sin mayores demoras para el trabajador, debiendo ajustarse a lo que surge de la documentación laboral y contable existente en la entidad empleadora y a su confiabilidad (Martínez Blanco).
Conocimiento del concurso.
¿Como toman los acreedores conocimiento del concurso? Dentro de los quince días siguientes a su designación, el Síndico o el Interventor notificarán por carta u otro medio fehaciente a los acreedores cuya identidad conste en la contabilidad y documentos del deudor o que resulten conocidos de alguna forma, la declaración de concurso, la sede ante la cual se tramita, su nombre y la fecha fijada para la junta de acreedores. Igual comunicación será remitida a quienes conste que sean codeudores, fiadores o avalistas del deudor, art. 93.
Etapas de la verificación.
La solicitud de admisión del crédito en el concurso sustituye el ejercicio de la acción judicial de que estaba previsto y que perdió con la declaración del mismo. El derecho de acción contra éste, que correspondía a cada acreedor, se transforma en el derecho contra los demás acreedores de participar en la distribución del importe de la liquidación del activo del concurso o en el convenio preclusivo (Brunetti).
No se someterán a verificación los créditos reconocidos por sentencias judiciales o laudos arbitrales, sin embargo deben denunciarlos dentro del plazo conferido a tal efecto, art. 100.
Solicitud de verificación.
Los acreedores deberán presentarse en el Juzgado en escrito dirigido al síndico o al interventor, con el siguiente contenido (art. 95): solicitud de verificación de los créditos, indicando la fecha, causa, cuantía, vencimiento y calificación solicitada de los mismos. Se debe exhibir o acompañar el documento o documentos originales o medios de prueba que permitan acreditar la existencia de sus créditos.
Para poder pagar a los acreedores y que estos puedan ejercer sus derechos en la Junta, hay que saber primero quién puede participar del Concurso. Será, pues, necesario comenzar para deslindar, dentro de los posibles acreedores del concursado (acreedores concursales), quiénes son los que concurren al concurso y dentro de estos, quiénes son los que tienen derecho a concurrir y ser tomados en cuenta (acreedores concurrentes). La operación que tiene por objeto esta selección de los acreedores con derecho a participar en el concurso se llama en nuestra legislación, verificación de los créditos. La verificación tiende a comprobar la existencia y monto de los mismos. La graduación tiende a su vez a determinar si son quirografarios, privilegiados o subordinados.
El procedimiento de reconocimiento de créditos, es un caso particular de proceso de conocimiento, inserto en el proceso concursal (ob. Cit. pág. 234). La solicitud de reconocimiento tiende a proporcionar al acreedor una decisión declarativa que suministre el título para participar en la distribución. Brunetti, citando a Bonelli, expresa que el reconocimiento es un método económico y rápido para dotar al título de crédito de un cláusula apta para hacerlo ejecutivo en el procedimiento concursal.
Nadie esta obligado a presentarse. Un acreedor puede muy bien no hacerlo, bien porque estime que nunca se distribuirán dividendos en razón de la escasez del activo y de la importancia del pasivo, bien porque prefiera pasar de inmediato a pérdidas un crédito poco importante, antes de someterse al formalismo del procedimiento (Guyenot).
La etapa de verificación empieza a partir de la apertura del concurso, en la medida que empieza a correr un tiempo útil para que los acreedores de cualquier naturaleza se presenten (Rodríguez Mascardi, ob. Cit. pág. 180). A los acreedores hipotecarios y prendarios la ley les impone la carga de insinuar sus créditos en el proceso concursal en la etapa de verificación, pero la no presentación en el proceso ni implica ninguna sanción en nuestro régimen ( ob. Cit. Pág 112).
Acreedor concursal.
Para Mezzera (ob. Cit. pág. 209) son acreedores concursales todos aquellos alcanzados por los efectos del concurso y habilitados para intervenir en él.
Acreedor concurrente.
Para que un acreedor pueda ser considerado como acreedor concurrente es menester que solicite su inclusión en la masa pasiva dentro de los 60 días contados desde la declaración judicial del concurso, art. 94, entregando al síndico o interventor los documentos justificativos del crédito dentro del término prefijado. Sin embargo no es un plazo preclusivo en cuanto la ley admite las solicitudes tardías.
La petición al Síndico o el Interventor deberá hacerse por escrito.
Solo los acreedores concurrentes van a participar en la eventual liquidación de la masa activa (una de las posibles salidas del concurso). De esta manera, dos factores fundamentales del concurso, bienes y deudas, se expresan al final en dos diferentes cantidades, en base a las cuales, si hubiese liquidación de la masa activa, se fija el dividendo y se efectúa la operación de reparto (Mezzera, pág. 209). El acreedor concursal no tiene otro derecho en el procedimiento si no se transforma en concurrente. Esté último adquiere la facultad de intervenir en el concurso, influir en algunas decisiones que en él se adoptan y en caso de liquidación de la masa activa, si hubiese sobrante, una vez pagados los créditos con privilegio general, recibir una parte del resultado de la liquidación. .
Acreedores laborales.
Los acreedores laborales tendrán la opción de verificar sus créditos dentro del procedimiento concursal, promover un proceso de conocimiento ante la judicatura competente en materia laboral o verificar parte de sus créditos en el proceso concursal y los restantes en sede laboral, sin perjuicio de las acciones de ejecución y las medidas cautelares, que serán en todos los casos competencia del Juez de concurso, art. 59.2. (Olivera García). De esta manera el Síndico o Interventor pueden directamente reconocer el crédito, sin mayores demoras para el trabajador, debiendo ajustarse a lo que surge de la documentación laboral y contable existente en la entidad empleadora y a su confiabilidad (Martínez Blanco).
Conocimiento del concurso.
¿Como toman los acreedores conocimiento del concurso? Dentro de los quince días siguientes a su designación, el Síndico o el Interventor notificarán por carta u otro medio fehaciente a los acreedores cuya identidad conste en la contabilidad y documentos del deudor o que resulten conocidos de alguna forma, la declaración de concurso, la sede ante la cual se tramita, su nombre y la fecha fijada para la junta de acreedores. Igual comunicación será remitida a quienes conste que sean codeudores, fiadores o avalistas del deudor, art. 93.
Etapas de la verificación.
La solicitud de admisión del crédito en el concurso sustituye el ejercicio de la acción judicial de que estaba previsto y que perdió con la declaración del mismo. El derecho de acción contra éste, que correspondía a cada acreedor, se transforma en el derecho contra los demás acreedores de participar en la distribución del importe de la liquidación del activo del concurso o en el convenio preclusivo (Brunetti).
No se someterán a verificación los créditos reconocidos por sentencias judiciales o laudos arbitrales, sin embargo deben denunciarlos dentro del plazo conferido a tal efecto, art. 100.
Solicitud de verificación.
Los acreedores deberán presentarse en el Juzgado en escrito dirigido al síndico o al interventor, con el siguiente contenido (art. 95): solicitud de verificación de los créditos, indicando la fecha, causa, cuantía, vencimiento y calificación solicitada de los mismos. Se debe exhibir o acompañar el documento o documentos originales o medios de prueba que permitan acreditar la existencia de sus créditos.
Decreto 1851/2019,
Pando, 29 de Agosto de 2019. Al escrito de fs. 790: Regulase los honorarios de la Sindicatura por la verificacion tardia solicitada por Alcoholes del Uruguay S.A. en $U 7.782 mas iva. Acreditado que sea el pago, vuelvan para realizar la verificacion a favor de la solicitante. Al otrosi: tengase presente. Al escrito de fs. 791: Verificase a favor de Jose Roberto Antunez Robaina un credito con privilegio general en el primer orden por importe de $U 115.257 y un credito subordinado en el primer orden (multas y sanciones) por $U 10.478; al Sr. Alex Adrian Sanchez Mogordoy un credito con privilegio general en el primer orden por $U 96.879 y un credito subordinado en el primer orden (multas y sanciones) por $U 8.807 y al Sr. Ellis Edgardo Antunez Robaina un credito con privilegio general en el primer orden por $U 141.184 y un credito subordinado en el primer orden (multas y sanciones) por $U 12.835. Al otrosi: tengase presente. Notifiquese. Dra. Rossana Re Fraschini Benitez - Juez Letrado
Pando, 29 de Agosto de 2019. Al escrito de fs. 790: Regulase los honorarios de la Sindicatura por la verificacion tardia solicitada por Alcoholes del Uruguay S.A. en $U 7.782 mas iva. Acreditado que sea el pago, vuelvan para realizar la verificacion a favor de la solicitante. Al otrosi: tengase presente. Al escrito de fs. 791: Verificase a favor de Jose Roberto Antunez Robaina un credito con privilegio general en el primer orden por importe de $U 115.257 y un credito subordinado en el primer orden (multas y sanciones) por $U 10.478; al Sr. Alex Adrian Sanchez Mogordoy un credito con privilegio general en el primer orden por $U 96.879 y un credito subordinado en el primer orden (multas y sanciones) por $U 8.807 y al Sr. Ellis Edgardo Antunez Robaina un credito con privilegio general en el primer orden por $U 141.184 y un credito subordinado en el primer orden (multas y sanciones) por $U 12.835. Al otrosi: tengase presente. Notifiquese. Dra. Rossana Re Fraschini Benitez - Juez Letrado
Argentina, Ley 24.522. ARTICULO 32.- Solicitud de verificación. Todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. La petición debe hacerse por escrito, en duplicado, acompañando los títulos justificativos con dos copias firmadas y debe expresar el domicilio que constituya a todos los efectos del juicio. El síndico devuelve los títulos originales, dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la presentación de los originales, cuando lo estime conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la verificación. Efectos. El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia. Arancel. Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el acreedor pagará al síndico un arancel de CINCUENTA PESOS ($ 50.-) que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma referida a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuación. Exclúyese del arancel a los créditos de causa laboral, y a los menores de MIL PESOS ($ 1.000), sin necesidad de declaración judicial.ARTICULO 32 bis. Verificación por fiduciarios y otros sujetos legitimados. La verificación de los créditos puede ser solicitada por el fiduciario designado en emisiones de debentures, bonos convertibles, obligaciones negociables u otros títulos emitidos en serie; y por aquél a quien se haya investido de la legitimación o de poder de representación para actuar por una colectividad de acreedores. La extensión de las atribuciones del fiduciario, del legitimado o del representante se juzgará conforme a los contratos o documentos en función de los cuales haya sido investido de la calidad de fiduciario, legitimado o representante. No se exigirá ratificación ni presentación de otros poderes. (Artículo incorporado por art. 14 de la Ley N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20) ARTICULO 200.-Facultades de información. El síndico debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del fallido y, en cuanto corresponda, en los del acreedor. Puede asimismo valerse de todos los elementos de juicio que estime útiles y, en caso de negativa a suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes. Debe formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores que soliciten la verificación de sus créditos. En dichos legajos el síndico deberá dejar la constancia de las medidas realizadas.Período de observación de créditos. Vencido el plazo para solicitar la verificación de los créditos ante el síndico por parte de los acreedores, durante el plazo de DIEZ (10) días, contados a partir de la fecha de vencimiento, el deudor y los acreedores que hubieren solicitado verificación podrán concurrir al domicilio del síndico a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes formuladas, bajo el régimen previsto en el Artículo 35. Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de DOS (2) copias y se agregarán al legajo correspondiente, entregando el síndico al interesado constancia que acredite la recepción, indicando día y hora de la presentación. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, el síndico presentará al juzgado UN (1) juego de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporación al legajo previsto por el Artículo 279. El síndico debe presentar los informes a que se refieren los Artículos 35 y 39 en forma separada respecto de cada uno de los quebrados. Resultan aplicables al presente Capítulo las disposiciones contenidas en los Artículos 36, 37, 38 y 40.
Medici señala (ob. Cit. pág. 360) que el acreedor debe invocar y probar, dentro de sus posibilidades y en acotado marco congnoscitivo de la verificación tempestiva la causa de su crédito ( la carga será superior si se tratara de verificación tardía), es decir el negocio causal subyacente que le sirve de sustento.
En sentencia del Tribunal Superior de Neuquén de abril de 1998 se expresó que quien insinúa un crédito en un proceso concursal no efectúa una demanda individual contra el deudor, en cuyo caso el allanamiento, el reconocimiento y la confesión de este y aún en silencio, tiene plena validez, porque se halla en el marco de lo dispositivo, sino que concurre en un trámite con pluralidad de interesados.
En caso de acreedores domiciliados en el exterior, deberán constituir domicilio en la sede del Juzgado.
La solicitud de verificación de crédito no estará sujeta a ningún honorario, tributo o costo de especie alguna para el acreedor.
Para Rivera (ob. Cit. Pág. 251) la verificación tiende a comprobar la existencia y el monto de los créditos. La graduación determina si son privilegiados, quirografarios o subordinados.
Miguel Raspall (ob. Cit. pág. 605) dice que siguiendo una clásica definición del derecho, la causa es el hecho o acto que da nacimiento a una obligación. En tal sentido, el artículo 499 del Código Civil argentino vigente en 2008 indicaba que “ no hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos o uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia o de las relaciones civiles”. En la nota de del Codificador a este artículo 499 se aclara perfectamente en el concepto indicando “ El código francés y demás códigos que lo han tomado por modelo han confundido las causas de los contratos con las causas de las obligaciones. Como éstas nacen a más de los contratos y cuasicontratos que son los actos lícitos, de los actos ilícitos, delitos y cuasi delitos, y de las relaciones de familia, la causa de esta debe hallarse en estas fuentes que las originan”.
En definitiva, causa a estos fines, es el hecho o acto que le da origen y nacimiento al crédito, lo que se conoce como “causa fuente”. Cuando la ley requiere que el acreedor verificante indique la causa, está exigiendo que el mismo manifieste cual ha sido el hecho o acto que le da origen o que motivó el nacimiento de la obligación. Mostrándolo en forma más simple, ejemplificaremos diciendo que el verificante, en el escrito que presentará al administrador del concurso, deberá denunciar aunque sea brevemente, “ las circunstancias por la cual el peticionante resultaría ser acreedor del concursado”. Si se trata de una compraventa de mercadería, explicará justamente que le vendió determinada mercadería y acompañará los elementos justificativos que tuviera ( contratos, remitos, facturas, etc.) Si se tratara de una obligación nacida en el ámbito extracontractual, dirá por ejemplo que tuvo un accidente de tránsito y que la deuda proviene de los daños y perjuicios sufridos en su vehículo, su persona o lo que fuera, y acompañará cuanto disponga como justificativo de su derecho invocado, su cuantía, si está determinada o no, sentencia de condena, etc. De este modo, la causa no puede confundirse con el documento que acredita la existencia de una obligación, tal situación que resulta de diversos títulos de crédito (los honorarios por ejemplo) o los certificados de deudas ( fiscales, saldo de cuenta corriente bancaria, saldo de resumen de tarjetas de crédito), los cuales no son autosuficientes a los fines de acreditar causalmente la obligación que debe verificarse. En la verificación tempestiva el texto legal es claro y el mismo refiere a indicar y no a probar.
Por ejemplo, la justicia de Tucumán ha dictaminado: “que el acreedor que insinúa un crédito en la oportunidad prevista en el artículo 32 de la Ley 24.522, debe indicar la causa mas no probarla, lo cual significa que debe explicarla, exponerla de modo tal que pueda ser eventualmente comprobada por el administrador concursal, el concursado y los demás acreedores”…la reticencia informativa, dice Raspall implicará una mayor posibilidad de obtener un dictamen desfavorable. De modo que , dice el rosarino, compartimos con quienes opinan que el acreedor, de acuerdo al texto legal, solo debe indicar la causa y que ello no será un hecho impeditivo de la receptividad del crédito, puesto que puede el síndico con esa sola “ indicación” llegar a la certeza de la legitimidad del crédito y por ende aconsejar su verificación.
La Cámara Nacional en lo Comercial argentina, falló en 1997, en la Quiebra de Luis Raspo que la Ley concursal no exige una prueba acabada y contundente de la causa del crédito que se pretende verificar, pues a tal fin es suficiente que aporte datos al Tribunal y fuente indiciaria que permitan desvirtuar la existencia de conciertos fraudulentos entre el presunto acreedor y el concursado. De modo tal que, a la pregunta de este título sobre indicar o probar la causa, la respuesta es que puede sólo indicarla y acompañar los títulos justificativos que quiera, pero que ello no facilitará su camino a ser declarado acreedor verificado (concurrente) puesto que su falta de diligencia o su carencia documentaria deberá ser suplida por el síndico, ello claro está en la medida de lo posible y con las limitaciones del caso. La posibilidad de ser declarado verificado, es directamente proporcional a la diligencia y eficiencia que el acreedor ponga para demostrar la causa y aventar las sospechas de connivencia fraudulenta.
Toda la etapa necesaria ( pág. 616) ( artículos 32 a 36 de la Ley argentina) está caracterizada por ser de “ conocimiento sumario o restringido”, ello en función de que el tiempo del cual se dispone para su desarrollo, es breve. Así, en un corto lapso de tiempo el acreedor debe insinuarse, el deudor y los restantes acreedores formular observaciones o impugnaciones y el administrador del concurso realizar la tarea investigativa y expedirse. En función de ello, dificulta la admisión de un crédito si la causa de la obligación, la existencia del crédito y/o la cuantía del mismo, deban demostrarse a través de complicados mecanismos probatorios. Si alguien, para poder acceder a ser verificado, requiere de un amplio o complejo espectro probatorio, la vía verificatoria ordinaria de los artículos 32 o 200 de la Ley argentina, seguramente no le darán la respuesta pretendida. En función de ello, entiendo que la prueba documental, es la prueba por excelencia en esta etapa aunque no excluyente. Estos documentos no serán necesariamente los que han emanado del deudor, como es claro que el que verifica con una venta comercial lo hará con documentos emanados del propio verificante ( factura, remito, recibo, libros de contabilidad, contratos, etc.). Citando a Sajón, García Martínez-Fernández, Quintana Ferreira, expresa que por título justificativo debe entenderse la expresión en sentido amplio y no solo los emanados del deudor, sino todos aquellos elementos que permitan justificar la existencia del crédito, en caso que el acreedor no posea instrumentos públicos o privados, así la pericia en los libros de contabilidad del deudor y al acreedor, como asimismo el examen de cualquier otro elemento probatorio vinculado con el negocio jurídico que diera nacimiento al pretendido crédito. No obstante estas afirmaciones, continua diciendo el rosarino, que nos indican que la ausencia de prueba directa y contundente, no implican derechamente el rechazo de la verificación, dado que el administrador del concurso debe igualmente realizar la labor investigativa tendiente a esclarecer la veracidad del crédito insinuado, no es menos cierto que si el título justificativo acompañado no logra bastarse a sí mismo o no permite acceder a su integración mediante una investigación sumaria y simple que realice el antes referido, de acuerdo con la celeridad del trámite y la real posibilidad de conocimiento que esta etapa prevé, el acreedor no logrará verificar por esta vía.
. Los títulos valores son abstractos, esto es, se desvinculan de la causa de su libramiento. No es que ella no exista sino que carece de relevancia. La jurisprudencia argentina señala que el solicitante de verificación en el concurso debe declarar y probar la causa, entendidas por tal las circunstancias determinantes del acto cambiario del concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato o las determinantes de la adquisición del título (Rivera, ob. Cit. pág. 259).
Rivera cita la siguiente sentencia de una Cámara Comercial argentina. Esta dice que el solicitante de verificación en el concurso, con fundamento en títulos valores de contenido dinerario debe declarar y probar la causa, entendidas por tal las circunstancias determinantes del acto cambiario del concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato, o las determinantes de la adquisición del título de no existir tal inmediatez. Aclara que la finalidad de esta jurisprudencia fue evitar que el deudor concursado pudiese inventar acreedores mediante el simple expediente de entregarles títulos valores librados por él, artilugio destinado a manejar las mayorías necesarias para aprobar el acuerdo preventivo.
Los tribunales exigieron que el tenedor del título valor de contenido dinerario acreditara cuál era el negocio jurídico en razón de la cual los pagarés o cheques habían sido librados: mutuo, compraventa, etc.
Ello derivaba entonces a la prueba del mutuo o de cual fuera el negocio jurídico. Y he aquí que la experiencia demuestra que muchas veces ciertas operaciones no se instrumentan más que con el pagaré o el cheque, en particular ello sucede con los préstamos y hasta hace algunos años, incluso las compraventas se hacían en negro.
En una primera etapa la jurisprudencia fue rigorosa, y negó que la causa pudiera probarse con el allanamiento de la concursada o el reconocimiento de ésta de haber librado el documento, o con el allanamiento de la sindicatura en la etapa de revisión. Se valoraba negativamente que la deuda no estuviera registrada en los libros de la concursada. Y se negó eficacia probatoria a la sentencia obtenida en el juicio ejecutivo que el acreedor hubiere promovido en virtud del título valor.
El resultado de esta jurisprudencia en nuestro vecino país, fue rápidamente advertido: los acreedores inventados tenían sus papeles en orden, por lo que los préstamos que ellos habían aparentemente hecho estaban documentados, figuraban asentados en la contabilidad de la concursada. Mientras que los acreedores reales no tenían más que el pagaré o el cheque. Con lo cual los acreedores reales eran excluidos y los falsos admitidos al pasivo concursal.
Esto provocó la reacción de la jurisprudencia argentina que morigeró las reglas emanadas de los plenarios. Así se dijo que lo que la ley requiere es la indicación de la causa y una razonable complementación probatoria, y que si la concursada no ha negado el libramiento de los documentos ni ha explicado concretamente por qué los mismos no justifican la verificación intentada, ni ha invocado vicio de la voluntad que invaliden esas firmas es de presumir que esas firmas tienen causa y que su autor las conoce. Del mismo modo se admitió la eficacia del reconocimiento hecho por el deudor si era circunstanciado y no existía sospecha de contubernio, y también se aceptó la eficacia de la sentencia ejecutiva si el deudor no había opuesto excepciones ni promovido juicio ordinario posterior. Finalmente se ponderó la naturaleza de las operaciones, y así se eximió de la carga de la prueba de la causa a los tenedores de cheques emitidos por un fallido que explotaba una actividad financiera no autorizada comúnmente conocida como mesa de dinero.
Medici señala (ob. Cit. pág. 360) que el acreedor debe invocar y probar, dentro de sus posibilidades y en acotado marco congnoscitivo de la verificación tempestiva la causa de su crédito ( la carga será superior si se tratara de verificación tardía), es decir el negocio causal subyacente que le sirve de sustento.
En sentencia del Tribunal Superior de Neuquén de abril de 1998 se expresó que quien insinúa un crédito en un proceso concursal no efectúa una demanda individual contra el deudor, en cuyo caso el allanamiento, el reconocimiento y la confesión de este y aún en silencio, tiene plena validez, porque se halla en el marco de lo dispositivo, sino que concurre en un trámite con pluralidad de interesados.
En caso de acreedores domiciliados en el exterior, deberán constituir domicilio en la sede del Juzgado.
La solicitud de verificación de crédito no estará sujeta a ningún honorario, tributo o costo de especie alguna para el acreedor.
Para Rivera (ob. Cit. Pág. 251) la verificación tiende a comprobar la existencia y el monto de los créditos. La graduación determina si son privilegiados, quirografarios o subordinados.
Miguel Raspall (ob. Cit. pág. 605) dice que siguiendo una clásica definición del derecho, la causa es el hecho o acto que da nacimiento a una obligación. En tal sentido, el artículo 499 del Código Civil argentino vigente en 2008 indicaba que “ no hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos o uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia o de las relaciones civiles”. En la nota de del Codificador a este artículo 499 se aclara perfectamente en el concepto indicando “ El código francés y demás códigos que lo han tomado por modelo han confundido las causas de los contratos con las causas de las obligaciones. Como éstas nacen a más de los contratos y cuasicontratos que son los actos lícitos, de los actos ilícitos, delitos y cuasi delitos, y de las relaciones de familia, la causa de esta debe hallarse en estas fuentes que las originan”.
En definitiva, causa a estos fines, es el hecho o acto que le da origen y nacimiento al crédito, lo que se conoce como “causa fuente”. Cuando la ley requiere que el acreedor verificante indique la causa, está exigiendo que el mismo manifieste cual ha sido el hecho o acto que le da origen o que motivó el nacimiento de la obligación. Mostrándolo en forma más simple, ejemplificaremos diciendo que el verificante, en el escrito que presentará al administrador del concurso, deberá denunciar aunque sea brevemente, “ las circunstancias por la cual el peticionante resultaría ser acreedor del concursado”. Si se trata de una compraventa de mercadería, explicará justamente que le vendió determinada mercadería y acompañará los elementos justificativos que tuviera ( contratos, remitos, facturas, etc.) Si se tratara de una obligación nacida en el ámbito extracontractual, dirá por ejemplo que tuvo un accidente de tránsito y que la deuda proviene de los daños y perjuicios sufridos en su vehículo, su persona o lo que fuera, y acompañará cuanto disponga como justificativo de su derecho invocado, su cuantía, si está determinada o no, sentencia de condena, etc. De este modo, la causa no puede confundirse con el documento que acredita la existencia de una obligación, tal situación que resulta de diversos títulos de crédito (los honorarios por ejemplo) o los certificados de deudas ( fiscales, saldo de cuenta corriente bancaria, saldo de resumen de tarjetas de crédito), los cuales no son autosuficientes a los fines de acreditar causalmente la obligación que debe verificarse. En la verificación tempestiva el texto legal es claro y el mismo refiere a indicar y no a probar.
Por ejemplo, la justicia de Tucumán ha dictaminado: “que el acreedor que insinúa un crédito en la oportunidad prevista en el artículo 32 de la Ley 24.522, debe indicar la causa mas no probarla, lo cual significa que debe explicarla, exponerla de modo tal que pueda ser eventualmente comprobada por el administrador concursal, el concursado y los demás acreedores”…la reticencia informativa, dice Raspall implicará una mayor posibilidad de obtener un dictamen desfavorable. De modo que , dice el rosarino, compartimos con quienes opinan que el acreedor, de acuerdo al texto legal, solo debe indicar la causa y que ello no será un hecho impeditivo de la receptividad del crédito, puesto que puede el síndico con esa sola “ indicación” llegar a la certeza de la legitimidad del crédito y por ende aconsejar su verificación.
La Cámara Nacional en lo Comercial argentina, falló en 1997, en la Quiebra de Luis Raspo que la Ley concursal no exige una prueba acabada y contundente de la causa del crédito que se pretende verificar, pues a tal fin es suficiente que aporte datos al Tribunal y fuente indiciaria que permitan desvirtuar la existencia de conciertos fraudulentos entre el presunto acreedor y el concursado. De modo tal que, a la pregunta de este título sobre indicar o probar la causa, la respuesta es que puede sólo indicarla y acompañar los títulos justificativos que quiera, pero que ello no facilitará su camino a ser declarado acreedor verificado (concurrente) puesto que su falta de diligencia o su carencia documentaria deberá ser suplida por el síndico, ello claro está en la medida de lo posible y con las limitaciones del caso. La posibilidad de ser declarado verificado, es directamente proporcional a la diligencia y eficiencia que el acreedor ponga para demostrar la causa y aventar las sospechas de connivencia fraudulenta.
Toda la etapa necesaria ( pág. 616) ( artículos 32 a 36 de la Ley argentina) está caracterizada por ser de “ conocimiento sumario o restringido”, ello en función de que el tiempo del cual se dispone para su desarrollo, es breve. Así, en un corto lapso de tiempo el acreedor debe insinuarse, el deudor y los restantes acreedores formular observaciones o impugnaciones y el administrador del concurso realizar la tarea investigativa y expedirse. En función de ello, dificulta la admisión de un crédito si la causa de la obligación, la existencia del crédito y/o la cuantía del mismo, deban demostrarse a través de complicados mecanismos probatorios. Si alguien, para poder acceder a ser verificado, requiere de un amplio o complejo espectro probatorio, la vía verificatoria ordinaria de los artículos 32 o 200 de la Ley argentina, seguramente no le darán la respuesta pretendida. En función de ello, entiendo que la prueba documental, es la prueba por excelencia en esta etapa aunque no excluyente. Estos documentos no serán necesariamente los que han emanado del deudor, como es claro que el que verifica con una venta comercial lo hará con documentos emanados del propio verificante ( factura, remito, recibo, libros de contabilidad, contratos, etc.). Citando a Sajón, García Martínez-Fernández, Quintana Ferreira, expresa que por título justificativo debe entenderse la expresión en sentido amplio y no solo los emanados del deudor, sino todos aquellos elementos que permitan justificar la existencia del crédito, en caso que el acreedor no posea instrumentos públicos o privados, así la pericia en los libros de contabilidad del deudor y al acreedor, como asimismo el examen de cualquier otro elemento probatorio vinculado con el negocio jurídico que diera nacimiento al pretendido crédito. No obstante estas afirmaciones, continua diciendo el rosarino, que nos indican que la ausencia de prueba directa y contundente, no implican derechamente el rechazo de la verificación, dado que el administrador del concurso debe igualmente realizar la labor investigativa tendiente a esclarecer la veracidad del crédito insinuado, no es menos cierto que si el título justificativo acompañado no logra bastarse a sí mismo o no permite acceder a su integración mediante una investigación sumaria y simple que realice el antes referido, de acuerdo con la celeridad del trámite y la real posibilidad de conocimiento que esta etapa prevé, el acreedor no logrará verificar por esta vía.
. Los títulos valores son abstractos, esto es, se desvinculan de la causa de su libramiento. No es que ella no exista sino que carece de relevancia. La jurisprudencia argentina señala que el solicitante de verificación en el concurso debe declarar y probar la causa, entendidas por tal las circunstancias determinantes del acto cambiario del concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato o las determinantes de la adquisición del título (Rivera, ob. Cit. pág. 259).
Rivera cita la siguiente sentencia de una Cámara Comercial argentina. Esta dice que el solicitante de verificación en el concurso, con fundamento en títulos valores de contenido dinerario debe declarar y probar la causa, entendidas por tal las circunstancias determinantes del acto cambiario del concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato, o las determinantes de la adquisición del título de no existir tal inmediatez. Aclara que la finalidad de esta jurisprudencia fue evitar que el deudor concursado pudiese inventar acreedores mediante el simple expediente de entregarles títulos valores librados por él, artilugio destinado a manejar las mayorías necesarias para aprobar el acuerdo preventivo.
Los tribunales exigieron que el tenedor del título valor de contenido dinerario acreditara cuál era el negocio jurídico en razón de la cual los pagarés o cheques habían sido librados: mutuo, compraventa, etc.
Ello derivaba entonces a la prueba del mutuo o de cual fuera el negocio jurídico. Y he aquí que la experiencia demuestra que muchas veces ciertas operaciones no se instrumentan más que con el pagaré o el cheque, en particular ello sucede con los préstamos y hasta hace algunos años, incluso las compraventas se hacían en negro.
En una primera etapa la jurisprudencia fue rigorosa, y negó que la causa pudiera probarse con el allanamiento de la concursada o el reconocimiento de ésta de haber librado el documento, o con el allanamiento de la sindicatura en la etapa de revisión. Se valoraba negativamente que la deuda no estuviera registrada en los libros de la concursada. Y se negó eficacia probatoria a la sentencia obtenida en el juicio ejecutivo que el acreedor hubiere promovido en virtud del título valor.
El resultado de esta jurisprudencia en nuestro vecino país, fue rápidamente advertido: los acreedores inventados tenían sus papeles en orden, por lo que los préstamos que ellos habían aparentemente hecho estaban documentados, figuraban asentados en la contabilidad de la concursada. Mientras que los acreedores reales no tenían más que el pagaré o el cheque. Con lo cual los acreedores reales eran excluidos y los falsos admitidos al pasivo concursal.
Esto provocó la reacción de la jurisprudencia argentina que morigeró las reglas emanadas de los plenarios. Así se dijo que lo que la ley requiere es la indicación de la causa y una razonable complementación probatoria, y que si la concursada no ha negado el libramiento de los documentos ni ha explicado concretamente por qué los mismos no justifican la verificación intentada, ni ha invocado vicio de la voluntad que invaliden esas firmas es de presumir que esas firmas tienen causa y que su autor las conoce. Del mismo modo se admitió la eficacia del reconocimiento hecho por el deudor si era circunstanciado y no existía sospecha de contubernio, y también se aceptó la eficacia de la sentencia ejecutiva si el deudor no había opuesto excepciones ni promovido juicio ordinario posterior. Finalmente se ponderó la naturaleza de las operaciones, y así se eximió de la carga de la prueba de la causa a los tenedores de cheques emitidos por un fallido que explotaba una actividad financiera no autorizada comúnmente conocida como mesa de dinero.
Raspall explica ( ob. cit. pág. 624) que a raíz de un fallo de la Cámara Nacional en lo Comercial de Argentina, Sala E, 22-8-86, Lajs Julio, Su Quiebra, se produjo un punto de inflexión, a partir de la cual se establecieron límites precisos a la interpretación plenaria. En dicho precedente se determinó que la presentación de un cheque por el insinuante de un crédito, en un proceso concursal del fallido, que operaba a través de una mesa de dinero, si bien imponía al primero la carga de indicar, exponer y acreditar la causa determinante del acto cambiario del fallido, esa modalidad configura al menos un principio de prueba por escrito que posibilitaba formar convicción al Tribunal en el sentido deque verífica y legítima la operación en función de la cual el verificante resulta tenedor del documento en que se basa su reclamo. La necesidad de acreditar la causa de la obligación cuya verificación se pretende, admite matices según sea la etapa procesal en que se intenta. La mayor tolerancia en cuanto a la carga que al insinuante incumbe, no llega a la liberación de éste de toda manifestación o explicación sobre el origen causal de los títulos.
En sentencia de la Cámara Nacional Comercial, Sala A del 4 de abril de 1997 se expresó que la acreditación de la causa del crédito por parte de quien pretende su verificación en el concurso, tiene por finalidad evitar la constitución de acreencias simuladas que alteren la mayoría necesaria para la admisión de la propuesta o perjudiquen la cuantía del dividendo concursal de los restantes acreedores. En consecuencia, no corresponde agravar el criterio interpretativo de la ley, exigiendo una prueba acabada y contundente de la causa del crédito, pues es suficiente el aporte de datos indiciarios que permitan desvirtuar la existencia de conciertos fraudulentos entre el presunto acreedor y el concursado.
La Cámara en lo Civil y Comercial de Junín, ha expresado en sentencia de mayo de 1990 que el concursado no puede establecer las cargas probatorias solamente en el acreedor con la sola argumentación que no procede verificación sino se prueba la causa de la obligación. Se considera regla de distribución de la prueba el colocar la carga respectiva, en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla.
Explica Raspall que la cuestión del modus operando o sea la habitualidad en la realización de determinados negocios y sus respectiva forma de instrumentarlos, también debe ser tenido en cuenta por el administrador del concurso en la fase verificatoria y así se ha sostenido. La Cámara Comercial de Córdoba, en mayo de 1996, ante el pedido de verificación de Alberto Beltrán, en el concurso del Club Atlético Racing concluyó que cuando se pretende la verificación de créditos en un proceso concursal en base a pagarés y estos no corresponden con el modus operando del deudor, debe probarse la causa de la obligación.
Quien se presente a verificar, dice Raspall, ( pág. 625) con títulos abstractos deberá explicar ( indicar) lo más detalladamente posible la causa de la obligación por la cual el mismo detenta el título. Cuanto mayor y más coherente sea la explicación ofrecida, mayores posibilidades tendrá de obtener un dictamen favorable. Cuando más abundante sean los elementos causales que acompañe para integrar al título abstracto, más fácil será para el administrador concursal realizar su investigación y mayor la certeza de la legitimidad del crédito insinuado.
Walter Ton ( Raspall, pág. 627) ha expresado en La autonomía cambiaria y la verificación de créditos, XI Jornadas de Institutos de Derecho Comercial de la República Argentina , Corrientes 2004, que la finalidad de la ley concursal es la de evitar el concilio fraudulento, y a su vez no licuar un pasivo real, por lo que proponemos no atarnos a esquemas rígidos la hora de analizar la causa de los postítulos de crédito.
En nuestras playas, Rodríguez Mascardi afirma (ob. Cit. pág, 182) que parte de la doctrina argentina sostiene que en el caso de sentencias dictadas en procesos ejecutivos, el acreedor no se encuentra eximido de probar la causa de la obligación. Dichos autores se fundan en que sólo hay cosa juzgada formal.
La cosa juzgada formal (Medici, pág. 250) produce sus consecuencias en relación al proceso que ha sido emitida, pero no impide su revisión en otro distinto, cual sucede en los procedimientos ejecutivos (por la posibilidad del juicio ordinario posterior) y otros juicios sumarios, como los de alimentos y de declaración de incapacidad. Para este autor el acreedor con una sentencia ejecutiva firme o no, deberá verificar por la vía tempestiva, normal y típica o por la tardía incidental. Estas resoluciones alcanzan los efectos de la cosa juzgada formal, atento a que puede ser revisada en un juicio posterior de conocimiento pleno, y éste no es otro que el proceso de insinuación.
También la existencia de sentencias fraudulentas hace desaparecer por fraude procesal la cosa juzgada.
La jurisprudencia uruguaya discrepa radicalmente con estos pensamientos, ver
http://derechoconcursaluruguayo.weebly.com/jurisprudencia-sobre-verificacioacuten-de-creacuteditos.html
La ex Juez de Cpncursos y Profesora de Derecho Comercial, Rodríguez Mascardi, explica que respecto de sentencias pronunciadas en procesos ordinarios, dado el conocimiento pleno que ha tenido el juez al dictar la sentencia, ello permitirá que el acreedor no tenga que recurrir a otros medios probatorios. Fundan e invocan la cosa juzgada material quienes así opinan. La profesora advierte que tanto la cosa juzgada formal como la material tiene límites subjetivos.
Esta doctrina sostiene Medici ( ob. Cit. pág. 254) se fundamenta en los límites subjetivos que han de reconocerse en la “ res iudicata”, sosteniéndose que los acreedores concurrentes al proceso que se sigue al dictado de la sentencia contra el deudor común son terceros en relación a la litis en que aquella se pronunció, no pudiendo dicha sentencia perjudicar a quienes no participaron de dicho proceso. Cita a la Dra. Aida Kemelmajer en Argentina, que en un fallo alegó que la tesis que faculta al Juez a revisar sin distinción afecta la seguridad jurídica pues otorga al concursado, por el solo hecho de serlo, un recurso no previsto en la ley que había generado derechos subjetivos del litigante frente al concurso. Adviertase, incluso, que todos los argumentos de esta posición están enderezados a mostrar la posición de los acreedores, sin hacer mención al deudor.
Pero por otra parte existe la posición contraria que admite la validez de la cosa juzgada frente al concurso.
Para Rodríguez Mascardi en materia de títulos valores (ob. Cit. pág. 183) se debe acreditar la causa de ese título, el origen de la emisión, el negocio antecedente. El proceso concursal va a examinar la causa del título valor de contenido dinerario pese a su abstracción.
En cuanto a los créditos fiscales, la autora (ob. Cit. pág. 182) expresa que en cuanto a la prueba de la causa es suficiente cuando el procedimiento de determinación de oficio se ha hecho con base real o presunta conforme a las leyes que regulan la materia, en el cual se haya garantizado el derecho de defensa y responda a presupuestos serios y fundados.
En sentencia de la Cámara Nacional Comercial, Sala A del 4 de abril de 1997 se expresó que la acreditación de la causa del crédito por parte de quien pretende su verificación en el concurso, tiene por finalidad evitar la constitución de acreencias simuladas que alteren la mayoría necesaria para la admisión de la propuesta o perjudiquen la cuantía del dividendo concursal de los restantes acreedores. En consecuencia, no corresponde agravar el criterio interpretativo de la ley, exigiendo una prueba acabada y contundente de la causa del crédito, pues es suficiente el aporte de datos indiciarios que permitan desvirtuar la existencia de conciertos fraudulentos entre el presunto acreedor y el concursado.
La Cámara en lo Civil y Comercial de Junín, ha expresado en sentencia de mayo de 1990 que el concursado no puede establecer las cargas probatorias solamente en el acreedor con la sola argumentación que no procede verificación sino se prueba la causa de la obligación. Se considera regla de distribución de la prueba el colocar la carga respectiva, en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla.
Explica Raspall que la cuestión del modus operando o sea la habitualidad en la realización de determinados negocios y sus respectiva forma de instrumentarlos, también debe ser tenido en cuenta por el administrador del concurso en la fase verificatoria y así se ha sostenido. La Cámara Comercial de Córdoba, en mayo de 1996, ante el pedido de verificación de Alberto Beltrán, en el concurso del Club Atlético Racing concluyó que cuando se pretende la verificación de créditos en un proceso concursal en base a pagarés y estos no corresponden con el modus operando del deudor, debe probarse la causa de la obligación.
Quien se presente a verificar, dice Raspall, ( pág. 625) con títulos abstractos deberá explicar ( indicar) lo más detalladamente posible la causa de la obligación por la cual el mismo detenta el título. Cuanto mayor y más coherente sea la explicación ofrecida, mayores posibilidades tendrá de obtener un dictamen favorable. Cuando más abundante sean los elementos causales que acompañe para integrar al título abstracto, más fácil será para el administrador concursal realizar su investigación y mayor la certeza de la legitimidad del crédito insinuado.
Walter Ton ( Raspall, pág. 627) ha expresado en La autonomía cambiaria y la verificación de créditos, XI Jornadas de Institutos de Derecho Comercial de la República Argentina , Corrientes 2004, que la finalidad de la ley concursal es la de evitar el concilio fraudulento, y a su vez no licuar un pasivo real, por lo que proponemos no atarnos a esquemas rígidos la hora de analizar la causa de los postítulos de crédito.
En nuestras playas, Rodríguez Mascardi afirma (ob. Cit. pág, 182) que parte de la doctrina argentina sostiene que en el caso de sentencias dictadas en procesos ejecutivos, el acreedor no se encuentra eximido de probar la causa de la obligación. Dichos autores se fundan en que sólo hay cosa juzgada formal.
La cosa juzgada formal (Medici, pág. 250) produce sus consecuencias en relación al proceso que ha sido emitida, pero no impide su revisión en otro distinto, cual sucede en los procedimientos ejecutivos (por la posibilidad del juicio ordinario posterior) y otros juicios sumarios, como los de alimentos y de declaración de incapacidad. Para este autor el acreedor con una sentencia ejecutiva firme o no, deberá verificar por la vía tempestiva, normal y típica o por la tardía incidental. Estas resoluciones alcanzan los efectos de la cosa juzgada formal, atento a que puede ser revisada en un juicio posterior de conocimiento pleno, y éste no es otro que el proceso de insinuación.
También la existencia de sentencias fraudulentas hace desaparecer por fraude procesal la cosa juzgada.
La jurisprudencia uruguaya discrepa radicalmente con estos pensamientos, ver
http://derechoconcursaluruguayo.weebly.com/jurisprudencia-sobre-verificacioacuten-de-creacuteditos.html
La ex Juez de Cpncursos y Profesora de Derecho Comercial, Rodríguez Mascardi, explica que respecto de sentencias pronunciadas en procesos ordinarios, dado el conocimiento pleno que ha tenido el juez al dictar la sentencia, ello permitirá que el acreedor no tenga que recurrir a otros medios probatorios. Fundan e invocan la cosa juzgada material quienes así opinan. La profesora advierte que tanto la cosa juzgada formal como la material tiene límites subjetivos.
Esta doctrina sostiene Medici ( ob. Cit. pág. 254) se fundamenta en los límites subjetivos que han de reconocerse en la “ res iudicata”, sosteniéndose que los acreedores concurrentes al proceso que se sigue al dictado de la sentencia contra el deudor común son terceros en relación a la litis en que aquella se pronunció, no pudiendo dicha sentencia perjudicar a quienes no participaron de dicho proceso. Cita a la Dra. Aida Kemelmajer en Argentina, que en un fallo alegó que la tesis que faculta al Juez a revisar sin distinción afecta la seguridad jurídica pues otorga al concursado, por el solo hecho de serlo, un recurso no previsto en la ley que había generado derechos subjetivos del litigante frente al concurso. Adviertase, incluso, que todos los argumentos de esta posición están enderezados a mostrar la posición de los acreedores, sin hacer mención al deudor.
Pero por otra parte existe la posición contraria que admite la validez de la cosa juzgada frente al concurso.
Para Rodríguez Mascardi en materia de títulos valores (ob. Cit. pág. 183) se debe acreditar la causa de ese título, el origen de la emisión, el negocio antecedente. El proceso concursal va a examinar la causa del título valor de contenido dinerario pese a su abstracción.
En cuanto a los créditos fiscales, la autora (ob. Cit. pág. 182) expresa que en cuanto a la prueba de la causa es suficiente cuando el procedimiento de determinación de oficio se ha hecho con base real o presunta conforme a las leyes que regulan la materia, en el cual se haya garantizado el derecho de defensa y responda a presupuestos serios y fundados.
Lista de acreedores.
Dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo para solicitar la verificación de créditos, el Síndico o el Interventor preparará la lista de acreedores que hayan solicitado o no la verificación de sus créditos de la siguiente manera:
Lista de acreedores incluidos en la masa pasiva ordenados alfabéticamente, con indicación de la cuantía del crédito, fecha de emisión, origen, vencimiento, garantías, disgregación del capital de los intereses y calificación jurídica. La disgregación del capital e intereses debe referir a los generados hasta la presentación del concurso, por cuanto los posteriores, salvo créditos hipotecarios o prendarios se hallan suspendidos. Art. 64.
Lista de acreedores no incluidos en la masa pasiva, indicando la razón de la exclusión.
Todos los créditos se expresarán en dinero (102 numeral 1).
Los créditos en moneda extranjera se computarán en moneda nacional al tipo de cambio comprador vigente a la fecha de la declaración del concurso. ( 102.2).
Rodríguez Mascardi ( ob. Cit. pág. 180) en esta lista se van a incluir, no sólo los que se presenten a solicitar la verificación de su crédito, sino también los que surjan de la documentación que acompaña el deudor, y que sean verificados por la actividad del síndico o interventor. Este auxiliar de justicia tiene un rol muy importante en esta etapa en que analizará los créditos y el respaldo de los mismos. Confeccionada la lista, se va a poner de manifiesto en el juzgado y empieza a correr un plazo para la eventual oposición, sin perjuicio del otro plazo que existe a partir de la recepción de la comunicación que debe hacer el síndico o el interventor a esos acreedores concurrentes sobre el resultado de la verificación de su crédito.
Desde ese momento, comienza a correrle al acreedor concurrente el plazo para que impugne el listado formulado por el síndico o interventor, a partir de la última de las fechas, la que pone de manifiesto la lista de acreedores para que impugnen aquel crédito que no fue puesto en la lista, o que sí fue puesto, pero no está en la categoría, o por el monto denunciado por el acreedor cuando presentó la solicitud en el expediente judicial.
Comunicación de la verificación.
El administrador concursal tiene la obligación de comunicar privadamente a los acreedores los resultados de la verificación a través de cualquier medio de comunicación, carta, mail, etc. Es decir , dice Rodríguez Mascardi ( ob. Cit. pág. 181), después que hace la lista, el interventor o síndico debe comunicar simultáneamente a aquellos que se presentaron, si fueron reconocidos sus créditos, o si fueron rechazados y como fueron calificados. Hay como ven dos comunicaciones.
Impugnaciones a la lista de acreedores.
Dice el artículo que dentro del plazo de quince días, contados desde la puesta de manifiesto de la lista de acreedores o de la recepción de comunicación de verificación o rechazo de los créditos, cualquier interesado podrá impugnar la inclusión o la exclusión de los créditos, la cuantía de los verificados y la calificación jurídica que se les hubiera atribuido.
La acción se dirigirá contra el Síndico o el Interventor en caso de demandarse la inclusión o la modificación de la cuantía o de la calificación de un crédito del impugnante.
En los demás casos se dirigirá contra el titular del crédito. Art. 104. El crédito puede ser excluido de la lista, reducido en su cantidad o calificado como subordinado. Art. 111.
El Juez deberá pronunciarse sobre la impugnación propuesta por el acreedor no admitido, o bien por los otros acreedores admitidos o cualquier interesado, en contra del que lo ha sido por el Juez.
No habiéndose deducido reclamación alguna contra la lista efectuada por el síndico o interventor o ejecutoriada la resolución que hubiese recaído en caso de oposición, los créditos contenidos en la lista de acreedores aprobada por el Juez se tendrán por verificados y reconocidos dentro y fuera del concurso. Art. 106.
Iglesias (ob. Cit. pág. 76) señala que las observaciones que la ley argentina establece parecen referir a aquellas pretensiones tendientes a enmendar aspectos de la determinación o graduación del crédito, en tanto que las impugnaciones postulan el rechazo total o parcial de alguna insinuación.
Rivera (ob. Cit. pág. 269) señala que en el proceso de impugnación, el Síndico es parte, pero su rol es menos relevante que en la etapa inicial de verificación. De modo que él no puede oponerse a que el crédito sea verificado si el deudor se allanó a la pretensión, a no ser que exista una clara y efectiva afectación del orden público
Para Brunetti los créditos impugnados, no admitidos en una primera instancia, pueden ser admitidos posteriormente por el Juez o tribunal superior, revocados por fraude o simulación o puede asimismo ser reconocido provisionalmente a los efectos de la junta, difiriéndose la decisión definitiva ( ob. Cit. pág. 238).
Efectos de la resolución judicial.
De acuerdo al artículo 106, los créditos contenidos en la lista de acreedores aprobada por el Juez se tendrán por verificados y reconocidos dentro y fuera del concurso.
Mediante el proceso de reconocimiento, el acreedor se convierte en concurrente (Brunetti, ob. Cit. pág. 239), es decir, en caso de liquidación de la masa activa o de convenios, obtiene el título para participar en la distribución. El reconocimiento ( admisión en el pasivo) es condicio juris para esa participación. Precisamente, a ello tiende la demanda de reconocimiento que es una acción de declaración y tiende a proporcionar al acreedor una decisión declarativa que le suministre el título para participar en la distribución o el convenio. El título ejecutivo que un acreedor hubiese obtenido anteriormente a la declaración de concurso no sería idóneo para este fin. Su acción es de declaración, no de condena. Cuando Bonelli, dice Brunetti, observa que el reconocimiento es un método económico y rápido para dotar al título de crédito de una cláusula apta para hacerlo ejecutivo en el procedimiento concursal, reconoce, en un lenguaje un tanto aproximado, que la presentación del crédito tiende a fijar el objeto de la demanda de declaración del mismo como capaz de participar en el concurso y a delinear la naturaleza de conocimiento del proceso relativo. Por lo tanto, es exacta la observación de Liebman de que todo esto explica por qué deben someterse al reconocimiento incluso los créditos ya reconocidos judicialmente y por qué este es el único medio procesal que puede llevar a la participación de los créditos en el concurso: efectivamente, no basta que un crédito haya sido declarado existente para que sin más se deduzca de ello su aptitud para participar en el concurso; y parece más natural que el único juez competente para decidir sobre este punto, sea el del concurso y quede excluido por la ley cualquier otro sistema. Resulta así plenamente comprensible la necesidad de la declaración por vía de reconocimiento, incluso de créditos ya reconocidos por sentencia.
Rivera se pregunta si el Síndico o Interventor puede apelar la resolución del Juez (ob. Cit. pág. 269). Afirma que hay dos posiciones. La tesis afirmativa se ha fundado en que así como el acreedor puede pretender la revisión de lo que ha sido resuelto de conformidad a los aconsejado por el administrador del concurso, éste puede pretender lo mismo cuando el juez ha resuelto en contra de lo por él aconsejado; es una forma de tratar igualitariamente a los sujetos. Y de otro lado, el síndico tiene legitimación para apelar las decisiones del Juez. La tesis negativa considera que el síndico o interventor actúa en el proceso de verificación como órgano del proceso concursal y no como parte, no pudiendo ambos roles superponerse en el mismo procedimiento, además, el procedimiento de verificación no es un contencioso entre el acreedor y el síndico, pues éste es, en el caso , el auxiliar del tribunal ( conforme entre otros, Mafia, Galíndez).
Acreedores morosos.
Los acreedores, hubieran sido o no notificados por el síndico o el interventor, que no se hubieran presentado a verificar sus créditos en el plazo establecido, deberán verificar los mismos judicialmente y a su costa, perdiendo el derecho a percibir la participación que les hubiere correspondido con los pagos ya realizados. Art. 99.
Existen diferencias respecto al reconocimiento efectuado tempestivamente del que se hace con un acreedor moroso (Brunetti, ob. Cit. pág. 244). El realizado tempestivamente da lugar a un litisconsorcio necesario, es decir a una relación procesal con pluralidad de sujetos. Hay una sentencia única para todas la impugnaciones que puede ser apelada. En cambio en las demandas de reconocimiento promovidas tardíamente no constituyen un litisconsorcio.
Quienes no se hayan presentado en tiempo y forma a la verificación no pueden alegar derecho alguno sobre los repartos ya efectuados, ni oponerse a los ordenados por el Juez, pero concurrirán a los posteriores en proporción de su crédito. Está pérdida del derecho sobre los dividendos distribuidos, dice Brunetti, es una sanción adecuada a su negligencia. El acreedor verificante tardío está sometido a los efectos del acuerdo alcanzado sin su presencia (Rivera).
Costas y costos.
Para las Doctoras Florencia Bollero e Indiana Micelli ( Verificación…, Raspall, pág. 585) explican que los juicios suspendidos por el concurso pueden encontrarse en diferentes instancias judiciales, por lo que podemos encontrarnos con juicios terminados y con imposición de costas, pero también con juicios en pleno trámite, en donde las mismas no han sido reguladas. Citando a Alsina dice que se entiende por costas todos los gastos que necesariamente ha debido efectuar el vencedor para hacer triunfar su derecho. Para las autoras rosarinas, si en el juicio suspendido se ha dictado sentencia firme y se han impuesto costas, las mismas podrán ser verificadas. Si aún no se ha dictado sentencia y por ello no hay imposición de costas, se genera el siguiente problema, si pueden o no ser verificadas, y en su caso en qué condiciones, ya que estaríamos frente a un crédito eventual.
En tal sentido, la jurisprudencia de su país, les ha reconocido a los titulares de dichas acreencias la posibilidad de insinuarlos, aún en el caso de no estar impuestas, por considerar que tienen causa anterior al concurso, pero con un único requisito, que el crédito que les dio origen sea declarado verificado. Diferente es la situación que se origina en los “ honorarios devengados”, que son aquellos que habiendo sido generados no han sido regulados, y por lo tanto no cuantificados. Existen aquí dos posiciones. En primer lugar, se argumenta que cuando correspondan a créditos verificados podrán ser insinuados atento a que con ello se acredita su procedencia, y que a pesar de ser fijados en la sentencia se los devenga con anterioridad, o sea, que son de causa o título anterior a la presentación en concurso o sentencia de liquidación de la masa activa. La jurisprudencia argentina ha resuelto, Los honorarios devengados en calidad de costas, si bien se fijan en su monto en la sentencia, se han devengado con anterioridad, por lo que el crédito del letrado se halla comprendido en el convenio del deudor, ya homologado, en el caso, el proceso en el cuál los honorarios se generaron fue suspendido en virtud de la presentación en concurso preventivo de la demandada, y el crédito que allí se ventiló fue de causa y título anterior a la presentación. Cámara Nacional de Comercio, Sala B, 31-10-1989, Noel y Cia Sa su Concurso Preventivo, Incidente de Apelación por Fadevilla S.A.
A su vez, entre aquellos que le reconocen la posibilidad verificatoria existen dos criterios: de quienes le consideran “ créditos accesorios” y por ello exigen como condición previa la verificación o admisibilidad del crédito principal, y de quienes los consideran “ créditos autónomos” del crédito principal, al tratarse de dos obligaciones independientes, con distinta causa y que deben por ende seguir su propia suerte. Por otro lado, quienes niegan la posibilidad de verificar los honorarios devengados consideran que son derechos “ en expectativa”, teniendo además carácter autónomo y no accesorio del crédito principal, por lo que la suerte del mismo no influye en esté crédito. Finalmente, el último interrogante que se presenta, es el de determinar qué juez regulará los honorarios, si el juez del concurso o el juez natural, siendo que en este tema tampoco hay acuerdo ni en doctrina ni en jurisprudencia. Las autoras argentinas entienden que debe ser el juez natural quien los determine para luego ser insinuados en el concurso.
Créditos condicionales.
Los créditos con condición suspensiva o resolutoria se incluirán en la lista pero haciendo constar su carácter. Art. 103. La posterior inclusión o exclusión del crédito como consecuencia del cumplimiento o incumplimiento de la condición, no afectará la validez de las actuaciones realizadas hasta el momento.
Los créditos que no puedan hacerse efectivos contra el deudor concursado sin la previa excusión del patrimonio del deudor principal se considerarán créditos con condición suspensiva.
Los créditos litigiosos se incluirán en la lista como créditos condicionales.
El art. 186 dice que si existieran créditos condicionales o créditos litigiosos, el síndico reservará las cantidades correspondientes para poder atender al pago en caso de incumplimiento de la condición o cumplir la resolución que recaiga en el litigio,
Entonces, estos créditos deberán ser admitidos en el concurso teniendo en cuenta su carácter de condicional, sin que puedan ser satisfechos hasta que la condición se cumpla. De aquí, que el dividendo que les corresponda en el reparto, deberá ser retenido y depositado hasta que acaezca o no dicha circunstancia. Si la condición se cumpliese después de concluido el proceso, el dividendo retenido se abonará al acreedor. Si no se cumpliese beneficiará a la masa o al deudor.
Los créditos donde el fallido sea garante subsidiario se considerarán sujetos a condición suspensiva.
Los créditos litigiosos se considerarán condicionales.
Créditos por prestaciones que no sean en dinero.
Los créditos por prestaciones que no sean en dinero ( por ejemplo para entrega de mercaderías, de inmuebles, etc. ) no podrán inventariarse si no son líquidos. En tales casos el síndico o el deudor con la autorización del interventor, tendrá la facultad de rescindir unilateralmente el contrato.
Los créditos por prestaciones no dinerarias se computarán por su valor a la fecha de declaración del concurso (102.3).
Los créditos con prestaciones periódicas, dinerarias o no dinerarias, se computarán por su valor actual a la fecha de declaración del concurso (art. 102.4).
Obligaciones negociables.
En caso de emisión de obligaciones negociables, la solicitud de verificación formulada por el fiduciario, si lo hubiere, beneficiará a todos los obligacionistas ( art. 96). En nuestra plaza, dice Martínez Blanco, es común que las Bolsas de Valores sean agentes fiduciarios en la emisión de obligaciones negociables, por lo que la solicitud que puedan plantear beneficiarán a todos los obligacionistas individuales.
Codeudor, fiador, avalista.
Dice el art. 98 que la solicitud de verificación formulada por el codeudor, fiador o avalista del deudor beneficia al acreedor.
Los garantes de obligaciones del concursado frente a tercero, dice Rivera, pueden verificar sus créditos. La verificación del crédito eventual procede aun cuando el acreedor garantido no haya hecho valer pretensión alguna en el concurso.
La solicitud de verificación formulada por el codeudor del concursado, fiador o avalista beneficia al acreedor.
En el caso de que el crédito hubiera sido verificado en dos o más concursos de deudores solidarios, la suma de lo percibido en todos los concursos no podrá exceder del importe del crédito. El síndico podrá retener el pago hasta que el acreedor acredite fehacientemente lo percibido hasta la fecha en los concursos de los deudores solidarios. Una vez efectuado el pago, lo pondrán en conocimiento del síndico o del interventor de los demás concursos. El deudor solidario no podrá reclamar de los codeudores mientras que el acreedor no haya sido íntegramente satisfecho (art. 190).
Excepciones a la necesidad de verificación.
Deben someterse al reconocimiento incluso los créditos ya reconocidos judicialmente, por qué este es el único medio procesal que puede llevar a la participación de los créditos en el concurso.
No requerirán verificación, dice el art. 100, los créditos reconocidos por sentencias judiciales o laudos arbitrales. Sin embargo, esta circunstancia no exonerará a su titular de la obligación de denunciar el mismo dentro del mismo plazo establecido legalmente para las solicitudes de verificación, con iguales efectos que los establecidos para el caso de falta de presentación de los créditos a la verificación, respecto al derecho a percibir su participación sobre los pagos ya realizados.
Dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo para solicitar la verificación de créditos, el Síndico o el Interventor preparará la lista de acreedores que hayan solicitado o no la verificación de sus créditos de la siguiente manera:
Lista de acreedores incluidos en la masa pasiva ordenados alfabéticamente, con indicación de la cuantía del crédito, fecha de emisión, origen, vencimiento, garantías, disgregación del capital de los intereses y calificación jurídica. La disgregación del capital e intereses debe referir a los generados hasta la presentación del concurso, por cuanto los posteriores, salvo créditos hipotecarios o prendarios se hallan suspendidos. Art. 64.
Lista de acreedores no incluidos en la masa pasiva, indicando la razón de la exclusión.
Todos los créditos se expresarán en dinero (102 numeral 1).
Los créditos en moneda extranjera se computarán en moneda nacional al tipo de cambio comprador vigente a la fecha de la declaración del concurso. ( 102.2).
Rodríguez Mascardi ( ob. Cit. pág. 180) en esta lista se van a incluir, no sólo los que se presenten a solicitar la verificación de su crédito, sino también los que surjan de la documentación que acompaña el deudor, y que sean verificados por la actividad del síndico o interventor. Este auxiliar de justicia tiene un rol muy importante en esta etapa en que analizará los créditos y el respaldo de los mismos. Confeccionada la lista, se va a poner de manifiesto en el juzgado y empieza a correr un plazo para la eventual oposición, sin perjuicio del otro plazo que existe a partir de la recepción de la comunicación que debe hacer el síndico o el interventor a esos acreedores concurrentes sobre el resultado de la verificación de su crédito.
Desde ese momento, comienza a correrle al acreedor concurrente el plazo para que impugne el listado formulado por el síndico o interventor, a partir de la última de las fechas, la que pone de manifiesto la lista de acreedores para que impugnen aquel crédito que no fue puesto en la lista, o que sí fue puesto, pero no está en la categoría, o por el monto denunciado por el acreedor cuando presentó la solicitud en el expediente judicial.
Comunicación de la verificación.
El administrador concursal tiene la obligación de comunicar privadamente a los acreedores los resultados de la verificación a través de cualquier medio de comunicación, carta, mail, etc. Es decir , dice Rodríguez Mascardi ( ob. Cit. pág. 181), después que hace la lista, el interventor o síndico debe comunicar simultáneamente a aquellos que se presentaron, si fueron reconocidos sus créditos, o si fueron rechazados y como fueron calificados. Hay como ven dos comunicaciones.
Impugnaciones a la lista de acreedores.
Dice el artículo que dentro del plazo de quince días, contados desde la puesta de manifiesto de la lista de acreedores o de la recepción de comunicación de verificación o rechazo de los créditos, cualquier interesado podrá impugnar la inclusión o la exclusión de los créditos, la cuantía de los verificados y la calificación jurídica que se les hubiera atribuido.
La acción se dirigirá contra el Síndico o el Interventor en caso de demandarse la inclusión o la modificación de la cuantía o de la calificación de un crédito del impugnante.
En los demás casos se dirigirá contra el titular del crédito. Art. 104. El crédito puede ser excluido de la lista, reducido en su cantidad o calificado como subordinado. Art. 111.
El Juez deberá pronunciarse sobre la impugnación propuesta por el acreedor no admitido, o bien por los otros acreedores admitidos o cualquier interesado, en contra del que lo ha sido por el Juez.
No habiéndose deducido reclamación alguna contra la lista efectuada por el síndico o interventor o ejecutoriada la resolución que hubiese recaído en caso de oposición, los créditos contenidos en la lista de acreedores aprobada por el Juez se tendrán por verificados y reconocidos dentro y fuera del concurso. Art. 106.
Iglesias (ob. Cit. pág. 76) señala que las observaciones que la ley argentina establece parecen referir a aquellas pretensiones tendientes a enmendar aspectos de la determinación o graduación del crédito, en tanto que las impugnaciones postulan el rechazo total o parcial de alguna insinuación.
Rivera (ob. Cit. pág. 269) señala que en el proceso de impugnación, el Síndico es parte, pero su rol es menos relevante que en la etapa inicial de verificación. De modo que él no puede oponerse a que el crédito sea verificado si el deudor se allanó a la pretensión, a no ser que exista una clara y efectiva afectación del orden público
Para Brunetti los créditos impugnados, no admitidos en una primera instancia, pueden ser admitidos posteriormente por el Juez o tribunal superior, revocados por fraude o simulación o puede asimismo ser reconocido provisionalmente a los efectos de la junta, difiriéndose la decisión definitiva ( ob. Cit. pág. 238).
Efectos de la resolución judicial.
De acuerdo al artículo 106, los créditos contenidos en la lista de acreedores aprobada por el Juez se tendrán por verificados y reconocidos dentro y fuera del concurso.
Mediante el proceso de reconocimiento, el acreedor se convierte en concurrente (Brunetti, ob. Cit. pág. 239), es decir, en caso de liquidación de la masa activa o de convenios, obtiene el título para participar en la distribución. El reconocimiento ( admisión en el pasivo) es condicio juris para esa participación. Precisamente, a ello tiende la demanda de reconocimiento que es una acción de declaración y tiende a proporcionar al acreedor una decisión declarativa que le suministre el título para participar en la distribución o el convenio. El título ejecutivo que un acreedor hubiese obtenido anteriormente a la declaración de concurso no sería idóneo para este fin. Su acción es de declaración, no de condena. Cuando Bonelli, dice Brunetti, observa que el reconocimiento es un método económico y rápido para dotar al título de crédito de una cláusula apta para hacerlo ejecutivo en el procedimiento concursal, reconoce, en un lenguaje un tanto aproximado, que la presentación del crédito tiende a fijar el objeto de la demanda de declaración del mismo como capaz de participar en el concurso y a delinear la naturaleza de conocimiento del proceso relativo. Por lo tanto, es exacta la observación de Liebman de que todo esto explica por qué deben someterse al reconocimiento incluso los créditos ya reconocidos judicialmente y por qué este es el único medio procesal que puede llevar a la participación de los créditos en el concurso: efectivamente, no basta que un crédito haya sido declarado existente para que sin más se deduzca de ello su aptitud para participar en el concurso; y parece más natural que el único juez competente para decidir sobre este punto, sea el del concurso y quede excluido por la ley cualquier otro sistema. Resulta así plenamente comprensible la necesidad de la declaración por vía de reconocimiento, incluso de créditos ya reconocidos por sentencia.
Rivera se pregunta si el Síndico o Interventor puede apelar la resolución del Juez (ob. Cit. pág. 269). Afirma que hay dos posiciones. La tesis afirmativa se ha fundado en que así como el acreedor puede pretender la revisión de lo que ha sido resuelto de conformidad a los aconsejado por el administrador del concurso, éste puede pretender lo mismo cuando el juez ha resuelto en contra de lo por él aconsejado; es una forma de tratar igualitariamente a los sujetos. Y de otro lado, el síndico tiene legitimación para apelar las decisiones del Juez. La tesis negativa considera que el síndico o interventor actúa en el proceso de verificación como órgano del proceso concursal y no como parte, no pudiendo ambos roles superponerse en el mismo procedimiento, además, el procedimiento de verificación no es un contencioso entre el acreedor y el síndico, pues éste es, en el caso , el auxiliar del tribunal ( conforme entre otros, Mafia, Galíndez).
Acreedores morosos.
Los acreedores, hubieran sido o no notificados por el síndico o el interventor, que no se hubieran presentado a verificar sus créditos en el plazo establecido, deberán verificar los mismos judicialmente y a su costa, perdiendo el derecho a percibir la participación que les hubiere correspondido con los pagos ya realizados. Art. 99.
Existen diferencias respecto al reconocimiento efectuado tempestivamente del que se hace con un acreedor moroso (Brunetti, ob. Cit. pág. 244). El realizado tempestivamente da lugar a un litisconsorcio necesario, es decir a una relación procesal con pluralidad de sujetos. Hay una sentencia única para todas la impugnaciones que puede ser apelada. En cambio en las demandas de reconocimiento promovidas tardíamente no constituyen un litisconsorcio.
Quienes no se hayan presentado en tiempo y forma a la verificación no pueden alegar derecho alguno sobre los repartos ya efectuados, ni oponerse a los ordenados por el Juez, pero concurrirán a los posteriores en proporción de su crédito. Está pérdida del derecho sobre los dividendos distribuidos, dice Brunetti, es una sanción adecuada a su negligencia. El acreedor verificante tardío está sometido a los efectos del acuerdo alcanzado sin su presencia (Rivera).
Costas y costos.
Para las Doctoras Florencia Bollero e Indiana Micelli ( Verificación…, Raspall, pág. 585) explican que los juicios suspendidos por el concurso pueden encontrarse en diferentes instancias judiciales, por lo que podemos encontrarnos con juicios terminados y con imposición de costas, pero también con juicios en pleno trámite, en donde las mismas no han sido reguladas. Citando a Alsina dice que se entiende por costas todos los gastos que necesariamente ha debido efectuar el vencedor para hacer triunfar su derecho. Para las autoras rosarinas, si en el juicio suspendido se ha dictado sentencia firme y se han impuesto costas, las mismas podrán ser verificadas. Si aún no se ha dictado sentencia y por ello no hay imposición de costas, se genera el siguiente problema, si pueden o no ser verificadas, y en su caso en qué condiciones, ya que estaríamos frente a un crédito eventual.
En tal sentido, la jurisprudencia de su país, les ha reconocido a los titulares de dichas acreencias la posibilidad de insinuarlos, aún en el caso de no estar impuestas, por considerar que tienen causa anterior al concurso, pero con un único requisito, que el crédito que les dio origen sea declarado verificado. Diferente es la situación que se origina en los “ honorarios devengados”, que son aquellos que habiendo sido generados no han sido regulados, y por lo tanto no cuantificados. Existen aquí dos posiciones. En primer lugar, se argumenta que cuando correspondan a créditos verificados podrán ser insinuados atento a que con ello se acredita su procedencia, y que a pesar de ser fijados en la sentencia se los devenga con anterioridad, o sea, que son de causa o título anterior a la presentación en concurso o sentencia de liquidación de la masa activa. La jurisprudencia argentina ha resuelto, Los honorarios devengados en calidad de costas, si bien se fijan en su monto en la sentencia, se han devengado con anterioridad, por lo que el crédito del letrado se halla comprendido en el convenio del deudor, ya homologado, en el caso, el proceso en el cuál los honorarios se generaron fue suspendido en virtud de la presentación en concurso preventivo de la demandada, y el crédito que allí se ventiló fue de causa y título anterior a la presentación. Cámara Nacional de Comercio, Sala B, 31-10-1989, Noel y Cia Sa su Concurso Preventivo, Incidente de Apelación por Fadevilla S.A.
A su vez, entre aquellos que le reconocen la posibilidad verificatoria existen dos criterios: de quienes le consideran “ créditos accesorios” y por ello exigen como condición previa la verificación o admisibilidad del crédito principal, y de quienes los consideran “ créditos autónomos” del crédito principal, al tratarse de dos obligaciones independientes, con distinta causa y que deben por ende seguir su propia suerte. Por otro lado, quienes niegan la posibilidad de verificar los honorarios devengados consideran que son derechos “ en expectativa”, teniendo además carácter autónomo y no accesorio del crédito principal, por lo que la suerte del mismo no influye en esté crédito. Finalmente, el último interrogante que se presenta, es el de determinar qué juez regulará los honorarios, si el juez del concurso o el juez natural, siendo que en este tema tampoco hay acuerdo ni en doctrina ni en jurisprudencia. Las autoras argentinas entienden que debe ser el juez natural quien los determine para luego ser insinuados en el concurso.
Créditos condicionales.
Los créditos con condición suspensiva o resolutoria se incluirán en la lista pero haciendo constar su carácter. Art. 103. La posterior inclusión o exclusión del crédito como consecuencia del cumplimiento o incumplimiento de la condición, no afectará la validez de las actuaciones realizadas hasta el momento.
Los créditos que no puedan hacerse efectivos contra el deudor concursado sin la previa excusión del patrimonio del deudor principal se considerarán créditos con condición suspensiva.
Los créditos litigiosos se incluirán en la lista como créditos condicionales.
El art. 186 dice que si existieran créditos condicionales o créditos litigiosos, el síndico reservará las cantidades correspondientes para poder atender al pago en caso de incumplimiento de la condición o cumplir la resolución que recaiga en el litigio,
Entonces, estos créditos deberán ser admitidos en el concurso teniendo en cuenta su carácter de condicional, sin que puedan ser satisfechos hasta que la condición se cumpla. De aquí, que el dividendo que les corresponda en el reparto, deberá ser retenido y depositado hasta que acaezca o no dicha circunstancia. Si la condición se cumpliese después de concluido el proceso, el dividendo retenido se abonará al acreedor. Si no se cumpliese beneficiará a la masa o al deudor.
Los créditos donde el fallido sea garante subsidiario se considerarán sujetos a condición suspensiva.
Los créditos litigiosos se considerarán condicionales.
Créditos por prestaciones que no sean en dinero.
Los créditos por prestaciones que no sean en dinero ( por ejemplo para entrega de mercaderías, de inmuebles, etc. ) no podrán inventariarse si no son líquidos. En tales casos el síndico o el deudor con la autorización del interventor, tendrá la facultad de rescindir unilateralmente el contrato.
Los créditos por prestaciones no dinerarias se computarán por su valor a la fecha de declaración del concurso (102.3).
Los créditos con prestaciones periódicas, dinerarias o no dinerarias, se computarán por su valor actual a la fecha de declaración del concurso (art. 102.4).
Obligaciones negociables.
En caso de emisión de obligaciones negociables, la solicitud de verificación formulada por el fiduciario, si lo hubiere, beneficiará a todos los obligacionistas ( art. 96). En nuestra plaza, dice Martínez Blanco, es común que las Bolsas de Valores sean agentes fiduciarios en la emisión de obligaciones negociables, por lo que la solicitud que puedan plantear beneficiarán a todos los obligacionistas individuales.
Codeudor, fiador, avalista.
Dice el art. 98 que la solicitud de verificación formulada por el codeudor, fiador o avalista del deudor beneficia al acreedor.
Los garantes de obligaciones del concursado frente a tercero, dice Rivera, pueden verificar sus créditos. La verificación del crédito eventual procede aun cuando el acreedor garantido no haya hecho valer pretensión alguna en el concurso.
La solicitud de verificación formulada por el codeudor del concursado, fiador o avalista beneficia al acreedor.
En el caso de que el crédito hubiera sido verificado en dos o más concursos de deudores solidarios, la suma de lo percibido en todos los concursos no podrá exceder del importe del crédito. El síndico podrá retener el pago hasta que el acreedor acredite fehacientemente lo percibido hasta la fecha en los concursos de los deudores solidarios. Una vez efectuado el pago, lo pondrán en conocimiento del síndico o del interventor de los demás concursos. El deudor solidario no podrá reclamar de los codeudores mientras que el acreedor no haya sido íntegramente satisfecho (art. 190).
Excepciones a la necesidad de verificación.
Deben someterse al reconocimiento incluso los créditos ya reconocidos judicialmente, por qué este es el único medio procesal que puede llevar a la participación de los créditos en el concurso.
No requerirán verificación, dice el art. 100, los créditos reconocidos por sentencias judiciales o laudos arbitrales. Sin embargo, esta circunstancia no exonerará a su titular de la obligación de denunciar el mismo dentro del mismo plazo establecido legalmente para las solicitudes de verificación, con iguales efectos que los establecidos para el caso de falta de presentación de los créditos a la verificación, respecto al derecho a percibir su participación sobre los pagos ya realizados.
.Franceso Carnelutti, valor probatorio de un título de crédito.
Teoría General del Derecho, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1941, pág. 364 y ss. explica que no se necesita discurrir mucho para comprender hasta que punto es difícil e importante el juicio histórico que debe emitir el encargado de valorar el hecho jurídico cuando no tiene el hecho mismo a la vista…Bajo un aspecto, el juicio histórico constituye realmente, si se quiere, lo noble de la misión pero también lo peligroso. Son pruebas cuyo empleo puede dar de sí, en manos de diversos valoradores, los resultados más dispares. Basta la elección de una u otra regla de la experiencia para determinar soluciones contrarias. Compréndese por eso, la necesidad de buscar un medio para eliminar o para limitar la incertidumbre hasta donde sea posible. Este medio consiste en reglar el juicio histórico sustituyendo la imposición por la elección libre de las reglas de la experiencia que sirven para formarlo.
Las necesidades de la acción se aguzan ante la de su rapidez. La economía exige no sólo que los hombres entre el sí y el no acaben por decidirse, sino, además, que no empleen en ello mucho tiempo; de otra manera, el derecho, antes que garantía, sería una parálisis.
La prueba legal se aprecia, por tanto, no sólo en función de la facilidad proporcionada al juicio histórico del Juez, sino antes que a éste, al juicio histórico de las partes, las cuales tienen todavía más urgencia que la que deba tener el juez; y, por consiguiente, no sólo en función del beneficio que presta al arreglo, sino también a la evitación del juicio.
La fijación de reglas de la experiencia respecto a la valoración de las pruebas mediante reglas legales y, por consiguiente, la atribución a las mismas de eficacia jurídica, se explica de la misma manera expuesta para las reglas de la interpretación. Las reglas legales de prueba son proposiciones que integran el supuesto aislado, haciendo depender los efectos jurídicos no sólo de la afirmación o de la no afirmación de los hechos que es preciso valorar, sino también de aquellos hechos que constituyen, según tales reglas, la prueba positiva o negativa. Si, por ejemplo, no se puede probar un contrato más que mediante un documento, quiere ello decir que no sólo la existencia del contrato, sino también la del documento entra en el supuesto, con relación al cual se ha fijado el efecto jurídico.
Esta exigencia ( pág. 366) de una acción rápida, que la economía reclama cada vez con mayor energía, ha determinado en el mundo jurídico moderno un desarrollo posterior del principio de la prueba legal, en una institución nueva, a la que se puede dar el nombre genérico de título legal.
La prueba legal tiene la ventaja de eliminar, dentro de ciertos límites, la incertidumbre del juicio histórico (sobre la existencia material del hecho), pero no la del juicio crítico (sobre su eficacia jurídica). Ahora bien, continua diciendo el italiano, estas otras incertidumbres perjudican a la acción: el que presta dinero a otro quiere tener seguridad de su restitución al vencimiento, mas esta seguridad cabe comprometerla no sólo con las dudas que puedan surgir más tarde respecto a los hechos materiales de los que depende la obligación de restituir, sino también con respecto a su valoración jurídica. Para eliminar la primera incertidumbre se acude a la redacción de un documento que posea eficacia probatoria legal. Para eliminar la segunda no es esto suficiente. A fin de darse cuenta de lo que todavía puede ocurrir, dice Carnelutti, piense el lector que el peligro para el acreedor consiste en la posibilidad de que el deudor aduzca otros hechos u otras modalidades del hecho, diferentes de las que resultan del documento, en virtud de los cuales, la valoración jurídica puede resultar distinta de la que el acreedor espera. Este peligro se elimina atribuyendo al documento no sólo eficacia para probar lo que en él se representa sino también para eliminar, dentro de ciertos límites, la posibilidad de probar hechos diferentes que modificarían la eficacia jurídica del hecho representado. Insistiendo en este punto se advierte que esta última virtud del documento se traduce en que no sólo sirve para fijar el hecho, sino también, dentro de determinadas condiciones, su eficacia jurídica al eliminar la posibilidad de combatirla. Por eso, dice el maestro italiano, debemos hablar de prueba integral, queriendo significar que la fuerza de la prueba se extiende más allá del juicio histórico, para invadir el campo del juicio crítico, abordando así, no sólo aquella parte del problema que afecta a la existencia material del hecho, sino el problema entero de su juridicidad. El efecto jurídico se debe mantener dentro de los límites en que ha sido admitido, produciéndose, no ya como el hecho es, sino como resulta del documento, contemplando de esta manera no sólo la prueba del hecho, sino el título de la situación jurídica que constituye el efecto. En el uso del lenguaje jurídico, dice el procesalista, con una de las acostumbradas y admirables intuiciones, estos documentos toman precisamente el nombre de títulos en las conocidas fórmulas del título ejecutivo y del título de crédito.
Teoría General del Derecho, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1941, pág. 364 y ss. explica que no se necesita discurrir mucho para comprender hasta que punto es difícil e importante el juicio histórico que debe emitir el encargado de valorar el hecho jurídico cuando no tiene el hecho mismo a la vista…Bajo un aspecto, el juicio histórico constituye realmente, si se quiere, lo noble de la misión pero también lo peligroso. Son pruebas cuyo empleo puede dar de sí, en manos de diversos valoradores, los resultados más dispares. Basta la elección de una u otra regla de la experiencia para determinar soluciones contrarias. Compréndese por eso, la necesidad de buscar un medio para eliminar o para limitar la incertidumbre hasta donde sea posible. Este medio consiste en reglar el juicio histórico sustituyendo la imposición por la elección libre de las reglas de la experiencia que sirven para formarlo.
Las necesidades de la acción se aguzan ante la de su rapidez. La economía exige no sólo que los hombres entre el sí y el no acaben por decidirse, sino, además, que no empleen en ello mucho tiempo; de otra manera, el derecho, antes que garantía, sería una parálisis.
La prueba legal se aprecia, por tanto, no sólo en función de la facilidad proporcionada al juicio histórico del Juez, sino antes que a éste, al juicio histórico de las partes, las cuales tienen todavía más urgencia que la que deba tener el juez; y, por consiguiente, no sólo en función del beneficio que presta al arreglo, sino también a la evitación del juicio.
La fijación de reglas de la experiencia respecto a la valoración de las pruebas mediante reglas legales y, por consiguiente, la atribución a las mismas de eficacia jurídica, se explica de la misma manera expuesta para las reglas de la interpretación. Las reglas legales de prueba son proposiciones que integran el supuesto aislado, haciendo depender los efectos jurídicos no sólo de la afirmación o de la no afirmación de los hechos que es preciso valorar, sino también de aquellos hechos que constituyen, según tales reglas, la prueba positiva o negativa. Si, por ejemplo, no se puede probar un contrato más que mediante un documento, quiere ello decir que no sólo la existencia del contrato, sino también la del documento entra en el supuesto, con relación al cual se ha fijado el efecto jurídico.
Esta exigencia ( pág. 366) de una acción rápida, que la economía reclama cada vez con mayor energía, ha determinado en el mundo jurídico moderno un desarrollo posterior del principio de la prueba legal, en una institución nueva, a la que se puede dar el nombre genérico de título legal.
La prueba legal tiene la ventaja de eliminar, dentro de ciertos límites, la incertidumbre del juicio histórico (sobre la existencia material del hecho), pero no la del juicio crítico (sobre su eficacia jurídica). Ahora bien, continua diciendo el italiano, estas otras incertidumbres perjudican a la acción: el que presta dinero a otro quiere tener seguridad de su restitución al vencimiento, mas esta seguridad cabe comprometerla no sólo con las dudas que puedan surgir más tarde respecto a los hechos materiales de los que depende la obligación de restituir, sino también con respecto a su valoración jurídica. Para eliminar la primera incertidumbre se acude a la redacción de un documento que posea eficacia probatoria legal. Para eliminar la segunda no es esto suficiente. A fin de darse cuenta de lo que todavía puede ocurrir, dice Carnelutti, piense el lector que el peligro para el acreedor consiste en la posibilidad de que el deudor aduzca otros hechos u otras modalidades del hecho, diferentes de las que resultan del documento, en virtud de los cuales, la valoración jurídica puede resultar distinta de la que el acreedor espera. Este peligro se elimina atribuyendo al documento no sólo eficacia para probar lo que en él se representa sino también para eliminar, dentro de ciertos límites, la posibilidad de probar hechos diferentes que modificarían la eficacia jurídica del hecho representado. Insistiendo en este punto se advierte que esta última virtud del documento se traduce en que no sólo sirve para fijar el hecho, sino también, dentro de determinadas condiciones, su eficacia jurídica al eliminar la posibilidad de combatirla. Por eso, dice el maestro italiano, debemos hablar de prueba integral, queriendo significar que la fuerza de la prueba se extiende más allá del juicio histórico, para invadir el campo del juicio crítico, abordando así, no sólo aquella parte del problema que afecta a la existencia material del hecho, sino el problema entero de su juridicidad. El efecto jurídico se debe mantener dentro de los límites en que ha sido admitido, produciéndose, no ya como el hecho es, sino como resulta del documento, contemplando de esta manera no sólo la prueba del hecho, sino el título de la situación jurídica que constituye el efecto. En el uso del lenguaje jurídico, dice el procesalista, con una de las acostumbradas y admirables intuiciones, estos documentos toman precisamente el nombre de títulos en las conocidas fórmulas del título ejecutivo y del título de crédito.
Noticia, abril 2014, El Observador.
En la foto el Dr. Fernando Cabrera, de la Liga de Defensa Comercial.
Prestamistas bajo sospecha de lavado excluidos del concurso La jueza señaló que no presentaron copia de los préstamos
La jueza de concurso Teresita Rodríguez Mascardi, rechazó la calidad de “acreedores” de una decena de prestamistas puesto que para acreditar su condición presentaron las prendas o las hipotecas pero no los contratos originales del préstamo, donde están establecidas las condiciones en las que se prestó el dinero y los intereses que deben pagar los beneficiarios.
Al no poder hacer frente a las deudas de los préstamos, el empresario ítalo argentino, titular de cuatro sociedades panameñas, presentó el concurso voluntario, para que los deudores pudieran cobrar por medio del remate de los bienes embargados, con la supervisión de la jueza.
Para obtener esos préstamos el empresario hipotecó sus bienes inmuebles y también entregó en prenda los derecho de promitente comprador de otros bienes.
Los prestamistas informales dan créditos a costos mayores a los ofrecidos por una institución financiera instalada en el mercado, pero con menores requisitos.
A cambio, quienes reciben el dinero deben hipotecar sus propiedades en beneficio del prestamista, y deben pagar por el préstamo un interés altísimo.
El interventor del concurso, la Liga de Defensa Comercial (Lideco) planteó en el informe por el que verificó los créditos y la tasación de la masa activa, que no era posible verificar esos créditos “hasta tanto no se acreditara la causa y la forma de integración de los fondos y el origen de los mismos y concluyó además que “había usura”.
Si se agregaran los contratos y se demostrara la usura y el lavado, la jueza deberá dar cuenta a la justicia penal ante la existencia de conductas delictivas.
La jueza respondió lo mismo para el caso de una decena de prestamistas que se presentaron para pedir que “no se apruebe la lista de acreedores y se disponga la confección de una nueva que incluya su crédito y su calificación”. Todos impugaron la decisión y la jueza rechazó esas impugnaciones.
Rodríguez Mascardi explicó que los prestamistas reclaman ser acreedores aportando un “crédito con garantía prendaria” pero no muestran “los créditos con garantía real”. Para poder ser verificado el crédito principal “debe acreditarse su existencia, su monto y su causa, lo cual no se cumplió en la particularidad del caso bajo análisis”, dijo la jueza.
Escribanos bajo sospecha
Rodríguez Mascardi denunció ante la Unidad de Información y Análisis (UIAF) del Banco Central (BCU), a pedido de Lideco, un posible caso de lavado y de usura, debido a las altas tasas de intereses que se cobran.Lideco detectó que se han cobrado intereses superiores al 1,2% mensual y de 5% a 10% del monto de las operaciones, por gastos y honorarios de los escribanos que intervinieron.
El BCU informó al juzgado que investigaría el caso “de acuerdo con los procedimientos y normativa que rigen las actuaciones de la UIAF”, según surge de una resolución agregada al expediente.
En este caso aparecen involucrados escribanos que son quienes emiten las escrituras de hipoteca o documentos de prenda con certificados de firmas, explicó el asesor jurídico de Lideco, Fernando Cabrera. Agregó que esos escribanos no reportaron las operaciones como sospechosas de lavado.
Las leyes antilavado obligan a los escribanos a realizar controles y a determinar la procedencia legal de ese dinero. En algunos casos se trata de operaciones de más de US$ 2 millones.
El lavado se puede configurar por el ingreso de dinero cuyo origen se desconoce, sin los debidos controles y sin pasar por el sistema financiero.
Entre los prestamistas aparecen testaferros, personas empleadas en estudios jurídicos que no tienen solvencia económica pero aparecen prestando cifras millonarias en dólares, dijo Cabrera.
Además, algunos de los préstamos fueron pagados en Argentina y no fueron ingresados al sistema financiero como se debe por transferencia bancaria, señaló Lideco. También se mencionó que puede haber evasión ya que es una actividad que se realiza en negro sin aportes ni facturas.
Según explicó el apoderado del empresario que inició el concurso, Armando Da Silva Tavares, los escribanos “hacen de prestamistas, concertan, desembolsan con billetes y letras de cambio propias y cobran el resultado de la hipoteca”. Agregó que los préstamos se realizan “sin los más mínimos resguardos de análisis de capacidad de repago y solo basados en el bien inmueble ofrecido para garantizar el repago”, indicó.l
Prestamistas bajo sospecha de lavado excluidos del concurso La jueza señaló que no presentaron copia de los préstamos
La jueza de concurso Teresita Rodríguez Mascardi, rechazó la calidad de “acreedores” de una decena de prestamistas puesto que para acreditar su condición presentaron las prendas o las hipotecas pero no los contratos originales del préstamo, donde están establecidas las condiciones en las que se prestó el dinero y los intereses que deben pagar los beneficiarios.
Al no poder hacer frente a las deudas de los préstamos, el empresario ítalo argentino, titular de cuatro sociedades panameñas, presentó el concurso voluntario, para que los deudores pudieran cobrar por medio del remate de los bienes embargados, con la supervisión de la jueza.
Para obtener esos préstamos el empresario hipotecó sus bienes inmuebles y también entregó en prenda los derecho de promitente comprador de otros bienes.
Los prestamistas informales dan créditos a costos mayores a los ofrecidos por una institución financiera instalada en el mercado, pero con menores requisitos.
A cambio, quienes reciben el dinero deben hipotecar sus propiedades en beneficio del prestamista, y deben pagar por el préstamo un interés altísimo.
El interventor del concurso, la Liga de Defensa Comercial (Lideco) planteó en el informe por el que verificó los créditos y la tasación de la masa activa, que no era posible verificar esos créditos “hasta tanto no se acreditara la causa y la forma de integración de los fondos y el origen de los mismos y concluyó además que “había usura”.
Si se agregaran los contratos y se demostrara la usura y el lavado, la jueza deberá dar cuenta a la justicia penal ante la existencia de conductas delictivas.
La jueza respondió lo mismo para el caso de una decena de prestamistas que se presentaron para pedir que “no se apruebe la lista de acreedores y se disponga la confección de una nueva que incluya su crédito y su calificación”. Todos impugaron la decisión y la jueza rechazó esas impugnaciones.
Rodríguez Mascardi explicó que los prestamistas reclaman ser acreedores aportando un “crédito con garantía prendaria” pero no muestran “los créditos con garantía real”. Para poder ser verificado el crédito principal “debe acreditarse su existencia, su monto y su causa, lo cual no se cumplió en la particularidad del caso bajo análisis”, dijo la jueza.
Escribanos bajo sospecha
Rodríguez Mascardi denunció ante la Unidad de Información y Análisis (UIAF) del Banco Central (BCU), a pedido de Lideco, un posible caso de lavado y de usura, debido a las altas tasas de intereses que se cobran.Lideco detectó que se han cobrado intereses superiores al 1,2% mensual y de 5% a 10% del monto de las operaciones, por gastos y honorarios de los escribanos que intervinieron.
El BCU informó al juzgado que investigaría el caso “de acuerdo con los procedimientos y normativa que rigen las actuaciones de la UIAF”, según surge de una resolución agregada al expediente.
En este caso aparecen involucrados escribanos que son quienes emiten las escrituras de hipoteca o documentos de prenda con certificados de firmas, explicó el asesor jurídico de Lideco, Fernando Cabrera. Agregó que esos escribanos no reportaron las operaciones como sospechosas de lavado.
Las leyes antilavado obligan a los escribanos a realizar controles y a determinar la procedencia legal de ese dinero. En algunos casos se trata de operaciones de más de US$ 2 millones.
El lavado se puede configurar por el ingreso de dinero cuyo origen se desconoce, sin los debidos controles y sin pasar por el sistema financiero.
Entre los prestamistas aparecen testaferros, personas empleadas en estudios jurídicos que no tienen solvencia económica pero aparecen prestando cifras millonarias en dólares, dijo Cabrera.
Además, algunos de los préstamos fueron pagados en Argentina y no fueron ingresados al sistema financiero como se debe por transferencia bancaria, señaló Lideco. También se mencionó que puede haber evasión ya que es una actividad que se realiza en negro sin aportes ni facturas.
Según explicó el apoderado del empresario que inició el concurso, Armando Da Silva Tavares, los escribanos “hacen de prestamistas, concertan, desembolsan con billetes y letras de cambio propias y cobran el resultado de la hipoteca”. Agregó que los préstamos se realizan “sin los más mínimos resguardos de análisis de capacidad de repago y solo basados en el bien inmueble ofrecido para garantizar el repago”, indicó.l