Sección II- La declaración judicial del concurso.
I- Inicio del proceso.
La insolvencia es una pura situación económica que adquiere trascendencia jurídica para el deudor cuando su concurso es judicialmente declarado. Sin declaración judicial constitutiva del concurso, éste no existe jurídicamente y no se producen ninguno de sus efectos.
Se trata de un procedimiento que por regla general se pone en marcha por una acción. No puede ser de otra forma por cuanto la demanda está destinada a provocar el conocimiento por el Juez, que se traducirá en una sentencia. Con la mencionada demanda se excita al órgano jurisdiccional para que se haga la determinación de los presupuestos de la apertura del procedimiento y el resultado de esta determinación es la sentencia declarativa. El Derecho concursal es, en gran medida, Derecho Procesal.
Para poder ejercer la acción, la ley requiere la llamada legitimación procesal.
Esta sentencia se dicta ante la demanda presentada, después de un procedimiento sumario de conocimiento, en el sentido de que la actividad del juez no corresponde exactamente a la que se desarrolla en conocimiento ordinario, sino que como dice Brunetti consiste en una investigación rápida, sumaria, sin sujeción a forma alguna. La sentencia comprueba la existencia del derecho del acreedor que insta la declaración de concurso, o bien del deudor que tiende al mismo fin, y simultáneamente, la legitimación para obrar del uno o del otro.
Rodríguez Mascardí (ob. Cit. Pág. 83) realiza una buena analogía entre el proceso penal que se inicia con un decreto de procesamiento y el concursal que tiene un auto inicial que lo admite. Para la profesora, no se trata de un proceso inquisitivo sino dispositivo. El impulso privado es sustituido por los órganos creados a tal efecto.
Solicitud efectuada por el propio deudor. Concurso voluntario.
Artículo 10. (Obligación de solicitar el concurso).- El deudor tendrá la obligación de solicitar su propio concurso dentro de los treinta días siguientes a que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. En el caso de las personas jurídicas, la obligación recae en cada uno de sus administradores, liquidadores o integrantes del órgano de control interno.
En el caso de las personas físicas o jurídicas obligadas a llevar contabilidad, se presume absolutamente que dicho conocimiento se produjo en la fecha en que preparó o debió haber preparado estados contables.
La ley concursal implanta la obligación para el deudor de solicitar la declaración de su propio concurso cuando conozca su estado de insolvencia. El cumplimiento de esta obligación dentro del período de dos meses desde que el deudor conoció estar incurso en el estado de insolvencia. El cumplimiento de esta obligación desde que el deudor conoció estar incurso o desde el momento que la Ley presume tal conocimiento por haberse verificado alguno de los supuestos que, definidos en la misma permiten fundar la declaración de concurso necesario por legitimados distintos del deudor, permiten al Juez que conozca del concurso – salvo que circunstancias especiales aconsejen lo contrario – decretar con carácter general, el más benigno régimen de intervención del ejercicio de las facultades patrimoniales del deudor y permitir la continuidad de este ( Germán, Concurso y Estado de Insolencia, pág. 538).
La iniciativa para hacer la petición de la declaración corresponde ante todo al deudor. Para éste, la denuncia del estado de insolvencia es un poder deber, teniendo la obligación (que naturalmente se extiende a los órganos de la persona jurídica, a sus directores, a los miembros del órgano de control interno, en actividad o hasta dos años anteriores y a sus liquidadores) de hacerla efectiva dentro de los treinta días siguientes a que la hubiera conocido o debido conocer, dicho estado de insolvencia bajo pena de las consecuencias que vimos con anterioridad (art. 10).
Cuando el deudor cumple con esta carga, el concurso se califica como voluntario, permitiéndole mantener su actividad económica, bajo control de un interventor.
Fernández se pregunta si se trata de una demanda o una denuncia. Citando a Ramella ( ob.cit. pág. 152) dice que el tribunal requerido por el deudor podría admitirla y el deudor podría retirarla, en cambio para Bonelli que en los orígenes del instituto la presentación del deudor fue considerada como una demanda, pero que reconocido en el concurso un instituto de interés público al extremo de admitir su declaración de oficio, aquella no fue una verdadera instancia judicial sino mas bien una denuncia, una confesión, una exposición (declaration) del propio estado financiero, hecha por el deudor.
Tiene derecho a la percepción de alimentos. En caso de limitación de la legitimación para disponer y obligar a la masa del concurso, el deudor persona física tendrá derecho a percibir alimentos con cargo a la masa.
En caso de suspensión de dicha legitimación, solamente tendrá derecho de alimentos cuando la masa activa fuera superior a la masa pasiva. Las personas respecto de las cuales el deudor tuviera obligación de alimentos, sólo tendrán derecho a los mismos cuando no pudieran percibirlos en monto suficiente de otra persona obligada a prestarlos
A la hora de la calificación del concurso, este no se presumirá culpable, circunstancia que excluye la responsabilidad de los administradores, liquidadores y miembros de los órganos de control.
Se ha dicho que es una simple denuncia que el deudor verifica a la justicia, informando sobre su situación de incumplimiento, que se trata de una confesión, que configura una verdadera demanda. Está destinada a proporcionar al tribunal la prueba legal de los presupuestos de hecho. En virtud de tal confesión, el Juez no tiene necesidad de hacer más comprobaciones. Como demanda judicial, dice Brunetti, es susceptible de renuncia y desistimiento, pero como confesión, no podrá, sin embargo, impedir que el tribunal la utilice para declarar el concurso a pedido de otro legitimado. Pero será revocable como confesión, cuando se hubiese basado en un error de hecho.
Esta petición excluye la necesidad de prueba alguna sobre la cesación de pagos o sobre la insolvencia indirectamente, pues equivale a su confesión judicial. Bastará con acreditar su calidad de empresario (Garrigues).
Cámara se pregunta ¿el deudor debe peticionar su declaración de concurso cuando ella ha sido ya solicitada por algún o varios acreedores? Respondiendo que estando en trámite este reclamo, siguen pesando sobre él esa obligación, puesto que le incumbe despejar cualquier duda y evitar todo gasto, apresurándose a pedir su propio concurso.
El concurso será voluntario cuando sea solicitado por el propio deudor, a condición de que no exista una solicitud de concurso previa, promovida por alguno de los restantes legitimados legalmente, Art. 11.
Para Martínez Blanco cuando existe una solicitud de concurso previa, promovida por alguno de los restantes legitimados legalmente este deja de ser voluntario.
En esta solicitud el deudor ya puede pedir la liquidación de la masa activa. Art. 170 inciso 1.
En el caso de personas jurídicas, la solicitud deberá ser realizada por sus órganos con facultades de representación o por apoderado con facultades expresas para la solicitud. Debe acompañarse en este caso testimonio notarial de la resolución del órgano de administración aprobando la presentación. La solicitud de declaración judicial y los documentos que se acompañen deben estar firmados por todos los administradores. Art. 7.6
Para Germán, ( Concurso y Estado de Insolvencia, pág. 98), en lo que respecta al proceso de formación de la voluntad de las personas jurídicas resolviendo la presentación a concurso ( faz interna), la norma del artículo 7.6 de la LCRE es clara y no admite dudas: el órgano competente para decidir la presentación a concurso es el órgano de administración. Se llama en apoyo de esta tesis…la necesaria correlación que debe existir entre poder y responsabilidad ( pág. 124). Así se afirma que siendo el órgano de administración o el de liquidación los únicos responsables por la falta de una oportuna solicitud de concurso, sería lógico que dichos órganos sean también los únicos que ostenten el poder de decisión en este ámbito.
España hasta 2020.
Artículo 5. Deber de solicitar la declaración de concurso.
1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.
2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente.
Para Germán ( Concurso y Estado de Insolvencia, pág. 128), el incumplimiento de la obligación por parte del órgano de administración de solicitar el concurso de la persona jurídica dentro del plazo siguiente a la fecha que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, implica, en caso de proceder la formación de la sección de calificación, una presunción iuris tantum de haber mediado dolo o culpa grave.
Juez competente.
Juez Letrado de Concursos.
Los Juzgados Letrados de Concursos son competentes en todos los procesos concursales cuyo pasivo sea superior a 35 millones de Unidades Indexadas. También en todos los procedimientos concursales cuya competencia corresponda al departamento de Montevideo. Como solución novedosa, dice Rodríguez Mascardi ( ob. Cit. pág. 40) la Suprema Corte de Justicia designó por Acordada 7643 al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de segundo Turno para conocer en alzada de todas las sentencias de primera instancia dictadas por los juzgados concursales o en los procesos concursales tramitados en los juzgados del interior.
Interior.
Los Jueces letrados del Interior serán competentes en los concursos cuyo pasivo sea menor a la cifra antedicha, de acuerdo al art. 33 de la Ley 15.750, serán tribunales competentes los del lugar en que el deudor tuviese su domicilio. Siguiendo con esta ley, si el demandado fuese una persona jurídica se tendrá por domicilio, para fijar la competencia del tribunal, el lugar donde tenga asiento su administración, si en el estatuto o en la autorización que se le dio no tuviere domicilio señalado ( art. 26) .
Pequeños concursos.
Se consideran pequeños concursos aquellos correspondientes a los deudores que, a la fecha de declaración judicial de concurso, tengan un pasivo no superior a tres millones de unidades indexadas ( art. 236) No es necesario probar que el solicitante es un pequeño empresario, sino que su pasivo no supera la cuantía antedicha. Por ello dice Brunetti ( ob. cit. pág. 21) es correcta la expresión de pequeño concurso, ya que pueden haber pequeños comerciantes o empresarios que se hallen en cesación de pagos, cuyo pasivo supere tal cifra, en cuyo caso le serán aplicables las disposiciones generales. El italiano estima que este criterio derivado del importe del pasivo es el preferible, especialmente por la rapidez de la determinación.
Frecuentemente estos concursos coinciden con pequeños patrimonios que tienen una finalidad alimenticia y estas pequeñas insolvencias carecen de las repercusiones perjudiciales sobre el crédito nacional ( Bolaffio, ob. cit. pág. 387).
Para el caso de un empresario insolvente, con pequeño pasivo residente en el interior se aplicará el art. 33 de la Ley 15.750. Este artículo señala que en los casos de concurso de acreedores, serán competentes los del lugar en que el deudor tuviese su domicilio. Según la cantidad del pasivo será competente un Juez Letrado o bien un Juez de Paz.
Si el fallido es una persona jurídica con varios establecimientos, se tendrá por domicilio para fijar la competencia del tribunal el domicilio de la sociedad que figura en el estatuto o en el contrato social. Si no figurase, el lugar donde tiene asiento su administración. Art. 26 de la Ley 15.750.
Holz y Rippe ( ob. Cit. pág. 202) expresan que el procedimiento es análogo al régimen general, simplemente con la abreviación de alguno de sus plazos, partiendo de la premisa que si el pasivo concursal es reducido e igual se produjo la situación de insolvencia, la masa activa no será significativa y por ende los informes a producir por el síndico o interventor son más sencillos, los acreedores tampoco requieren plazos extensos para analizar el inventario y la lista de acreedores. Las diferencias son entonces que la Junta de Acreedores se convoca con un plazo de 90 días en lugar de 180 días desde la declaración de concurso. Los acreedores tienen 15 días para someter sus créditos a verificación. Estos solo son convocados mediante las publicaciones. El Síndico o Interventor solo cuenta con otros 15 días para formular y presentar la nómina de acreedores y el inventario de la masa activa. El plazo para deducir impugnaciones al inventario y a la lista de acreedores es de 5 días y el deudor podrá presentar propuestas de convenio hasta 5 días antes de la realización de la junta.
Concurso internacional.
Medici ( ob. Cit. pág. 263) toca el tema de la insolvencia de una empresa multinacional explicando que la complejidad de los problemas que acarrea la misma puede implicar y de hecho implica la existencia de bienes y acreedores del deudor fallido en distintos países cuyos regímenes pueden ser distintos y/o incompatibles. Por ello se vislumbran en derecho comparado dos sistemas, el de la unidad y el de la pluralidad. El primero sostiene que la insolvencia declarada en un país produce efectos en todos aquellos países en las cuales el deudor tenga bienes. El segundo afirma que los efectos son territoriales y por lo tanto sólo producirá efectos dentro de las fronteras del país en el cual el deudor tiene bienes y acreedores con posibilidad de concurrir sobre ellos.
El sistema de la unidad o extraterritorialidad sostiene que los efectos de la insolvencia declarada en un país tiene alcances extraterritoriales comprensivo de todos aquellos países donde existan bienes, deudas o créditos del deudor. Este sistema en su forma pura, prevé un juicio único y universal por ante el tribunal competente ( que será el del domicilio del deudor, el de la sede social o estatutaria, el de centro de negocios del deudor, etc.) regido por las leyes procesales y de fondo de ese tribunal ante el cual deben acudir todos los acreedores a hacer efectivos sus créditos, cualquiera que sea el lugar de cumplimiento o la situación de los bienes con que el individuo o la sociedad deben responder.
Es sistema de la pluralidad o territorialidad sostiene que la insolvencia de un sujeto de derecho podrá ser declarada en todos los países donde el deudor posea un establecimiento, aun secundario, una sucursal o bienes de su patrimonio. Estos procesos se someten a la ley local del Juez interviniente ( lex fori) cuya aplicación es puramente territorial y limitada en sus efectos a la parte del patrimonio localizada en el país en que el proceso es admitido.
Artículo 239. (Competencia internacional para la declaración del concurso).- Los Jueces uruguayos serán competentes para declarar el concurso cuando:
1)
El domicilio o el centro efectivo de actividad del deudor se encuentre en territorio nacional.
2)
El deudor tenga o haya tenido oficina, establecimiento o explotación en territorio nacional, aun cuando su domicilio o centro efectivo de actividad se encuentre en el exterior.
Artículo 240. (Bienes y derechos comprendidos).- El concurso del deudor comprenderá la totalidad de los bienes y derechos que formen el patrimonio del deudor, se encuentren éstos ubicados en el país o en el exterior.
Se encuentra exceptuado el caso en el cual el deudor hubiera sido igualmente declarado en concurso, quiebra o similar en otro Estado, donde tuviera su domicilio, centro efectivo de su actividad, oficina, establecimiento o explotación. En este caso, con relación a los bienes y derechos ubicados en el Estado extranjero donde el concurso, quiebra o similar se hubiera declarado, el concurso local incluirá en su masa activa el remanente de los bienes o derechos resultantes, luego de concluido el procedimiento.
Artículo 241. (Ley aplicable al concurso).- La ley uruguaya será la aplicable a todos los concursos declarados en la República, con excepción de las normas relativas a los efectos de la declaración del concurso sobre los contratos celebrados por el deudor que se regirán por la ley aplicable al contrato.
Artículo 242. (Principio del trato nacional).- No existirá ninguna diferencia en el tratamiento de los acreedores nacionales y extranjeros, salvo los créditos laborales con privilegio general, que tendrán preferencia para cobrarse sobre los bienes ubicados en el territorio nacional.
Cuando se acredite que en el Estado del domicilio del deudor los acreedores uruguayos no son admitidos en igualdad de condiciones con los nacionales, se estará al principio de reciprocidad. No se aplicará el principio de reciprocidad en el caso de los créditos prendarios e hipotecarios.
Artículo 243. (Requisitos para el reconocimiento de la sentencia extranjera).- La sentencia de Juez extranjero declarando el concurso o quiebra de un deudor será reconocida en nuestro país, siempre que:
1)
Haya sido dictada por Juez competente.
2)
La declaración judicial haya quedado firme.
3)
El deudor haya tenido oportunidad de defensa.
4)
No sea contraria al orden público internacional.
5)
Se cumplan los demás requerimientos contenidos en los artículos 537 a 543 del Código General del Proceso.
Artículo 244. (Medidas cautelares en caso de solicitud de reconocimiento).- Al admitir el trámite de solicitud de reconocimiento, el Juez podrá adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad del patrimonio que el deudor tuviera en territorio uruguayo.
Artículo 245. (Declaración de concurso en el país).- En el caso de declaración por Juez extranjero de concurso o quiebra de un deudor que tenga o haya tenido su domicilio, centro efectivo de actividad, oficina, establecimiento o explotación en la República, cualquiera de los sujetos legitimados podrá solicitar la apertura del concurso en el país.
En este caso, existirá presunción absoluta de la insolvencia del deudor y el concurso tendrá la calidad de necesario.
Artículo 246. (Pluralidad de concursos).- En caso de existir más de un procedimiento de concurso o quiebra del mismo deudor, en nuestro país y en uno o más países del exterior, el Juez del concurso y el síndico o el interventor procurarán actuar en forma coordinada con sus similares del exterior, aplicándose a su respecto las normas que rigen la cooperación internacional.
Los créditos, con excepción de aquellos con privilegio especial, cobrados en el extranjero con posterioridad a la declaración del concurso en el país se imputarán al dividendo a ser percibido en el concurso local.
Documentos a acompañarse.
Según el 7 de la Ley 18.387, en tal caso debe acompañar determinados documentos. Como explica Germán (( Concurso y Estado de Insolvencia, pág. 106), la veracidad en cuanto a la documentación presentada tendrá incidencia directa en la calificación del concurso, en virtud de que la LCRE prevé como presunción absoluta de culpabilidad el hecho de que el deudor hubiera cometido falsedad en cualquiera de los documentos adjuntados a la solicitud de declaración judicial de concurso, artículo 193.5 ).
Memoria explicativa que contenga la siguiente información relativa al deudor:
Historia económica y jurídica, indicando la actividad o actividades a las que se dedica o dedicó en el pasado, las oficinas, establecimientos o explotaciones de las que fuera titular, así como las causas del estado en que se encuentra. Tal circunstancia muestra la evolución de la empresa. Exige explicar las causas de su situación patrimonial, con expresión de la época en que se produjo la insolvencia y de los hechos por los cuales se hubiera manifestado (Cámara). Para Germán, comentando la ley española, citando a Rojo, por historia económica ha de entenderse, precisamente, la información que permita entender la evolución del patrimonio y los resultados obtenidos como resultado de las actividades a que se hubiera dedicado el deudor. Historia jurídica refiere a los datos esenciales de la constitución de la sociedad, junto con las modificaciones estatutarias, cambios estructurales y cambios significativos en los socios en el caso de las sociedades personales ( Germán, Concurso y Estado de Insolvencia, pág. 141),
Si fuera una persona física, el estado civil. Si es casado, el nombre del cónyuge y el régimen patrimonial del matrimonio.
Si fuera una persona jurídica se debe indicar el nombre y domicilio de los socios, asociados, accionistas de los que se tenga constancia. También el de los administradores, liquidadores y en su caso, de los miembros del órgano de control interno. La identificación de los sujetos involucrados con el deudor es relevante a los efectos de determinar quiénes podrían ser los eventuales titulares de créditos subordinados ( Germán, Concurso y Estado de Insolvencia, pág. 107),
Si forma parte de un grupo de empresas debe enumerarse los componentes.
Testimonios de los estatutos o contrato social así como sus modificaciones. De la autorización estatal y de la inscripción registral, si correspondiere. También de la resolución del órgano de administración aprobando la presentación.
Como expresa Bolaffio ( ob. cit. pág. 27) no es una anomalía que quien tiene la firma social pueda iniciar el trámite. Se ha acordado la facultad de pedir el concurso a quien ejerce el poder ejecutivo social porque puede presentarse algún caso en el que la rapidez del pedido se imponga para no neutralizar las ventajas con la demora. Se trata de una facultad necessitate impellente.
Inventario de bienes y derechos de los que sea titular, con expresión de su valor. Del lugar donde se encuentran. De la identificación registral si correspondiere. Estado de los bienes respecto a gravámenes o embargos, con detalle de los mismos y su inscripción registral si correspondiere. En el caso de haber sido la medida tomada por el Poder Judicial, se debe identificar el juzgado actuante y el expediente donde se trabó la medida. Para Germán, este inventario debe ser confeccionado a la fecha de la promoción del concurso.
La ley no solo se preocupa de que el patrimonio no se altere sustancialmente durante el procedimiento sino que quiere que de ese patrimonio conozcan los acreedores su exacta situación antes de resolver si le conviene aceptar o no los términos del convenio, en caso que se propusiese para evitar la liquidación de la masa activa ( Bolaffio, pág. 14).
Relación de los acreedores por orden alfabético, indicando su nombre, cédula de Identidad o número de Registro Unico de Tributaristas, domicilio, monto y fecha de vencimiento de sus créditos, así como la existencia de garantías personales o reales sobre bienes del deudor o de terceros. Si algún acreedor hubiera reclamado judicialmente el pago, se indicará la clase de reclamación, el Juzgado, la identificación del expediente en que se tramita y el estado de los procedimientos.
Si el deudor estuviera obligado a llevar contabilidad, acompañará los estados contables que determine la reglamentación y, en su caso, la memoria del órgano de administración y el informe del órgano de control interno, correspondientes a los tres últimos ejercicios, si existieran.
De acuerdo al decreto 146/2009 se entenderá por normas contables adecuadas las establecidas para cada actividad, por la ley y la reglamentación aplicable a la misma. A los efectos de la estimación del valor de los bienes y derechos, el deudor deberá indicar los criterios de valuación utilizados para cada uno de los mismos.
En el caso de los deudores no organizados como sociedades comerciales deberán presentar los estados contables que hayan presentado a los terceros interesados (Instituciones financieras, en caso de existencia de deudas bancarias, o en su defecto a la Dirección General de Impositiva o a cualquier otro interesado) y expresarán en qué medida dichos estados se ajustan a las normas contables adecuadas de las sociedades comerciales.
En el caso de empresas unipersonales que no posean contabilidad suficiente deberán presentar los estados contables que hayan presentado a terceros (acreedores, bancos o Dirección General de Impositiva). De no haber sido emitidos estados contables en los tres años anteriores, no deberán dar cumplimiento al requisito impuesto por el artículo 7 numeral 4.
Estos estados deberán estar firmados por contador público o establecer la causa por la cual no fue posible obtener dicha firma.
Si el deudor hubiere contratado auditoria externa acompañará los informes sobre estos estados.
En caso de falta de presentación de cualquiera de estos recaudos, deberá justificar la causa de la omisión.
La solicitud de declaración judicial de concurso y los documentos mencionados en el presente artículo deberán estar firmados por el propio deudor. En el caso de personas jurídicas, por todos los administradores o liquidadores. Si faltare la firma de alguno de ellos, se señalará en la solicitud y en los documentos en que falte, la causa.
La falta de estados contables haría difícil la reconstrucción de las alternativas del patrimonio.
En caso de omitirse la presentación de alguno de los recaudos, el Juez rechazará la solicitud, sin que esta decisión cause estado. La decisión judicial será apelable con efecto suspensivo.
Solicitud del concurso por otros legitimados.
El Juez de concurso, puede pedirle al legitimado que constituya contracautela por los perjuicios que le puede ocasionar al deudor. No es preceptiva. Están solo exonerados los acreedores laborales por el artículo 8 (Rodríguez Mascardi , ob. Cit. pág. 59). Adviértase, dice la profesora (ob. Cit. pág. 78) que conforme al artículo 8, si es el deudor quien presenta una solicitud de concurso, podrá desistir de esta solicitud. En cambio, quienes no pueden desistir de la solicitud son los demás legitimados. Recuerdo, dice la autora, que cuando este tema se discutió en el Parlamento, hubo determinados operadores que se opusieron. La Liga de Defensa Comercial, siempre se opuso a que el deudor una vez que se presente, pueda desistir, sosteniendo que después que se presenta, solamente puede salir o por un arreglo o con una liquidación. No ha sido el criterio de los tribunales ni de primera ni de segunda instancia en la jurisprudencia anterior. Y esta Ley sigue recepcionando el mismo criterio jurisprudencial. El deudor puede desistir del proceso. Los que no pueden desistir son los acreedores y demás legitimados (después que lo pidieron). Dice el artículo 8: no podrá desistirse de la solicitud de declaración de concurso y los solicitantes del concurso serán responsables por los perjuicios causados al deudor por el carácter abusivo o por la falta de fundamento de la solicitud. El Juez podrá exigirles la constitución de contracautela por los perjuicios que su solicitud pudiera causar, estando eximidos de esta obligación los acreedores laborales.
Cualquier acreedor.
Pueden solicitar la declaración judicial de concurso cualquier acreedor, tenga o no su crédito vencido. Esta demanda no es desistible ( Rodríguez Mascardí , ob. Cit. Pág. 111),
Ante la inercia del deudor, los acreedores pueden reclamar la declaración de falencia, porque es común que aquél dilate este paso todo lo posible, ya sea por creer superar el estado de crisis o aun maliciosamente. Se trata de una facultad, no de un deber. Esta demanda, a diferencia de la ejecución singular, no mira la tutela del proponente, sino el de todos los acreedores y aun el interés público comprometido por esta situación patológica. Thaller, citado por Cámara, manifestó que el acreedor peticionante es un gestor de negocios a fin de preservar la conservación del patrimonio. Constituye una verdadera denuncia del estado de cesación de pagos. No importa el monto del crédito a diferencia de otras legislaciones.
Se introduce la novedad de premiar al acreedor que solicite la declaración de concurso al atribuirle un privilegio de carácter general que llega hasta el 50 por ciento, hasta el 10% de la masa pasiva. Art. 110.3.
La pretensión judicial debe cumplir con las formalidades establecidas para la demanda por el Código General del Proceso. Art. 117 y ss. del C.G.P. Este acreedor debe aportar los elementos de juicio que acrediten la existencia de una presunción de insolvencia. Art. 8. La prueba de la existencia de dichos presupuestos, dice Brunetti, debería ser en la medida de lo posible, documental.
Fuera de los casos de solicitud de la declaración de concurso por el propio deudor (numeral 1) del artículo 6º), los solicitantes, además de cumplir con lo dispuesto por los artículos 117 y 118 del Código General del Proceso, deberán aportar los elementos de juicio que acrediten la existencia de una presunción de insolvencia.
La legislación española establece en el artículo 18.2 que el deudor podrá basar su oposición en la inexistencia del hecho en que se fundamenta la solicitud o en que, aun existiendo, no se encuentra en estado de insolvencia. En este último caso, incumbirá al deudor la prueba de su solvencia y, si estuviera obligado legalmente a llevar contabilidad, esta prueba habrá de basarse en la que llevara conforme a derecho.
No es necesario que demuestre que es acreedor en virtud de un título ejecutivo. Esta es una característica destacada de la liquidación concursal que la distingue esencialmente de la ejecución ordinaria en la que el título ejecutivo es la base del procedimiento.
Administradores o liquidadores sin facultades de representación, integrantes del órgano de control interno.
Además de los acreedores pueden presentar la solicitud, los administradores o liquidadores de una persona jurídica, aún cuando carezcan de facultades de representación, y los integrantes del órgano de control interno. Al no ser los representantes formales de la persona jurídica, no estamos frente a una solicitud voluntaria y por ende, en este caso, el concurso será necesario. Solo el concurso es voluntario si quien lo solicita tiene facultades de representación de la sociedad ( Rodríguez Mascardi, ob. Cit. , pág. 62). Entiende la profesora, que el administrador representante, debe plantearlo en la vía interna en forma previa a la presentación. Para agotar la vía interna y salvar su responsabilidad, debe el director convocar a una reunión de directorio solicitando la inclusión del punto en el orden del día. Si el directorio no lo resuelve, entonces el director puede instar la declaración del concurso, individualmente.
Además.
Los socios personalmente responsables de las deudas de la persona jurídica.
Los codeudores, fiadores y avalistas del deudor.
Las Bolsas de Valores y las instituciones gremiales de empresarios con personería jurídica. Para Rodríguez Mascardi, la legitimación que le otorga el artículo 6 de la Ley 18.387 es a los solos efectos de solicitar la apertura del concurso, no para otros actos como por ejemplo, recurrir las sentencias que se dicten, en cuyo caso solo lo podrán hacer en representación de algún o algunos acreedores concursales, socios de la misma.
En el caso del empresario fallecido, cualquier heredero, legatario o albacea.
Holz y Rippe se preguntan si las personas vinculadas al deudor pueden solicitar la declaración de concurso, asi como los acreedores preferentes, públicos. Los autores concluyen que la falta de exclusión implica que cualquiera de las personas aquí mencionadas estarán legitimados para solicitar el concurso. Esta posición es corroborada por el art. 114.
Para Rodríguez Mascardi ( ob. Cit. pág. 63), la Ley habilita la declaración de oficio en los siguientes casos. 1- Rechazo de un acuerdo privado de reorganización ( art. 231). Por el contrario, en caso de incumplimiento del convenio, es a solicitud de cualquier acreedor que se decreta la apertura de la liquidación, art. 167.
Trámite posterior a la solicitud.
Concurso solicitado por el propio deudor.
Si el concurso es solicitado por el deudor, directamente o través de sus representantes, el juez se expedirá, sin más trámite, dentro de los dos días hábiles de presentada la solicitud (art. 15).
Concurso solicitado por otros legitimados.
Si es solicitado por cualquiera de los restantes legitimados se dará traslado al deudor por el plazo que se estime razonable según la importancia y complejidad del asunto, con un máximo de diez días ( art. 16, numeral 1).
El deudor puede allanarse a la solicitud o no contestar el traslado dejando vencer el plazo. En tal caso el Juez decretará el concurso sin más trámite, en el plazo de dos días.
El Juez en estos casos puede solicitar contracautela. Los mismos deberán cumplir con lo dispuesto por los artículos 117 y ss. Del CGP ( Rippe – Holz, ob. Cit. Pág. 56).
Oposición a la solicitud de concurso.
Los hechos indiciarios del artículo 4to. son sólo eso: indicios que hacen presumir la existencia de la insolvencia, pero no se confunden con la insolvencia misma.
Los acreedores podrán presentar o el Juez podrá solicitar informes para la mejor instrucción del proceso a las asociaciones representativas de acreedores. Dichos informes no generarán costos para la masa ( art. 17).
La oposición del deudor podrá basarse en la inexistencia del hecho que fundamenta la solicitud, o en que, a pesar de existir dicho hecho, no se encuentra en estado de insolvencia (debiendo probar el deudor su propia solvencia, Martínez Sanz).
Si el deudor se opusiera a la solicitud, se abre un contradictorio que se sustancia por el procedimiento de los incidentes ( art. 16, numeral 3). El deudor deberá presentar con la oposición todos los documentos y elementos que le permitan probar su derecho. En caso de un deudor obligado a llevar libros, el mismo deberá presentar igualmente con la oposición sus libros y demás documentos contables. Si los elementos presentados por el deudor no fueran suficientes a juicio del juez, éste podrá decretar una pericia contable, perito que será designado por el Juez de la nómina de profesionales inscriptos en el Registro de Síndicos e Interventores Concursales, que deberá realizarse en un plazo máximo de diez días hábiles. Para el caso de hacerse lugar a la solicitud de concurso, los honorarios del perito serán un crédito de la masa. Para el caso de que no se haga lugar a la solicitud, los honorarios del perito serán de cargo del solicitante ( art. 16.6).
El Juez convocará a audiencia en un plazo de cinco días ( art. 16.7).
Sin ninguno de los solicitantes concurriera a la audiencia, se les tendrá por desistidos. ( art. 16 numeral. 9).
Si el deudor no concurriera a la audiencia u obstaculizara en cualquier forma la indagatoria sobre la situación de insolvencia invocada, se declarará sin más trámite su concurso ( art. 16.8).
Dentro del plazo de cinco días de realizada la audiencia, el Juez decidirá sobre la declaración judicial de concurso.
La sentencia que declare el concurso será apelable por el deudor o por cualquiera que tenga un interés legítimo, dentro del plazo de 6 días de la última publicación. El recurso no tendrá efecto suspensivo. Art. 21.
Medidas cautelares anteriores a la declaración del concurso.
En cualquier estado de los procedimientos antes de la declaración judicial de concurso, a pedido y bajo responsabilidad del solicitante, el juez podrá decretar medidas cautelares, tendientes a proteger la integridad del patrimonio del deudor. Estas medidas podrán consistir en el embargo preventivo de los bienes y derechos del deudor, en la intervención de sus negocios o en alguna otra adecuada a los fines perseguidos. La medidas cautelares quedarán sin efecto una vez declarado el concurso o desestimada la solicitud (art. 18).
Contenido del auto declaratorio.
Antes de resolver, el Tribunal deberá realizar investigaciones sobre la situación patrimonial del deudor y deducir de esto el convencimiento de la existencia de los presupuestos de derecho material ya vistos. En ese caso acogerá la demanda. Esta deberá contener:
La declaración del concurso del deudor.
Suspensión o limitación de su capacidad de obrar.
La designación del Síndico o interventor, según corresponda.
La convocatoria de la Junta de Acreedores para una fecha fija e improrrogable con un plazo máximo de 180 días.
La orden de inscribir la sentencia en el Registro Nacional de Actos Personales. Esta orden se comunicará directamente al Registro dentro de las 24 horas de dictada. Se abonará la tasa con cargo a la masa de bienes o se exonerará del pago si el Tribunal así lo ordena por no existir recursos suficientes disponibles.
La orden de publicar un extracto de la sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de los de mayor circulación nacional será emitida y tramitada directamente por el Juzgado en el mismo plazo que el inciso anterior. Será publicada por el término de tres días. Si no existiesen recursos suficientes, la publicación se realizará sin costo solamente en el Diario Oficial.
La sentencia que declare el concurso será apelable por el deudor que no hubiera solicitado el mismo, o por cualquiera que tenga un interés legítimo, dentro del plazo de seis días hábilies y no tendrá efecto suspensivo. ( art. 22).
España hasta 2020.
Artículo 21. Auto de declaración de concurso.
1. El auto de declaración de concurso contendrá los siguientes pronunciamientos:
1.º El carácter necesario o voluntario del concurso, con indicación, en su caso, de que el deudor ha solicitado la liquidación o ha presentado propuesta anticipada de convenio.
2.º Los efectos sobre las facultades de administración y disposición del deudor respecto de su patrimonio, así como el nombramiento y las facultades de los administradores concursales.
3.º En caso de concurso necesario, el requerimiento al deudor para que presente, en el plazo de 10 días a contar desde la notificación del auto, los documentos enumerados en el artículo 6.
4.º En su caso, las medidas cautelares que el juez considere necesarias para asegurar la integridad, la conservación o la administración del patrimonio del deudor hasta que los administradores concursales acepten el cargo.
5.º El llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” del auto de declaración de concurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.
6.º La publicidad que haya de darse a la declaración de concurso.
7.º En su caso, la decisión sobre la formación de pieza separada, conforme a lo dispuesto en el artículo 77.2 en relación con la disolución de la sociedad de gananciales.
Verificación de créditos.
Para poder pagar a los acreedores y que estos puedan ejercer sus derechos en la Junta, hay que saber primero quién puede participar del Concurso. Será, pues, necesario comenzar para deslindar, dentro de los posibles acreedores del concursado (acreedores concursales), quiénes son los que concurren al concurso y dentro de estos, quiénes son los que tienen derecho a concurrir y ser tomados en cuenta (acreedores concurrentes). La operación que tiene por objeto esta selección de los acreedores con derecho a participar en el concurso se llama en nuestra legislación, verificación de los créditos. La verificación tiende a comprobar la existencia y monto de los mismos. La graduación tiende a su vez a determinar si son quirografarios, privilegiados especiales o generales o subordinados.
Para Brunetti, el procedimiento de reconocimiento de créditos, es un caso particular de proceso de conocimiento, inserto en el proceso concursal (ob. Cit. pág. 234). La solicitud de reconocimiento tiende a proporcionar al acreedor una decisión declarativa que suministre el título para participar en la distribución. Brunetti, citando a Bonelli, expresa que el reconocimiento es un método económico y rápido para dotar al título de crédito de un cláusula apta para hacerlo ejecutivo en el procedimiento concursal.
Bacchi, Calificación de los Créditos Laborales Devengados con más de dos Años de Anterioridad a la Declaración del Concurso del Deudor, Semana Académica 2019, pág. 34, cita una sentencia del Tribunal de Apelaciones de 7mo. Turno, señala que mediante el proceso de verificación se procura que los acreedores titulares de presuntos derechos contra el concursado, los denuncien y comprueben a fin de legitimarlos respecto del Síndico o Interventor y los demás acreedores concurrentes, dándole de esta manera, certeza a sus acreencias, a la vez de permitir que sean graduados según el privilegio que pudiera tener. Culminado el proceso de verificación, los acreedores podrán ser considerados concurrentes, esto es, habilitados para participar en el concurso, decidir sobre la propuesta de acuerdo y, en última instancia cobrar.
Nadie esta obligado a presentarse. Un acreedor puede muy bien no hacerlo, bien porque estime que nunca se distribuirán dividendos en razón de la escasez del activo y de la importancia del pasivo, bien porque prefiera pasar de inmediato a pérdidas un crédito poco importante, antes de someterse al formalismo del procedimiento (Guyenot).
La etapa de verificación empieza a partir de la apertura del concurso, en la medida que empieza a correr un tiempo útil para que los acreedores de cualquier naturaleza se presenten (Rodríguez Mascardi, ob. Cit. pág. 180). A los acreedores hipotecarios y prendarios la ley les impone la carga de insinuar sus créditos en el proceso concursal en la etapa de verificación, pero la no presentación en el proceso ni implica ninguna sanción en nuestro régimen ( ob. Cit. Pág 112).
En la Ley argentina 26086, el no pedido de verificación de un acreedor privilegiado especial impide el remate o el embargo sobre la cosa gravada.
Acreedor concursal.
Para Mezzera (ob. Cit. pág. 209) son acreedores concursales todos aquellos alcanzados por los efectos del concurso y habilitados para intervenir en él.
Acreedor concurrente.
Para que un acreedor pueda ser considerado como acreedor concurrente es menester que solicite su inclusión en la masa pasiva dentro de los 60 días contados desde la declaración judicial del concurso, art. 94, entregando al síndico o interventor los documentos justificativos del crédito dentro del término prefijado. Sin embargo no es un plazo preclusivo en cuanto la ley admite las solicitudes tardías.
La petición al Síndico o el Interventor deberá hacerse por escrito.
Solo los acreedores concurrentes van a participar en la eventual liquidación de la masa activa (una de las posibles salidas del concurso). De esta manera, dos factores fundamentales del concurso, bienes y deudas, se expresan al final en dos diferentes cantidades, en base a las cuales, si hubiese liquidación de la masa activa, se fija el dividendo y se efectúa la operación de reparto (Mezzera, pág. 209).
El acreedor concursal no tiene otro derecho en el procedimiento si no se transforma en concurrente. Esté último adquiere la facultad de intervenir en el concurso, influir en algunas decisiones que en él se adoptan y en caso de liquidación de la masa activa, si hubiese sobrante, una vez pagados los créditos con privilegio general, recibir una parte del resultado de la liquidación.
Acreedores laborales.
Los acreedores laborales tendrán la opción de verificar sus créditos dentro del procedimiento concursal, promover un proceso de conocimiento ante la judicatura competente en materia laboral o verificar parte de sus créditos en el proceso concursal y los restantes en sede laboral, sin perjuicio de las acciones de ejecución y las medidas cautelares, que serán en todos los casos competencia del Juez de concurso, art. 59.2. (Olivera García). De esta manera el Síndico o Interventor pueden directamente reconocer el crédito, sin mayores demoras para el trabajador, debiendo ajustarse a lo que surge de la documentación laboral y contable existente en la entidad empleadora y a su confiabilidad (Martínez Blanco).
Conocimiento del concurso.
¿Como toman los acreedores conocimiento del concurso? Dentro de los quince días siguientes a su designación, el Síndico o el Interventor notificarán por carta u otro medio fehaciente a los acreedores cuya identidad conste en la contabilidad y documentos del deudor o que resulten conocidos de alguna forma, la declaración de concurso, la sede ante la cual se tramita, su nombre y la fecha fijada para la junta de acreedores. Igual comunicación será remitida a quienes conste que sean codeudores, fiadores o avalistas del deudor, art. 93.
Etapas de la verificación.
La solicitud de admisión del crédito en el concurso sustituye el ejercicio de la acción judicial de que estaba previsto y que perdió con la declaración del mismo. El derecho de acción contra éste, que correspondía a cada acreedor, se transforma en el derecho contra los demás acreedores de participar en la distribución del importe de la liquidación del activo del concurso o en el convenio preclusivo (Brunetti).
No se someterán a verificación los créditos reconocidos por sentencias judiciales o laudos arbitrales, sin embargo deben denunciarlos dentro del plazo conferido a tal efecto, art. 100.
Solicitud de verificación.
Los acreedores deberán presentarse en el Juzgado en escrito dirigido al síndico o al interventor, con el siguiente contenido (art. 95): solicitud de verificación de los créditos, indicando la fecha, causa, cuantía, vencimiento y calificación solicitada de los mismos. Se debe exhibir o acompañar el documento o documentos originales o medios de prueba que permitan acreditar la existencia de sus créditos.
Argentina, Ley 24.522. ARTICULO 32.- Solicitud de verificación. Todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. La petición debe hacerse por escrito, en duplicado, acompañando los títulos justificativos con dos copias firmadas y debe expresar el domicilio que constituya a todos los efectos del juicio. El síndico devuelve los títulos originales, dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la presentación de los originales, cuando lo estime conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la verificación. Efectos. El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia. Arancel. Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el acreedor pagará al síndico un arancel de CINCUENTA PESOS ($ 50.-) que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma referida a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuación. Exclúyese del arancel a los créditos de causa laboral, y a los menores de MIL PESOS ($ 1.000), sin necesidad de declaración judicial.ARTICULO 32 bis. Verificación por fiduciarios y otros sujetos legitimados. La verificación de los créditos puede ser solicitada por el fiduciario designado en emisiones de debentures, bonos convertibles, obligaciones negociables u otros títulos emitidos en serie; y por aquél a quien se haya investido de la legitimación o de poder de representación para actuar por una colectividad de acreedores. La extensión de las atribuciones del fiduciario, del legitimado o del representante se juzgará conforme a los contratos o documentos en función de los cuales haya sido investido de la calidad de fiduciario, legitimado o representante. No se exigirá ratificación ni presentación de otros poderes. (Artículo incorporado por art. 14 de la Ley N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20) ARTICULO 200.-Facultades de información. El síndico debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del fallido y, en cuanto corresponda, en los del acreedor. Puede asimismo valerse de todos los elementos de juicio que estime útiles y, en caso de negativa a suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes. Debe formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores que soliciten la verificación de sus créditos. En dichos legajos el síndico deberá dejar la constancia de las medidas realizadas.Período de observación de créditos. Vencido el plazo para solicitar la verificación de los créditos ante el síndico por parte de los acreedores, durante el plazo de DIEZ (10) días, contados a partir de la fecha de vencimiento, el deudor y los acreedores que hubieren solicitado verificación podrán concurrir al domicilio del síndico a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes formuladas, bajo el régimen previsto en el Artículo 35. Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de DOS (2) copias y se agregarán al legajo correspondiente, entregando el síndico al interesado constancia que acredite la recepción, indicando día y hora de la presentación. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, el síndico presentará al juzgado UN (1) juego de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporación al legajo previsto por el Artículo 279. El síndico debe presentar los informes a que se refieren los Artículos 35 y 39 en forma separada respecto de cada uno de los quebrados. Resultan aplicables al presente Capítulo las disposiciones contenidas en los Artículos 36, 37, 38 y 40.
Medici señala (ob. Cit. pág. 360) que el acreedor debe invocar y probar, dentro de sus posibilidades y en acotado marco congnoscitivo de la verificación tempestiva la causa de su crédito ( la carga será superior si se tratara de verificación tardía), es decir el negocio causal subyacente que le sirve de sustento.
En sentencia del Tribunal Superior de Neuquén de abril de 1998 se expresó que quien insinúa un crédito en un proceso concursal no efectúa una demanda individual contra el deudor, en cuyo caso el allanamiento, el reconocimiento y la confesión de este y aún en silencio, tiene plena validez, porque se halla en el marco de lo dispositivo, sino que concurre en un trámite con pluralidad de interesados.
En caso de acreedores domiciliados en el exterior, deberán constituir domicilio en la sede del Juzgado.
La solicitud de verificación de crédito no estará sujeta a ningún honorario, tributo o costo de especie alguna para el acreedor tempestivo.
Para Rivera (ob. Cit. Pág. 251) la verificación tiende a comprobar la existencia y el monto de los créditos. La graduación determina si son privilegiados, quirografarios o subordinados.
Mezzera señala ( ob. Cit. pág. 215) que el administrador del concurso debe analizar cada crédito y en cierto modo juzgar sobre su existencia, monto y características. El dictamen del síndico o interventor en el antiguo régimen hoy derogado, podía considerar a un crédito según los casos como indiscutible, dudoso, inadmisible o sujeto a una reducción en su monto.
Miguel Raspall (ob. Cit. pág. 605) dice que siguiendo una clásica definición del derecho, la causa es el hecho o acto que da nacimiento a una obligación. En tal sentido, el artículo 499 del Código Civil argentino vigente en 2008 indicaba que “ no hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos o uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia o de las relaciones civiles”. En la nota de del Codificador a este artículo 499 se aclara perfectamente en el concepto indicando “ El código francés y demás códigos que lo han tomado por modelo han confundido las causas de los contratos con las causas de las obligaciones. Como éstas nacen a más de los contratos y cuasicontratos que son los actos lícitos, de los actos ilícitos, delitos y cuasi delitos, y de las relaciones de familia, la causa de esta debe hallarse en estas fuentes que las originan”. En definitiva, causa a estos fines, es el hecho o acto que le da origen y nacimiento al crédito, lo que se conoce como “causa fuente”. Cuando la ley requiere que el acreedor verificante indique la causa, está exigiendo que el mismo manifieste cual ha sido el hecho o acto que le da origen o que motivó el nacimiento de la obligación. Mostrándolo en forma más simple, ejemplificaremos diciendo que el verificante, en el escrito que presentará al administrador del concurso, deberá denunciar aunque sea brevemente, “ las circunstancias por la cual el peticionante resultaría ser acreedor del concursado”. Si se trata de una compraventa de mercadería, explicará justamente que le vendió determinada mercadería y acompañará los elementos justificativos que tuviera ( contratos, remitos, facturas, etc.) Si se tratara de una obligación nacida en el ámbito extracontractual, dirá por ejemplo que tuvo un accidente de tránsito y que la deuda proviene de los daños y perjuicios sufridos en su vehículo, su persona o lo que fuera, y acompañará cuanto disponga como justificativo de su derecho invocado, su cuantía, si está determinada o no, sentencia de condena, etc. De este modo, la causa no puede confundirse con el documento que acredita la existencia de una obligación, tal situación que resulta de diversos títulos de crédito (los honorarios por ejemplo) o los certificados de deudas ( fiscales, saldo de cuenta corriente bancaria, saldo de resumen de tarjetas de crédito), los cuales no son autosuficientes a los fines de acreditar causalmente la obligación que debe verificarse. En la verificación tempestiva el texto legal es claro y el mismo refiere a indicar y no a probar. Por ejemplo, la justicia de Tucumán ha dictaminado: “que el acreedor que insinúa un crédito en la oportunidad prevista en el artículo 32 de la Ley 24.522, debe indicar la causa mas no probarla, lo cual significa que debe explicarla, exponerla de modo tal que pueda ser eventualmente comprobada por el administrador concursal, el concursado y los demás acreedores”…la reticencia informativa, dice Raspall implicará una mayor posibilidad de obtener un dictamen desfavorable. De modo que , dice el rosarino, compartimos con quienes opinan que el acreedor, de acuerdo al texto legal, solo debe indicar la causa y que ello no será un hecho impeditivo de la receptividad del crédito, puesto que puede el síndico con esa sola “ indicación” llegar a la certeza de la legitimidad del crédito y por ende aconsejar su verificación. La Cámara Nacional en lo Comercial argentina, falló en 1997, en la Quiebra de Luis Raspo que la Ley concursal no exige una prueba acabada y contundente de la causa del crédito que se pretende verificar, pues a tal fin es suficiente que aporte datos al Tribunal y fuente indiciaria que permitan desvirtuar la existencia de conciertos fraudulentos entre el presunto acreedor y el concursado. De modo tal que, a la pregunta de este título sobre indicar o probar la causa, la respuesta es que puede sólo indicarla y acompañar los títulos justificativos que quiera, pero que ello no facilitará su camino a ser declarado acreedor verificado (concurrente) puesto que su falta de diligencia o su carencia documentaria deberá ser suplida por el síndico, ello claro está en la medida de lo posible y con las limitaciones del caso. La posibilidad de ser declarado verificado, es directamente proporcional a la diligencia y eficiencia que el acreedor ponga para demostrar la causa y aventar las sospechas de connivencia fraudulenta. Toda la etapa necesaria ( pág. 616) ( artículos 32 a 36 de la Ley argentina) está caracterizada por ser de “ conocimiento sumario o restringido”, ello en función de que el tiempo del cual se dispone para su desarrollo, es breve.
En función de ello, dificulta la admisión de un crédito si la causa de la obligación, la existencia del crédito y/o la cuantía del mismo, deban demostrarse a través de complicados mecanismos probatorios. Si alguien, para poder acceder a ser verificado, requiere de un amplio o complejo espectro probatorio, la vía verificatoria ordinaria de los artículos 32 o 200 de la Ley argentina, seguramente no le darán la respuesta pretendida. En función de ello, el autor argentino comentando su normativa, entiende que la prueba documental, es la prueba por excelencia en esta etapa aunque no excluyente. Estos documentos no serán necesariamente los que han emanado del deudor, como es claro que el que verifica con una venta comercial lo hará con documentos emanados del propio verificante (factura, remito, recibo, libros de contabilidad, contratos, etc.). Citando a Sajón, García Martínez-Fernández, Quintana Ferreira, expresa que por título justificativo debe entenderse la expresión en sentido amplio y no solo los emanados del deudor, sino todos aquellos elementos que permitan justificar la existencia del crédito, en caso que el acreedor no posea instrumentos públicos o privados, así la pericia en los libros de contabilidad del deudor y al acreedor, como asimismo el examen de cualquier otro elemento probatorio vinculado con el negocio jurídico que diera nacimiento al pretendido crédito. No obstante estas afirmaciones, continua diciendo el rosarino, que nos indican que la ausencia de prueba directa y contundente, no implican derechamente el rechazo de la verificación, dado que el administrador del concurso debe igualmente realizar la labor investigativa tendiente a esclarecer la veracidad del crédito insinuado, no es menos cierto que si el título justificativo acompañado no logra bastarse a sí mismo o no permite acceder a su integración mediante una investigación sumaria y simple que realice el antes referido, de acuerdo con la celeridad del trámite y la real posibilidad de conocimiento que esta etapa prevé, el acreedor no logrará verificar por esta vía.
. Los títulos valores son abstractos, esto es, se desvinculan de la causa de su libramiento. No es que ella no exista sino que carece de relevancia. La jurisprudencia argentina señala que el solicitante de verificación en el concurso debe declarar y probar la causa, entendidas por tal las circunstancias determinantes del acto cambiario del concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato o las determinantes de la adquisición del título (Rivera, ob. Cit. pág. 259).
Rivera cita la siguiente sentencia de una Cámara Comercial argentina. Esta dice que el solicitante de verificación en el concurso, con fundamento en títulos valores de contenido dinerario debe declarar y probar la causa, entendidas por tal las circunstancias determinantes del acto cambiario del concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato, o las determinantes de la adquisición del título de no existir tal inmediatez. Aclara que la finalidad de esta jurisprudencia fue evitar que el deudor concursado pudiese inventar acreedores mediante el simple expediente de entregarles títulos valores librados por él, artilugio destinado a manejar las mayorías necesarias para aprobar el acuerdo preventivo.
Los tribunales exigieron que el tenedor del título valor de contenido dinerario acreditara cuál era el negocio jurídico en razón de la cual los pagarés o cheques habían sido librados: mutuo, compraventa, etc.
Ello derivaba entonces a la prueba del mutuo o de cual fuera el negocio jurídico. Y he aquí que la experiencia demuestra que muchas veces ciertas operaciones no se instrumentan más que con el pagaré o el cheque, en particular ello sucede con los préstamos y hasta hace algunos años, incluso las compraventas se hacían en negro.
En una primera etapa la jurisprudencia fue rigorosa, y negó que la causa pudiera probarse con el allanamiento de la concursada o el reconocimiento de ésta de haber librado el documento, o con el allanamiento de la sindicatura en la etapa de revisión. Se valoraba negativamente que la deuda no estuviera registrada en los libros de la concursada. Y se negó eficacia probatoria a la sentencia obtenida en el juicio ejecutivo que el acreedor hubiere promovido en virtud del título valor.
El resultado de esta jurisprudencia fue rápidamente advertido: los acreedores inventados tenían sus papeles en orden, por lo que los préstamos que ellos habían aparentemente hecho estaban documentados, figuraban asentados en la contabilidad de la concursada. Mientras que los acreedores reales no tenían más que el pagaré o el cheque. Con lo cual los acreedores reales eran excluidos y los falsos admitidos al pasivo concursal.
Esto provocó la reacción de la jurisprudencia que morigeró las reglas emanadas de los plenarios. Así se dijo que lo que la ley requiere es la indicación de la causa y una razonable complementación probatoria, y que si la concursada no ha negado el libramiento de los documentos ni ha explicado concretamente por qué los mismos no justifican la verificación intentada, ni ha invocado vicio de la voluntad que invaliden esas firmas es de presumir que esas firmas tienen causa y que su autor las conoce. Del mismo modo se admitió la eficacia del reconocimiento hecho por el deudor si era circunstanciado y no existía sospecha de contubernio, y también se aceptó la eficacia de la sentencia ejecutiva si el deudor no había opuesto excepciones ni promovido juicio ordinario posterior. Finalmente se ponderó la naturaleza de las operaciones, y así se eximió de la carga de la prueba de la causa a los tenedores de cheques emitidos por un fallido que explotaba una actividad financiera no autorizada comúnmente conocida como mesa de dinero.
Raspall explica ( ob. Cit. pág. 624) que a raíz de un fallo de la Cámara Nacional en lo Comercial de Argentina, Sala E, 22-8-86, Lajst Julio su Quiebra, Incidente de crédito por Yañez J., La Ley 1986- E-67, se produjo un punto de inflexión, a partir del cual se establecieron límites precisos a la interpretación plenaria. En dicho precedente se determinó que la presentación de un cheque por el insinuante de un crédito en el proceso concursal del fallido, que operaba a través de una mesa de dinero, si bien imponía al primero la carga de indicar, exponer y acreditar, la causa determinante del acto cambiario del fallido, esa modalidad configura al menos un principio de prueba por escrito que posibilita formar convicción al Tribunal en el sentido de que verídica y legítima operación, en función de la cual el verificante resulta tenedor del documento en que se basa su reclamo. La necesidad de acreditar la causa de la obligación cuya verificación se pretende, admite matices según sea la etapa procesal en que se intenta. La mayor tolerancia en cuanto a la carga que al insinuante incumbe, no llega a la liberación de éste de toda manifestación o explicación sobre el origen causal de los títulos.
En sentencia de la Cámara Nacional Comercial, Sala A del 4 de abril de 1997 se expresó que la acreditación de la causa del crédito por parte de quien pretende su verificación en el concurso, tiene por finalidad evitar la constitución de acreencias simuladas que alteren la mayoría necesaria para la admisión de la propuesta o perjudiquen la cuantía del dividendo concursal de los restantes acreedores. En consecuencia, no corresponde agravar el criterio interpretativo de la ley, exigiendo una prueba acabada y contundente de la causa del crédito, pues es suficiente el aporte de datos indiciarios que permitan desvirtuar la existencia de conciertos fraudulentos entre el presunto acreedor y el concursado.
La Cámara en lo Civil y Comercial de Junín, ha expresado en sentencia de mayo de 1990 que el concursado no puede establecer las cargas probatorias solamente en el acreedor con la sola argumentación que no procede verificación sino se prueba la causa de la obligación. Se considera regla de distribución de la prueba el colocar la carga respectiva, en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla.
Explica Raspall que la cuestión del modus operando o sea la habitualidad en la realización de determinados negocios y sus respectiva forma de instrumentarlos, también debe ser tenido en cuenta por el administrador del concurso en la fase verificatoria y así se ha sostenido. La Cámara Comercial de Córdoba, en mayo de 1996, ante el pedido de verificación de Alberto Beltrán, en el concurso del Club Atlético Racing concluyó que cuando se pretende la verificación de créditos en un proceso concursal en base a pagarés y estos no corresponden con el modus operando del deudor, debe probarse la causa de la obligación.
Quien se presente a verificar, dice Raspall, ( pág. 625) con títulos abstractos deberá explicar ( indicar) lo más detalladamente posible la causa de la obligación por la cual el mismo detenta el título. Cuanto mayor y más coherente sea la explicación ofrecida, mayores posibilidades tendrá de obtener un dictamen favorable. Cuando más abundante sean los elementos causales que acompañe para integrar al título abstracto, más fácil será para el administrador concursal realizar su investigación y mayor la certeza de la legitimidad del crédito insinuado.
Walter Ton ( Raspall, pág. 627) ha expresado en La autonomía cambiaria y la verificación de créditos, XI Jornadas de Institutos de Derecho Comercial de la República Argentina , Corrientes 2004, que la finalidad de la ley concursal es la de evitar el concilio fraudulento, y a su vez no licuar un pasivo real, por lo que proponemos no atarnos a esquemas rígidos la hora de analizar la causa de los postítulos de crédito.
Rodríguez Mascardi afirma (ob. Cit. pág, 182) que parte de la doctrina argentina sostiene que en el caso de sentencias dictadas en procesos ejecutivos, el acreedor no se encuentra eximido de probar la causa de la obligación. Dichos autores se fundan en que sólo hay cosa juzgada formal.
La cosa juzgada formal (Medici, pág. 250) produce sus consecuencias en relación al proceso que ha sido emitida, pero no impide su revisión en otro distinto, cual sucede en los procedimientos ejecutivos (por la posibilidad del juicio ordinario posterior) y otros juicios sumarios, como los de alimentos y de declaración de incapacidad. Para este autor el acreedor con una sentencia ejecutiva firme o no, deberá verificar por la vía tempestiva, normal y típica o por la tardía incidental. Estas resoluciones alcanzan los efectos de la cosa juzgada formal, atento a que puede ser revisada en un juicio posterior de conocimiento pleno, y éste no es otro que el proceso de insinuación.
También la existencia de sentencias fraudulentas hace desaparecer por fraude procesal la cosa juzgada.
Continua diciendo Rodríguez Mascardi, por el contrario, respecto de sentencias pronunciadas en procesos ordinarios, dado el conocimiento pleno que ha tenido el juez al dictar la sentencia, ello permitirá que el acreedor no tenga que recurrir a otros medios probatorios. Fundan e invocan la cosa juzgada material quienes así opinan.
La profesora advierte que tanto la cosa juzgada formal como la material tiene límites subjetivos.
Esta doctrina sostiene Medici ( ob. Cit. pág. 254) se fundamenta en los límites subjetivos que han de reconocerse en la “ res iudicata”, sosteniéndose que los acreedores concurrentes al proceso que se sigue al dictado de la sentencia contra el deudor común son terceros en relación a la litis en que aquella se pronunció, no pudiendo dicha sentencia perjudicar a quienes no participaron de dicho proceso. Cita a la Dra. Aida Kemelmajer en Argentina, que en un fallo alegó que la tesis que faculta al Juez a revisar sin distinción afecta la seguridad jurídica pues otorga al concursado, por el solo hecho de serlo, un recurso no previsto en la ley que había generado derechos subjetivos del litigante frente al concurso. Adviertase, incluso, que todos los argumentos de esta posición están enderezados a mostrar la posición de los acreedores, sin hacer mención al deudor.
Pero por otra parte existe la posición contraria que admite la validez de la cosa juzgada frente al concurso.
Para Rodríguez Mascardi en materia de títulos valores (ob. Cit. pág. 183) se debe acreditar la causa de ese título, el origen de la emisión, el negocio antecedente. El proceso concursal va a examinar la causa del título valor de contenido dinerario pese a su abstracción.
En cuanto a los créditos fiscales, la autora (ob. Cit. pág. 182) expresa que en cuanto a la prueba de la causa es suficiente cuando el procedimiento de determinación de oficio se ha hecho con base real o presunta conforme a las leyes que regulan la materia, en el cual se haya garantizado el derecho de defensa y responda a presupuestos serios y fundados.
Verificación de créditos de acreedores hipotecarios y prendarios.
En sentencia del 25 de febrero de 2019, IUE 305-222-2015, la Suprema Corte de Justicia concluyó que ninguna norma legal obliga al acreedor hipotecario a verificar su crédito en el proceso concursal para luego recién ejecutar su garantía real. Germán y Aumente discrepan ( La Necesaria Verificación de los Créditos con Privilegio Especial en el Concurso. Nuevos Aportes ante fallo de la Suprema Corte de Justicia, Semana Académica 2019, pág. 31). Explican que un crédito con garantía prendaria o hipotecaria al que por alguna razón el listado de acreedores aprobado por el Juez de Concurso mediante sentencia firme excluye, o bien dicho listado clasifica en una categoría concursal distinta a la de privilegio especial, no gozará de la circunstancia de iniciar o continuar el procedimiento, transcurrida la moratoria de ciento veinte días. Debe tenerse presente que el artículo 113, Cuando el crédito se califica o categoriza como subordinado de segundo orden porque el titular del crédito tiene especiales vínculos con el concursado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 112, dicha categorización prevalece. Sería relativamente sencillo al deudor concursado otorgar un crédito con garantía hipotecaria o prendaria a una persona especialmente relacionada con la concursada. En tal caso ese crédito va a ser calificado como subordinado en el segundo orden.
Expresa dicha norma, Si el acreedor declarado especialmente relacionado con el deudor no recurriera la resolución judicial aprobatoria de la lista de acreedores, el Juez del concurso dispondrá, cuando corresponda, la cancelación de todas las garantías de dicho crédito inscritas en los Registros Públicos.
Pagos parciales de co-deudores solidarios.
El acreedor debe descontar lo que recibió con anterioridad ( Bolaffio, ob. cit. pág. 215) y circunscribir el crédito a sus límites reales, ya porque el mismo se completa por la insinuación que el co-obligado tiene derecho a hacer de la suma a cuenta pagada por él, de manera que las dos partes reunidas forman la única deuda del fallido que puede figurar en el concurso.
Lista de acreedores.
Dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo para solicitar la verificación de créditos, el Síndico o el Interventor preparará la lista de acreedores que hayan solicitado o no la verificación de sus créditos de la siguiente manera:
Lista de acreedores incluidos en la masa pasiva ordenados alfabéticamente, con indicación de la cuantía del crédito, fecha de emisión, origen, vencimiento, garantías, disgregación del capital de los intereses y calificación jurídica. La disgregación del capital e intereses debe referir a los generados hasta la presentación del concurso, por cuanto los posteriores, salvo créditos hipotecarios o prendarios se hallan suspendidos. Art. 64.
Lista de acreedores no incluidos en la masa pasiva, indicando la razón de la exclusión.
Todos los créditos se expresarán en dinero (102 numeral 1).
Los créditos en moneda extranjera se computarán en moneda nacional al tipo de cambio comprador vigente a la fecha de la declaración del concurso. ( 102.2).
Rodríguez Mascardi ( ob. Cit. pág. 180) en esta lista se van a incluir, no sólo los que se presenten a solicitar la verificación de su crédito, sino también los que surjan de la documentación que acompaña el deudor, y que sean verificados por la actividad del síndico o interventor. Este auxiliar de justicia tiene un rol muy importante en esta etapa en que analizará los créditos y el respaldo de los mismos.
Como señala Rodríguez Mascardi ( ob. Cit. pág. 180) confeccionada la lista, se va a poner de manifiesto en el juzgado y empieza a correr un plazo para la eventual oposición, sin perjuicio del otro plazo que existe a partir de la recepción de la comunicación que debe hacer el síndico o el interventor a esos acreedores concurrentes sobre el resultado de la verificación de su crédito.
Desde ese momento, comienza a correrle al acreedor concurrente el plazo para que impugne el listado formulado por el síndico o interventor, a partir de la última de las fechas, la que pone de manifiesto la lista de acreedores para que impugnen aquel crédito que no fue puesto en la lista, o que sí fue puesto, pero no está en la categoría, o por el monto denunciado por el acreedor cuando presentó la solicitud en el expediente judicial.
Comunicación de la verificación.
El administrador concursal tiene la obligación de comunicar privadamente a los acreedores los resultados de la verificación a través de cualquier medio de comunicación, carta, mail, etc. Es decir , dice Rodríguez Mascardi ( ob. Cit. pág. 181), después que hace la lista, el interventor o síndico debe comunicar simultáneamente a aquellos que se presentaron, si fueron reconocidos sus créditos, o si fueron rechazados y como fueron calificados. Hay como ven dos comunicaciones.
Impugnaciones a la lista de acreedores.
Dice el artículo que dentro del plazo de quince días, contados desde la puesta de manifiesto de la lista de acreedores o de la recepción de comunicación de verificación o rechazo de los créditos, cualquier interesado podrá impugnar la inclusión o la exclusión de los créditos, la cuantía de los verificados y la calificación jurídica que se les hubiera atribuido.
La acción se dirigirá contra el Síndico o el Interventor en caso de demandarse la inclusión o la modificación de la cuantía o de la calificación de un crédito del impugnante.
En los demás casos se dirigirá contra el titular del crédito. Art. 104. El crédito puede ser excluido de la lista, reducido en su cantidad o calificado como subordinado. Art. 111.
El Juez deberá pronunciarse sobre la impugnación propuesta por el acreedor no admitido, o bien por los otros acreedores admitidos o cualquier interesado, en contra del que lo ha sido por el Juez.
No habiéndose deducido reclamación alguna contra la lista efectuada por el síndico o interventor o ejecutoriada la resolución que hubiese recaído en caso de oposición, los créditos contenidos en la lista de acreedores aprobada por el Juez se tendrán por verificados y reconocidos dentro y fuera del concurso. Art. 106.
Iglesias (ob. Cit. pág. 76) señala que las observaciones que la ley argentina establece parecen referir a aquellas pretensiones tendientes a enmendar aspectos de la determinación o graduación del crédito, en tanto que las impugnaciones postulan el rechazo total o parcial de alguna insinuación.
Rivera (ob. Cit. pág. 269) señala que en el proceso de impugnación, el Síndico es parte, pero su rol es menos relevante que en la etapa inicial de verificación. De modo que él no puede oponerse a que el crédito sea verificado si el deudor se allanó a la pretensión, a no ser que exista una clara y efectiva afectación del orden público
Brunetti expresa que los créditos impugnados, no admitidos en una primera instancia, puede ser admitidos posteriormente por el Juez o tribunal superior, revocados por fraude o simulación o puede asimismo ser reconocido provisionalmente a los efectos de la junta, difiriéndose la decisión definitiva ( ob. Cit. pág. 238).
Efectos de la resolución judicial.
De acuerdo al artículo 106, los créditos contenidos en la lista de acreedores aprobada por el Juez se tendrán por verificados y reconocidos dentro y fuera del concurso.
Mediante el proceso de reconocimiento, el acreedor se convierte en concurrente (Brunetti, ob. Cit. pág. 239), es decir, en caso de liquidación de la masa activa o de convenios, obtiene el título para participar en la distribución. El reconocimiento ( admisión en el pasivo) es conditio juris para esa participación. Precisamente, a ello tiende la demanda de reconocimiento que es una acción de declaración y tiende a proporcionar al acreedor una decisión declarativa que le suministre el título para participar en la distribución o el convenio. El título ejecutivo que un acreedor hubiese obtenido anteriormente a la declaración de concurso no sería idóneo para este fin. Su acción es de declaración, no de condena. Cuando Bonelli, dice Brunetti, observa que el reconocimiento es un método económico y rápido para dotar al título de crédito de una cláusula apta para hacerlo ejecutivo en el procedimiento concursal, reconoce, en un lenguaje un tanto aproximado, que la presentación del crédito tiende a fijar el objeto de la demanda de declaración del mismo como capaz de participar en el concurso y a delinear la naturaleza de conocimiento del proceso relativo. Por lo tanto, es exacta la observación de Liebman de que todo esto explica por qué deben someterse al reconocimiento incluso los créditos ya reconocidos judicialmente y por qué este es el único medio procesal que puede llevar a la participación de los créditos en el concurso: efectivamente, no basta que un crédito haya sido declarado existente para que sin más se deduzca de ello su aptitud para participar en el concurso; y parece más natural que el único juez competente para decidir sobre este punto, sea el del concurso y quede excluido por la ley cualquier otro sistema. Resulta así plenamente comprensible la necesidad de la declaración por vía de reconocimiento, incluso de créditos ya reconocidos por sentencia.
Rivera se pregunta si el Síndico o Interventor puede apelar la resolución del Juez (ob. Cit. pág. 269). Afirma que hay dos posiciones. La tesis afirmativa se ha fundado en que así como el acreedor puede pretender la revisión de lo que ha sido resuelto de conformidad a los aconsejado por el administrador del concurso, éste puede pretender lo mismo cuando el juez ha resuelto en contra de lo por él aconsejado; es una forma de tratar igualitariamente a los sujetos. Y de otro lado, el síndico tiene legitimación para apelar las decisiones del Juez. La tesis negativa considera que el síndico o interventor actúa en el proceso de verificación como órgano del proceso concursal y no como parte, no pudiendo ambos roles superponerse en el mismo procedimiento, además, el procedimiento de verificación no es un contencioso entre el acreedor y el síndico, pues éste es, en el caso , el auxiliar del tribunal ( conforme entre otros, Mafia, Galíndez). Esta es la posición también de las rosarinas Indiana Micelli y Florencia Bollero. Para estas ( ob. Cit. pág. 681) el concursado y el acreedor verificante se encuentran legitimados para apelar dicha decisión judicial cuando la misma los perjudique. Lo que no surge con claridad del texto legal, es la posibilidad de que sea la sindicatura quien interponga dicho recurso. El síndico actúa en esta instancia como técnico imparcial. Este es el rol que le cabe en el incidente de verificación. Por esta razón, no se encuentra legitimado para apelar dicha resolución, dado que no es parte
Acreedores morosos.
Los acreedores, hubieran sido o no notificados por el síndico o el interventor, que no se hubieran presentado a verificar sus créditos en el plazo establecido, deberán verificar los mismos judicialmente y a su costa, perdiendo el derecho a percibir la participación que les hubiere correspondido con los pagos ya realizados. Art. 99.
Las demandas de inclusión se presentan en juicio contradictorio por la administración del concurso, el cual no tiene ya capacidad, por sí solo, para admitirlas. Puede reconocerlas, pero es necesaria además la decisión del juez – Mossa, ob. cit. pág. 587.
Existen diferencias respecto al reconocimiento efectuado tempestivamente del que se hace con un acreedor moroso (Brunetti, ob. Cit. pág. 244). El realizado tempestivamente da lugar a un litisconsorcio necesario, es decir a una relación procesal con pluralidad de sujetos. Hay una sentencia única para todas las impugnaciones que puede ser apelada. En cambio en las demandas de reconocimiento promovidas tardíamente no constituyen un litisconsorcio.
Quienes no se hayan presentado en tiempo y forma a la verificación no pueden alegar derecho alguno sobre los repartos ya efectuados, ni oponerse a los ordenados por el Juez, pero concurrirán a los posteriores en proporción de su crédito. Está pérdida del derecho sobre los dividendos distribuidos, dice Brunetti, es una sanción adecuada a su negligencia. El acreedor verificante tardío está sometido a los efectos del acuerdo alcanzado sin su presencia (Rivera).
Costas y costos.
Para las Doctoras Florencia Bollero e Indiana Micelli ( Verificación…, Raspall, pág. 585) explican que los juicios suspendidos por el concurso pueden encontrarse en diferentes instancias judiciales, por lo que podemos encontrarnos con juicios terminados y con imposición de costas, pero también con juicios en pleno trámite, en donde las mismas no han sido reguladas. Citando a Alsina dice que se entiende por costas todos los gastos que necesariamente ha debido efectuar el vencedor para hacer triunfar su derecho. Para las autoras rosarinas, si en el juicio suspendido se ha dictado sentencia firme y se han impuesto costas, las mismas podrán ser verificadas. Si aún no se ha dictado sentencia y por ello no hay imposición de costas, se genera el siguiente problema, si pueden o no ser verificadas, y en su caso en qué condiciones, ya que estaríamos frente a un crédito eventual.
En tal sentido, la jurisprudencia de su país, les ha reconocido a los titulares de dichas acreencias la posibilidad de insinuarlos, aún en el caso de no estar impuestas, por considerar que tienen causa anterior al concurso, pero con un único requisito, que el crédito que les dio origen sea declarado verificado. Diferente es la situación que se origina en los “honorarios devengados”, que son aquellos que habiendo sido generados no han sido regulados, y por lo tanto no cuantificados. Existen aquí dos posiciones. En primer lugar, se argumenta que cuando correspondan a créditos verificados podrán ser insinuados atento a que con ello se acredita su procedencia, y que a pesar de ser fijados en la sentencia se los devenga con anterioridad, o sea, que son de causa o título anterior a la presentación en concurso o sentencia de liquidación de la masa activa. La jurisprudencia argentina ha resuelto que los honorarios devengados en calidad de costas, si bien se fijan en su monto en la sentencia, se han devengado con anterioridad, por lo que el crédito del letrado se halla comprendido en el convenio del deudor, ya homologado, en el caso, el proceso en el cuál los honorarios se generaron fue suspendido en virtud de la presentación en concurso preventivo de la demandada, y el crédito que allí se ventiló fue de causa y título anterior a la presentación. Cámara Nacional de Comercio, Sala B, 31-10-1989, Noel y Cia Sa su Concurso Preventivo, Incidente de Apelación por Fadevilla S.A.
A su vez, entre aquellos que le reconocen la posibilidad verificatoria existen dos criterios: de quienes le consideran “ créditos accesorios” y por ello exigen como condición previa la verificación o admisibilidad del crédito principal, y de quienes los consideran “ créditos autónomos” del crédito principal, al tratarse de dos obligaciones independientes, con distinta causa y que deben por ende seguir su propia suerte. Por otro lado, quienes niegan la posibilidad de verificar los honorarios devengados consideran que son derechos “ en expectativa”, teniendo además carácter autónomo y no accesorio del crédito principal, por lo que la suerte del mismo no influye en esté crédito. Finalmente, el último interrogante que se presenta, es el de determinar qué juez regulará los honorarios, si el juez del concurso o el juez natural, siendo que en este tema tampoco hay acuerdo ni en doctrina ni en jurisprudencia. Las autoras argentinas entienden que debe ser el juez natural quien los determine para luego ser insinuados en el concurso.
Créditos condicionales.
Los créditos con condición suspensiva o resolutoria se incluirán en la lista pero haciendo constar su carácter. Art. 103. La posterior inclusión o exclusión del crédito como consecuencia del cumplimiento o incumplimiento de la condición, no afectará la validez de las actuaciones realizadas hasta el momento.
Los créditos que no puedan hacerse efectivos contra el deudor concursado sin la previa excusión del patrimonio del deudor principal se considerarán créditos con condición suspensiva.
Los créditos litigiosos se incluirán en la lista como créditos condicionales.
El art. 186 dice que si existieran créditos condicionales o créditos litigiosos, el síndico reservará las cantidades correspondientes para poder atender al pago en caso de incumplimiento de la condición o cumplir la resolución que recaiga en el litigio,
Entonces, estos créditos deberán ser admitidos en el concurso teniendo en cuenta su carácter de condicional, sin que puedan ser satisfechos hasta que la condición se cumpla. De aquí, que el dividendo que les corresponda en el reparto, deberá ser retenido y depositado hasta que acaezca o no dicha circunstancia. Si la condición se cumpliese después de concluido el proceso, el dividendo retenido se abonará al acreedor. Si no se cumpliese beneficiará a la masa o al deudor.
Los créditos donde el fallido sea garante subsidiario se considerarán sujetos a condición suspensiva.
Los créditos litigiosos se considerarán condicionales.
Para Cobas Etchegomberry, Semana Académica 2019, pág. 79, si lo sometido a verificación es un acto administrativo impugnado por medio de recursos administrativos, debe calificarse como condicional hasta que adquiera el carácter de firme y definitivo. Igual si el crédito se encuentra en vías de determinación.
Créditos por prestaciones que no sean en dinero.
Los créditos por prestaciones que no sean en dinero ( por ejemplo para entrega de mercaderías, de inmuebles, etc. ) no podrán inventariarse si no son líquidos. En tales casos el síndico o el deudor con la autorización del interventor, tendrá la facultad de rescindir unilateralmente el contrato.
Los créditos por prestaciones no dinerarias se computarán por su valor a la fecha de declaración del concurso (102.3).
Los créditos con prestaciones periódicas, dinerarias o no dinerarias, se computarán por su valor actual a la fecha de declaración del concurso (art. 102.4).
Obligaciones negociables.
En caso de emisión de obligaciones negociables, la solicitud de verificación formulada por el fiduciario, si lo hubiere, beneficiará a todos los obligacionistas ( art. 96). En nuestra plaza, dice Martínez Blanco, es común que las Bolsas de Valores sean agentes fiduciarios en la emisión de obligaciones negociables, por lo que la solicitud que puedan plantear beneficiarán a todos los obligacionistas individuales.
Codeudor, fiador, avalista.
Dice el art. 98 que la solicitud de verificación formulada por el codeudor, fiador o avalista del deudor beneficia al acreedor.
Los garantes de obligaciones del concursado frente a tercero, dice Rivera, pueden verificar sus créditos. La verificación del crédito eventual procede aun cuando el acreedor garantido no haya hecho valer pretensión alguna en el concurso.
En el caso de que el crédito hubiera sido verificado en dos o más concursos de deudores solidarios, la suma de lo percibido en todos los concursos no podrá exceder del importe del crédito. El síndico podrá retener el pago hasta que el acreedor acredite fehacientemente lo percibido hasta la fecha en los concursos de los deudores solidarios. Una vez efectuado el pago, lo pondrán en conocimiento del síndico o del interventor de los demás concursos. El deudor solidario no podrá reclamar de los codeudores mientras que el acreedor no haya sido íntegramente satisfecho (art. 190).
Excepciones a la necesidad de verificación.
No requerirán verificación, dice el art. 100, los créditos reconocidos por sentencias judiciales o laudos arbitrales. Sin embargo, esta circunstancia no exonerará a su titular de la obligación de denunciar el mismo dentro del mismo plazo establecido legalmente para las solicitudes de verificación, con iguales efectos que los establecidos para el caso de falta de presentación de los créditos a la verificación, respecto al derecho a percibir su participación sobre los pagos ya realizados.
C. de la Costa, 3 de Marzo de 2017.
VISTO Y RESULTANDO:
1.- Este proceso se inicia con la comparecencia de seis actores, quienesinvocando su calidad de trabajadores, solicitaron la declaración deconcurso de acreedores laborales de empresas y personas físicas, las que(según ellos) conformaban un conjunto económico y estaban ensituación de insolvencia (fs. 1 y ss.).
Como prueba de insolvencia, los denunciantes afirman haber tenido dificultadespara el cobro de sus haberes, no pago de horas extras, no cumplimiento deconvenios colectivos, haber advertido la venta del patrimonio o su deterioro,cierre de cuentas corrientes, etc. y finalmente, los deudores habríandesaparecido de sus lugares habituales.
Los actores fundan su derecho en la ley 18.387 pero solicitan el concurso deacreedores laborales.
2.- Luego de una inspección ocular en el establecimiento, donde no seencontró a nadie (fs. 16), se dio traslado de la petición deconcurso (decreto 3122/2012, fs. 17).
El traslado se hizo efectivo en la persona de La Chacinería (fs. 18),Sema Ltda. (fs. 19), Xavier y Maricín Cuyas Colomé (fs. 20),Santiago Cuyas y Mariacintas Colomé (fs. 21), no figurando el traslado aSuiporc Ltda.
3.- El concurso fue decretado por auto 4665/12 del 11 de diciembre de 2012 (fs.26).
4.- Carlos Ruiz Lapuente acepta el cargo de interventor (fs. 49), quien entreotras comparecencias, a fs. 90 (y luego a fs. 121 y 218) solicita elordenamiento del proceso, ya que el concurso de acreedores laboralesestá derogado, y más adelante, se opone al archivo.
Conferida vista al Ministerio Público, éste la evacua a fs. 93,coincidiendo con la opinión del Síndico.
5.- D.G.I. comparece a fs. 148 y 170 denunciando créditos por varios delos concursados.
6.- A pedido de la anterior titular de la Sede, el I.T.F. informa al tribunalque en efecto la figura del concurso de acreedores laborales estáderogada, y que existen presunciones de insolvencia, ya sea por existir deudastributarias, o deudas laborales (fs. 223).
Ante esta evidencia, por decreto 1647/16 de fs. 246 (y en el entendido que setrataría de un concurso necesario), se dispone el traslado personal alos concursados en cumplimiento del art. 16 de la ley 18.387.
7.- Dicho traslado se cumple en la persona de Xavier, Santiago y MaricínCuyas y Mariacintas Colomé (fs. 252); Suiporc Ltda. (fs. 253); LaChacinería (fs. 254), frustrándose sin embargo el traslado a laempresa Sema Ltda.
8.- El interventor Carlos Ruiz Lapuente renuncia al cargo (fs. 279), lo que lees aceptado (fs. 280) y se sortea una nueva lista de peritos (fs. 282), noaceptando el cargo ninguno de ellos.
9.- A fs. 297 y ss. se presenta el Dr. Bernardino Real en representaciónde Scotiabank Uruguay y Nuevo Banco Comercial, solicitando la remisiónde los expedientes porque aún no se habría declarado el concursoen estos autos.
Por su parte, Dulce Refugio S.A. comparece a fs. 302 y solicita que se promuevaejecución hipotecaria, la que ya fuera solicitada en otro expediente quedebe traerse a la vista.
10.- Por decreto 53/2017 se dispuso el estudio de estos autos, lo que se hizoefectivo el 13 de febrero de 2017.
CONSIDERANDO:
1.- Que no se hará lugar a lo solicitado por el Dr. Bernardino Real, sedecretará la ejecución hipotecaria y se revocará ladesignación de los síndicos de fs. 282, en mérito a lossiguientes fundamentos.
2.- VALIDEZ DEL CONCURSO DECLARADO Y SUBSANACIÓN DE LOS VICIOS DEPROCEDIMIENTO: El interventor designado, y también el perito de I.T.F.,hacen hincapié y con razón, en que el concurso de acreedoreslaborales solicitado en la demanda (fs. 8) se encontraba derogado desde lavigencia de la ley 18.387.
No es menos cierto sin embargo que al solicitar el concurso, quienes alegan lacalidad de acreedores laborales fundan su derecho en la ley 18.387, yespecialmente en los arts. 1, 2, 4 y 5 de ella (fs. 6) y el titular de la Sede,al declarar el concurso no hace referencia al previsto en el art. 264 de la ley16.462.
Pero más allá de lo anterior, que no deja de ser un argumentoformal, lo importante es saber si más allá de lo pedido por lospromotores, se cumplía en aquel momento con lo preceptuado por la ley18.387, ya que es un poder-deber del tribunal dar al proceso el trámiteque legalmente corresponde (art. 24 num. 3o del C.G.P.).
Es claro que los promotores no tenían al inicio de este procesosentencia ejecutoriada por sus créditos laborales (y es de conocimientojudicial del suscrito que todavía no la tienen, conforme I.U.E.467-54/2012), sin embargo se daban ya en ese momento los requisitos paradeclarar el concurso necesario.
El presupuesto objetivo o estado de insolvencia existía y severificó judicialmente en la inspección ocular de fs. 16 cuandoen el establecimiento comercial no había nadie (presunciónabsoluta de insolvencia art. 5 num. 4o o en todo caso, una presunciónrelativa art. 4o num. 5o). Y además de todo ello, más adelantesurgió acreditado sumariamente y sin perjuicio de laverificación, otras presunciones como por ejemplo la omisión depago de obligaciones tributarias por más de un año (fs. 148 y170).
Los promotores del concurso estarían legitimados ya que en su calidad detrabajadores, son acreedores laborales y a los efectos del art. 6 num. 2o de laley, como no se requiere que tengan sus créditos vencidos tampoco serequiere sentencia ejecutoriada, bastando en último caso, quesimplemente sean acreedores del salario de un mes.
Otra cuestión debatida pero que entiendo que está subsanada, esel traslado previsto en el art. 16 num. 1o de la ley. Se observa que ya el Dr.Héctor Iriarte había dispuesto el traslado y se cumpliórespecto de todos los concursados con excepción de Suiporc Ltda. Noobstante, al disponerse un nuevo traslado por decreto 1647/16 de fs. 246,Suiporc Ltda. fue notificado a fs. 253, cumpliéndose con la debidasustanciación del pedido.
Si bien en este último traslado no fue hallado el domicilio de SemaLtda., ella ya había sido noticiada a fs. 19, lo que descarta cualquierhipótesis de indefensión.
En conclusión, el concurso se halla legítimamente decretado porauto 4665/2012, ya que más allá de lo pedido, se cumpliócon los requisitos objetivos, subjetivos y procesales de la ley 18.387. Estopone a salvo el proceso de cualquier nulidad absoluta, y respecto a algunarelativa, ningún interesado compareció a solicitarla.
Por consiguiente y sin perjuicio de que deba reencausarse el proceso, ladeclaración es válida y ella se produjo en el año2012.
No escapa al suscrito naturalmente, la excesiva duración de esteproceso, que conspira contra el principio de economía procesal yfundamentalmente, el de tutela jurisdiccional efectiva, y si bien se entiendela posición del Dr. Bernardino Real, no se puede acceder a supetición en la medida que el proceso concursal está vigente.Téngase presente que en esta materia las posibilidades de dejar sinefecto el proceso son muy limitadas, estando en principio excluida laperención de instancia o el desistimientoo y no existe el oarchivooporsí sólo, de donde se infiere que salvo que se demostrara que elconcurso no correspondía (lo que a esta altura parece muy improbable), ose decrete su suspensión o su clausura, no es posible hacer lugar a losolicitado por el Letrado, ya que es contrario a lo dispuesto en los arts. 56 a61 de la 18.387.
Entonces, si bien no se hará lugar a lo solicitado por el Dr. BernardinoReal en representación de sus patrocinados, se intentará en estaprovidencia dar el impulso necesario al proceso, sea para culminarlo, o parasuspenderlo si correspondiera y así preservar el derecho de todos losinteresados.
3.- ACREEDOR HIPOTECARIO: Por las mismas razones expuestas supra, correspondehacer lugar a la ejecución hipotecaria. En efecto, el concurso se halladeclarado desde 2012 por lo que el plazo del art. 61 se encuentraindudablemente vencido.
El acreedor hipotecario se presentó dentro del concurso (fs. 302), porlo que corresponde hacer lugar a la ejecución.
4.- DESIGNACIÓN DE SÍNDICO, ORDENACIÓN DEL PROCESO YCONTINUACIÓN DE LAS ACTUACIONES: En primer lugar, como se trata de unconcurso necesario, corresponde la designación de un síndico, yno un interventor (art. 45 num. 1o).
Resulta imperiosa la aceptación de un profesional a estos efectos ya queno es posible continuar el concurso sin este auxiliar de la Justicia. Entiendeel suscrito que la designación se debe hacer de la lista de tales (art.26 a 29 de la ley), quedando sin efecto la designación y sorteoefectuado a fs. 282.
Sin perjuicio de lo anterior, se tomarán las medidas recomendadas por elanterior interventor para ordenar el proceso.
RESOLUCIÓN:
Por los fundamentos expuestos resuelvo:
1.- Atento al estado en que se encuentra el concurso, a los solicitado por elDr. Bernardino Real en nombre de sus representados (fs. 297, 298 y 299), no halugar por el momento y sin perjuicio.
2.- Declárase que el concurso decretado por providencia 4665/12 (fs. 26)es necesario, modifícase la carátula por oConcurso Necesario Ley18.387o, y realícense las comunicaciones y publicaciones de estilo.
3.- Decrétase la intervención de la comunicación de losdeudores relacionados con la actividad profesional de su giro y laprohibición de cambiar de domicilio y salir del país de losdirectores de las sociedades concursadas, oficiándose.
4.- Trábase embargo genérico en los bienes de los administradoresy directores de la sociedad concursada, oficiándose.
5.- Hágase lugar a la ejecución hipotecaria y en sumérito, trábase embargo en el bien inmueble padrón No13.153 de la Octava Sección Catastral de Canelones, hasta cubrir la sumaadeudada más ilíquidos, oficiándose.
6.- Déjase sin efecto el sorteo de perito de fs. 282 y en su lugar,desígnase síndico del concurso a la Liga de Defensa Comercial,cometiéndose a la Of. Actuaria la notificación telefónicade la designación.
7.- Una vez aceptado el cargo (y sin perjuicio de lo que el síndicoinforme) fórmese pieza por separado con cada concursado.
8.- Convócase a Junta de Acreedores el 13 de junio de 2017, hora13.30.
9.- Cumplido con el libramiento de oficio de inscripción de embargo,notifíquese personalmente a los deudores hipotecarios (art. 379.2C.G.P.).
10.- Acordónese el IUE 467-85/2015.
11.- Notifiquese personalmente a los comparecientes de fs. 297, 298 y 299, alos promotores del concurso, al acreedor hipotecario (fs. 302) y a D.G.I.
Dr. Marcelo Malvar Juncal - Juez Letrado
VISTO Y RESULTANDO:
1.- Este proceso se inicia con la comparecencia de seis actores, quienesinvocando su calidad de trabajadores, solicitaron la declaración deconcurso de acreedores laborales de empresas y personas físicas, las que(según ellos) conformaban un conjunto económico y estaban ensituación de insolvencia (fs. 1 y ss.).
Como prueba de insolvencia, los denunciantes afirman haber tenido dificultadespara el cobro de sus haberes, no pago de horas extras, no cumplimiento deconvenios colectivos, haber advertido la venta del patrimonio o su deterioro,cierre de cuentas corrientes, etc. y finalmente, los deudores habríandesaparecido de sus lugares habituales.
Los actores fundan su derecho en la ley 18.387 pero solicitan el concurso deacreedores laborales.
2.- Luego de una inspección ocular en el establecimiento, donde no seencontró a nadie (fs. 16), se dio traslado de la petición deconcurso (decreto 3122/2012, fs. 17).
El traslado se hizo efectivo en la persona de La Chacinería (fs. 18),Sema Ltda. (fs. 19), Xavier y Maricín Cuyas Colomé (fs. 20),Santiago Cuyas y Mariacintas Colomé (fs. 21), no figurando el traslado aSuiporc Ltda.
3.- El concurso fue decretado por auto 4665/12 del 11 de diciembre de 2012 (fs.26).
4.- Carlos Ruiz Lapuente acepta el cargo de interventor (fs. 49), quien entreotras comparecencias, a fs. 90 (y luego a fs. 121 y 218) solicita elordenamiento del proceso, ya que el concurso de acreedores laboralesestá derogado, y más adelante, se opone al archivo.
Conferida vista al Ministerio Público, éste la evacua a fs. 93,coincidiendo con la opinión del Síndico.
5.- D.G.I. comparece a fs. 148 y 170 denunciando créditos por varios delos concursados.
6.- A pedido de la anterior titular de la Sede, el I.T.F. informa al tribunalque en efecto la figura del concurso de acreedores laborales estáderogada, y que existen presunciones de insolvencia, ya sea por existir deudastributarias, o deudas laborales (fs. 223).
Ante esta evidencia, por decreto 1647/16 de fs. 246 (y en el entendido que setrataría de un concurso necesario), se dispone el traslado personal alos concursados en cumplimiento del art. 16 de la ley 18.387.
7.- Dicho traslado se cumple en la persona de Xavier, Santiago y MaricínCuyas y Mariacintas Colomé (fs. 252); Suiporc Ltda. (fs. 253); LaChacinería (fs. 254), frustrándose sin embargo el traslado a laempresa Sema Ltda.
8.- El interventor Carlos Ruiz Lapuente renuncia al cargo (fs. 279), lo que lees aceptado (fs. 280) y se sortea una nueva lista de peritos (fs. 282), noaceptando el cargo ninguno de ellos.
9.- A fs. 297 y ss. se presenta el Dr. Bernardino Real en representaciónde Scotiabank Uruguay y Nuevo Banco Comercial, solicitando la remisiónde los expedientes porque aún no se habría declarado el concursoen estos autos.
Por su parte, Dulce Refugio S.A. comparece a fs. 302 y solicita que se promuevaejecución hipotecaria, la que ya fuera solicitada en otro expediente quedebe traerse a la vista.
10.- Por decreto 53/2017 se dispuso el estudio de estos autos, lo que se hizoefectivo el 13 de febrero de 2017.
CONSIDERANDO:
1.- Que no se hará lugar a lo solicitado por el Dr. Bernardino Real, sedecretará la ejecución hipotecaria y se revocará ladesignación de los síndicos de fs. 282, en mérito a lossiguientes fundamentos.
2.- VALIDEZ DEL CONCURSO DECLARADO Y SUBSANACIÓN DE LOS VICIOS DEPROCEDIMIENTO: El interventor designado, y también el perito de I.T.F.,hacen hincapié y con razón, en que el concurso de acreedoreslaborales solicitado en la demanda (fs. 8) se encontraba derogado desde lavigencia de la ley 18.387.
No es menos cierto sin embargo que al solicitar el concurso, quienes alegan lacalidad de acreedores laborales fundan su derecho en la ley 18.387, yespecialmente en los arts. 1, 2, 4 y 5 de ella (fs. 6) y el titular de la Sede,al declarar el concurso no hace referencia al previsto en el art. 264 de la ley16.462.
Pero más allá de lo anterior, que no deja de ser un argumentoformal, lo importante es saber si más allá de lo pedido por lospromotores, se cumplía en aquel momento con lo preceptuado por la ley18.387, ya que es un poder-deber del tribunal dar al proceso el trámiteque legalmente corresponde (art. 24 num. 3o del C.G.P.).
Es claro que los promotores no tenían al inicio de este procesosentencia ejecutoriada por sus créditos laborales (y es de conocimientojudicial del suscrito que todavía no la tienen, conforme I.U.E.467-54/2012), sin embargo se daban ya en ese momento los requisitos paradeclarar el concurso necesario.
El presupuesto objetivo o estado de insolvencia existía y severificó judicialmente en la inspección ocular de fs. 16 cuandoen el establecimiento comercial no había nadie (presunciónabsoluta de insolvencia art. 5 num. 4o o en todo caso, una presunciónrelativa art. 4o num. 5o). Y además de todo ello, más adelantesurgió acreditado sumariamente y sin perjuicio de laverificación, otras presunciones como por ejemplo la omisión depago de obligaciones tributarias por más de un año (fs. 148 y170).
Los promotores del concurso estarían legitimados ya que en su calidad detrabajadores, son acreedores laborales y a los efectos del art. 6 num. 2o de laley, como no se requiere que tengan sus créditos vencidos tampoco serequiere sentencia ejecutoriada, bastando en último caso, quesimplemente sean acreedores del salario de un mes.
Otra cuestión debatida pero que entiendo que está subsanada, esel traslado previsto en el art. 16 num. 1o de la ley. Se observa que ya el Dr.Héctor Iriarte había dispuesto el traslado y se cumpliórespecto de todos los concursados con excepción de Suiporc Ltda. Noobstante, al disponerse un nuevo traslado por decreto 1647/16 de fs. 246,Suiporc Ltda. fue notificado a fs. 253, cumpliéndose con la debidasustanciación del pedido.
Si bien en este último traslado no fue hallado el domicilio de SemaLtda., ella ya había sido noticiada a fs. 19, lo que descarta cualquierhipótesis de indefensión.
En conclusión, el concurso se halla legítimamente decretado porauto 4665/2012, ya que más allá de lo pedido, se cumpliócon los requisitos objetivos, subjetivos y procesales de la ley 18.387. Estopone a salvo el proceso de cualquier nulidad absoluta, y respecto a algunarelativa, ningún interesado compareció a solicitarla.
Por consiguiente y sin perjuicio de que deba reencausarse el proceso, ladeclaración es válida y ella se produjo en el año2012.
No escapa al suscrito naturalmente, la excesiva duración de esteproceso, que conspira contra el principio de economía procesal yfundamentalmente, el de tutela jurisdiccional efectiva, y si bien se entiendela posición del Dr. Bernardino Real, no se puede acceder a supetición en la medida que el proceso concursal está vigente.Téngase presente que en esta materia las posibilidades de dejar sinefecto el proceso son muy limitadas, estando en principio excluida laperención de instancia o el desistimientoo y no existe el oarchivooporsí sólo, de donde se infiere que salvo que se demostrara que elconcurso no correspondía (lo que a esta altura parece muy improbable), ose decrete su suspensión o su clausura, no es posible hacer lugar a losolicitado por el Letrado, ya que es contrario a lo dispuesto en los arts. 56 a61 de la 18.387.
Entonces, si bien no se hará lugar a lo solicitado por el Dr. BernardinoReal en representación de sus patrocinados, se intentará en estaprovidencia dar el impulso necesario al proceso, sea para culminarlo, o parasuspenderlo si correspondiera y así preservar el derecho de todos losinteresados.
3.- ACREEDOR HIPOTECARIO: Por las mismas razones expuestas supra, correspondehacer lugar a la ejecución hipotecaria. En efecto, el concurso se halladeclarado desde 2012 por lo que el plazo del art. 61 se encuentraindudablemente vencido.
El acreedor hipotecario se presentó dentro del concurso (fs. 302), porlo que corresponde hacer lugar a la ejecución.
4.- DESIGNACIÓN DE SÍNDICO, ORDENACIÓN DEL PROCESO YCONTINUACIÓN DE LAS ACTUACIONES: En primer lugar, como se trata de unconcurso necesario, corresponde la designación de un síndico, yno un interventor (art. 45 num. 1o).
Resulta imperiosa la aceptación de un profesional a estos efectos ya queno es posible continuar el concurso sin este auxiliar de la Justicia. Entiendeel suscrito que la designación se debe hacer de la lista de tales (art.26 a 29 de la ley), quedando sin efecto la designación y sorteoefectuado a fs. 282.
Sin perjuicio de lo anterior, se tomarán las medidas recomendadas por elanterior interventor para ordenar el proceso.
RESOLUCIÓN:
Por los fundamentos expuestos resuelvo:
1.- Atento al estado en que se encuentra el concurso, a los solicitado por elDr. Bernardino Real en nombre de sus representados (fs. 297, 298 y 299), no halugar por el momento y sin perjuicio.
2.- Declárase que el concurso decretado por providencia 4665/12 (fs. 26)es necesario, modifícase la carátula por oConcurso Necesario Ley18.387o, y realícense las comunicaciones y publicaciones de estilo.
3.- Decrétase la intervención de la comunicación de losdeudores relacionados con la actividad profesional de su giro y laprohibición de cambiar de domicilio y salir del país de losdirectores de las sociedades concursadas, oficiándose.
4.- Trábase embargo genérico en los bienes de los administradoresy directores de la sociedad concursada, oficiándose.
5.- Hágase lugar a la ejecución hipotecaria y en sumérito, trábase embargo en el bien inmueble padrón No13.153 de la Octava Sección Catastral de Canelones, hasta cubrir la sumaadeudada más ilíquidos, oficiándose.
6.- Déjase sin efecto el sorteo de perito de fs. 282 y en su lugar,desígnase síndico del concurso a la Liga de Defensa Comercial,cometiéndose a la Of. Actuaria la notificación telefónicade la designación.
7.- Una vez aceptado el cargo (y sin perjuicio de lo que el síndicoinforme) fórmese pieza por separado con cada concursado.
8.- Convócase a Junta de Acreedores el 13 de junio de 2017, hora13.30.
9.- Cumplido con el libramiento de oficio de inscripción de embargo,notifíquese personalmente a los deudores hipotecarios (art. 379.2C.G.P.).
10.- Acordónese el IUE 467-85/2015.
11.- Notifiquese personalmente a los comparecientes de fs. 297, 298 y 299, alos promotores del concurso, al acreedor hipotecario (fs. 302) y a D.G.I.
Dr. Marcelo Malvar Juncal - Juez Letrado
TITULO III - EFECTOS DE LA DECLARACION DE CONCURSO CAPITULO I - EFECTOS SOBRE EL DEUDOR
Artículo 44
(Continuación de la actividad del deudor).- La declaración judicial de concurso no implica el cese o clausura de la actividad del deudor, salvo que el Juez disponga lo contrario, lo que podrá hacer en cualquier momento durante el concurso, a solicitud del deudor, de los acreedores, del síndico o interventor, o de oficio.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Artículo 45
(Suspensión o limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso).- La declaración judicial de concurso producirá los siguientes efectos en la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso: 1) Si el concurso fuera necesario, se suspenderá la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso, sustituyéndolo en la administración y disposición de sus bienes por un síndico. 2) Si el concurso fuera voluntario, se suspenderá la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso, con el alcance dispuesto en el numeral 1), solamente cuando el activo no sea suficiente para satisfacer el pasivo. En los demás casos, se limitará la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa y se designará un interventor que coadministrará los bienes conjuntamente con el mismo. 3) En el caso de concurso voluntario, si durante el desarrollo de los procedimientos se pusiera de manifiesto que, en el momento de la declaración judicial, la relación entre activo y pasivo era distinta a la tenida en cuenta para suspender o limitar la legitimación del deudor, el Juez modificará de oficio la medida adoptada, transformando la suspensión en limitación o la limitación en suspensión, según corresponda. 4) En caso de haberse dispuesto la limitación de la legitimación del deudor, en cualquier momento el Juez, previa solicitud fundada de los interventores y vista al deudor, podrá disponer la suspensión de la legitimación del deudor, cualquiera sea la situación patrimonial de éste. 5) En todos los casos de conversión de la limitación de la legitimación para disponer y obligar la masa en suspensión o viceversa, el Juez dispondrá las mismas medidas de publicidad acordadas para la sentencia de declaración judicial de concurso. 6) Se exceptúan de la suspensión o limitación de la legitimación del deudor los actos personalísimos o referidos a bienes inembargables, la presentación de propuestas de convenio y la impugnación o interposición de recursos contra la actuación del síndico o del interventor y contra las resoluciones judiciales.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo
Artículo 46
(Efectos generales de la suspensión de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso).- La suspensión de la legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del concurso, dispuesta en la sentencia de declaración judicial de concurso o en cualquier resolución judicial posterior, producirá los siguientes efectos: 1) Serán ineficaces frente a la masa los actos de administración y disposición que realice el deudor respecto de los bienes o derechos que integren la masa activa del concurso, incluida la aceptación o repudiación de herencias, legados y donaciones. 2) Solamente el síndico estará legitimado para realizar actos de administración y disposición sobre los bienes y derechos que forman la masa activa del concurso, en los términos de la presente ley. 3) El síndico sustituirá al deudor en todos los procedimientos jurisdiccionales o administrativos en curso en que éste sea parte, con excepción de aquellos fundados en relaciones de familia que no tengan contenido patrimonial. 4) En los casos de suspensión de la legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del concurso, los pagos realizados al deudor no tendrán efecto liberatorio para los acreedores, salvo los realizados de buena fe en el período que medie entre la sentencia declaratoria del concurso y la registración y publicación de la misma.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Artículo 47
(Efectos generales de la limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del concurso).- La limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del concurso, dispuesta en la sentencia de declaración judicial de concurso o en cualquier resolución judicial posterior, producirá los siguientes efectos: 1) El deudor requerirá de la autorización del interventor para contraer, modificar o extinguir obligaciones; conferir, modificar o revocar poderes; o para realizar cualquier acto jurídico relativo a bienes de la masa activa. 2) Se exceptúan del régimen establecido en el numeral 1) las operaciones ordinarias del giro del deudor, las cuales serán realizadas por éste bajo el control del interventor. No se considerarán operaciones ordinarias del giro los actos relativos a bienes de uso registrables, la venta o arrendamiento del establecimiento comercial y la emisión de obligaciones negociables. 3) Serán ineficaces frente a la masa los actos de administración y disposición detallados en el numeral 1), que realice el deudor respecto de los bienes o derechos que integren la masa activa del concurso, sin autorización del interventor.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Artículo 48
(Régimen de los órganos de la persona jurídica deudora en caso de suspensión de la legitimación para disponer y obligar la masa del concurso).- La suspensión de la legitimación de las personas jurídicas para disponer y obligar la masa del concurso producirá además los siguientes efectos respecto al funcionamiento de sus órganos sociales: 1) El síndico ejercitará las facultades conferidas por la ley y los estatutos a los administradores o liquidadores, que perderán el derecho a percibir cualquier tipo de remuneración. 2) Se suspende la obligación legal o estatutaria de convocar reuniones o asambleas de socios o accionistas. Si las mismas fueran convocadas, cualquier resolución que éstas adopten requerirá, para su validez, que sea ratificada por el síndico. 3) El órgano de control interno quedará suspendido en sus funciones.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Artículo 49
(Régimen de los órganos de la persona jurídica deudora en caso de limitación de la legitimación para disponer y obligar la masa del concurso).- La limitación de la legitimación de las personas jurídicas para disponer y obligar la masa del concurso producirá además los siguientes efectos respecto al funcionamiento de sus órganos sociales: 1) Los órganos de la persona jurídica se mantendrán en funcionamiento, con las limitaciones establecidas en este artículo. 2) La convocatoria de cualquier reunión o asamblea de socios o accionistas, por parte de administradores o liquidadores, requerirá la autorización del interventor. 3) El interventor podrá solicitar al Juez, en forma fundada, la suspensión del órgano de control interno, asumiendo sus funciones.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Artículo 50
(Designación de un administrador o una Comisión de Acreedores por los acreedores).- Sin perjuicio del régimen de suspensión o limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del concurso, en cualquier estado de los procedimientos, en audiencia o mediante acta notarial, acreedores quirografarios con derecho de voto, que representen por lo menos la mayoría del pasivo quirografario con derecho de voto, podrán nominar un administrador del patrimonio y del giro del deudor durante el concurso. En este caso, el administrador designado por los acreedores sustituirá al síndico o al deudor, según los casos, en la función de conservación o administración del patrimonio y del giro del deudor. Igual mayoría de acreedores tendrá la facultad de designar una Comisión de Acreedores que controle el desarrollo de los procedimientos y colabore en la búsqueda de soluciones a la situación de insolvencia del deudor.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Artículo 51
(Acciones contra los socios).- La declaración judicial de concurso tendrá los siguientes efectos respecto de las acciones contra los socios de la sociedad deudora: 1) Corresponderá exclusivamente al síndico o al interventor, según el caso, la promoción de la acción contra los socios personalmente responsables por las obligaciones sociales anteriores a la declaración de concurso, con excepción de aquellas acciones correspondientes a obligaciones laborales y tributarias. 2) Corresponderá exclusivamente al síndico o al interventor, según el caso, la acción para obtener el pago íntegro de las aportaciones comprometidas por los socios o accionistas, así como el cumplimiento de las prestaciones accesorias. En caso de insuficiencia de bienes propios de la sociedad deudora, el síndico podrá reclamar a los socios o accionistas el pago íntegro de los aportes comprometidos y no realizados, aun cuando no estuviera vencido el plazo establecido para el cumplimiento de dicha obligación.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Artículo 52
(Acción social de responsabilidad contra los administradores, integrantes del órgano de control interno y liquidadores).- Corresponderá al síndico o al interventor, según el caso, la representación de la sociedad para la promoción de la acción social de responsabilidad contra los administradores, los integrantes del órgano de control interno y los liquidadores, sin requerir para esto la previa conformidad de la reunión o asamblea de socios o accionistas. Si el síndico o el interventor fueran omisos, dicha acción podrá ser promovida por los acreedores. Si la sentencia contuviera condena a indemnizar a la sociedad daños y perjuicios, el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa activa, tendrá derecho a que, con cargo a esa indemnización, se le reembolsen los gastos y se le satisfaga el 50% (cincuenta por ciento) del crédito que no hubiera percibido en el concurso.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Artículo 53
(Deber de cooperación y de información del deudor).- Están alcanzados por el deber de cooperación e información el deudor y los administradores y liquidadores de la persona jurídica, así como los que hubieran revestido esta calidad en los dos años anteriores a la declaración judicial de concurso. De acuerdo con el mismo, deberán comparecer personalmente ante el Juez del concurso y ante el síndico o el interventor cuantas veces sean requeridos y facilitar toda la cooperación e información necesaria o conveniente para el interés del concurso.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 213 y 255 (vigencia).
Artículo 54
(Derecho a alimentos).- En caso de limitación de la legitimación para disponer y obligar a la masa del concurso, el deudor persona física tendrá derecho a percibir alimentos con cargo a la masa. En caso de suspensión de dicha legitimación, solamente tendrá derecho de alimentos cuando la masa activa fuera superior a la masa pasiva. Las personas respecto de las cuales el deudor tuviera obligación de alimentos, sólo tendrán derecho a los mismos cuando no pudieran percibirlos en monto suficiente de otra persona obligada a prestarlos.
Artículo 44
(Continuación de la actividad del deudor).- La declaración judicial de concurso no implica el cese o clausura de la actividad del deudor, salvo que el Juez disponga lo contrario, lo que podrá hacer en cualquier momento durante el concurso, a solicitud del deudor, de los acreedores, del síndico o interventor, o de oficio.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Artículo 45
(Suspensión o limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso).- La declaración judicial de concurso producirá los siguientes efectos en la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso: 1) Si el concurso fuera necesario, se suspenderá la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso, sustituyéndolo en la administración y disposición de sus bienes por un síndico. 2) Si el concurso fuera voluntario, se suspenderá la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso, con el alcance dispuesto en el numeral 1), solamente cuando el activo no sea suficiente para satisfacer el pasivo. En los demás casos, se limitará la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa y se designará un interventor que coadministrará los bienes conjuntamente con el mismo. 3) En el caso de concurso voluntario, si durante el desarrollo de los procedimientos se pusiera de manifiesto que, en el momento de la declaración judicial, la relación entre activo y pasivo era distinta a la tenida en cuenta para suspender o limitar la legitimación del deudor, el Juez modificará de oficio la medida adoptada, transformando la suspensión en limitación o la limitación en suspensión, según corresponda. 4) En caso de haberse dispuesto la limitación de la legitimación del deudor, en cualquier momento el Juez, previa solicitud fundada de los interventores y vista al deudor, podrá disponer la suspensión de la legitimación del deudor, cualquiera sea la situación patrimonial de éste. 5) En todos los casos de conversión de la limitación de la legitimación para disponer y obligar la masa en suspensión o viceversa, el Juez dispondrá las mismas medidas de publicidad acordadas para la sentencia de declaración judicial de concurso. 6) Se exceptúan de la suspensión o limitación de la legitimación del deudor los actos personalísimos o referidos a bienes inembargables, la presentación de propuestas de convenio y la impugnación o interposición de recursos contra la actuación del síndico o del interventor y contra las resoluciones judiciales.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo
Artículo 46
(Efectos generales de la suspensión de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso).- La suspensión de la legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del concurso, dispuesta en la sentencia de declaración judicial de concurso o en cualquier resolución judicial posterior, producirá los siguientes efectos: 1) Serán ineficaces frente a la masa los actos de administración y disposición que realice el deudor respecto de los bienes o derechos que integren la masa activa del concurso, incluida la aceptación o repudiación de herencias, legados y donaciones. 2) Solamente el síndico estará legitimado para realizar actos de administración y disposición sobre los bienes y derechos que forman la masa activa del concurso, en los términos de la presente ley. 3) El síndico sustituirá al deudor en todos los procedimientos jurisdiccionales o administrativos en curso en que éste sea parte, con excepción de aquellos fundados en relaciones de familia que no tengan contenido patrimonial. 4) En los casos de suspensión de la legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del concurso, los pagos realizados al deudor no tendrán efecto liberatorio para los acreedores, salvo los realizados de buena fe en el período que medie entre la sentencia declaratoria del concurso y la registración y publicación de la misma.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Artículo 47
(Efectos generales de la limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del concurso).- La limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del concurso, dispuesta en la sentencia de declaración judicial de concurso o en cualquier resolución judicial posterior, producirá los siguientes efectos: 1) El deudor requerirá de la autorización del interventor para contraer, modificar o extinguir obligaciones; conferir, modificar o revocar poderes; o para realizar cualquier acto jurídico relativo a bienes de la masa activa. 2) Se exceptúan del régimen establecido en el numeral 1) las operaciones ordinarias del giro del deudor, las cuales serán realizadas por éste bajo el control del interventor. No se considerarán operaciones ordinarias del giro los actos relativos a bienes de uso registrables, la venta o arrendamiento del establecimiento comercial y la emisión de obligaciones negociables. 3) Serán ineficaces frente a la masa los actos de administración y disposición detallados en el numeral 1), que realice el deudor respecto de los bienes o derechos que integren la masa activa del concurso, sin autorización del interventor.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Artículo 48
(Régimen de los órganos de la persona jurídica deudora en caso de suspensión de la legitimación para disponer y obligar la masa del concurso).- La suspensión de la legitimación de las personas jurídicas para disponer y obligar la masa del concurso producirá además los siguientes efectos respecto al funcionamiento de sus órganos sociales: 1) El síndico ejercitará las facultades conferidas por la ley y los estatutos a los administradores o liquidadores, que perderán el derecho a percibir cualquier tipo de remuneración. 2) Se suspende la obligación legal o estatutaria de convocar reuniones o asambleas de socios o accionistas. Si las mismas fueran convocadas, cualquier resolución que éstas adopten requerirá, para su validez, que sea ratificada por el síndico. 3) El órgano de control interno quedará suspendido en sus funciones.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Artículo 49
(Régimen de los órganos de la persona jurídica deudora en caso de limitación de la legitimación para disponer y obligar la masa del concurso).- La limitación de la legitimación de las personas jurídicas para disponer y obligar la masa del concurso producirá además los siguientes efectos respecto al funcionamiento de sus órganos sociales: 1) Los órganos de la persona jurídica se mantendrán en funcionamiento, con las limitaciones establecidas en este artículo. 2) La convocatoria de cualquier reunión o asamblea de socios o accionistas, por parte de administradores o liquidadores, requerirá la autorización del interventor. 3) El interventor podrá solicitar al Juez, en forma fundada, la suspensión del órgano de control interno, asumiendo sus funciones.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Artículo 50
(Designación de un administrador o una Comisión de Acreedores por los acreedores).- Sin perjuicio del régimen de suspensión o limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del concurso, en cualquier estado de los procedimientos, en audiencia o mediante acta notarial, acreedores quirografarios con derecho de voto, que representen por lo menos la mayoría del pasivo quirografario con derecho de voto, podrán nominar un administrador del patrimonio y del giro del deudor durante el concurso. En este caso, el administrador designado por los acreedores sustituirá al síndico o al deudor, según los casos, en la función de conservación o administración del patrimonio y del giro del deudor. Igual mayoría de acreedores tendrá la facultad de designar una Comisión de Acreedores que controle el desarrollo de los procedimientos y colabore en la búsqueda de soluciones a la situación de insolvencia del deudor.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Artículo 51
(Acciones contra los socios).- La declaración judicial de concurso tendrá los siguientes efectos respecto de las acciones contra los socios de la sociedad deudora: 1) Corresponderá exclusivamente al síndico o al interventor, según el caso, la promoción de la acción contra los socios personalmente responsables por las obligaciones sociales anteriores a la declaración de concurso, con excepción de aquellas acciones correspondientes a obligaciones laborales y tributarias. 2) Corresponderá exclusivamente al síndico o al interventor, según el caso, la acción para obtener el pago íntegro de las aportaciones comprometidas por los socios o accionistas, así como el cumplimiento de las prestaciones accesorias. En caso de insuficiencia de bienes propios de la sociedad deudora, el síndico podrá reclamar a los socios o accionistas el pago íntegro de los aportes comprometidos y no realizados, aun cuando no estuviera vencido el plazo establecido para el cumplimiento de dicha obligación.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Artículo 52
(Acción social de responsabilidad contra los administradores, integrantes del órgano de control interno y liquidadores).- Corresponderá al síndico o al interventor, según el caso, la representación de la sociedad para la promoción de la acción social de responsabilidad contra los administradores, los integrantes del órgano de control interno y los liquidadores, sin requerir para esto la previa conformidad de la reunión o asamblea de socios o accionistas. Si el síndico o el interventor fueran omisos, dicha acción podrá ser promovida por los acreedores. Si la sentencia contuviera condena a indemnizar a la sociedad daños y perjuicios, el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa activa, tendrá derecho a que, con cargo a esa indemnización, se le reembolsen los gastos y se le satisfaga el 50% (cincuenta por ciento) del crédito que no hubiera percibido en el concurso.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Artículo 53
(Deber de cooperación y de información del deudor).- Están alcanzados por el deber de cooperación e información el deudor y los administradores y liquidadores de la persona jurídica, así como los que hubieran revestido esta calidad en los dos años anteriores a la declaración judicial de concurso. De acuerdo con el mismo, deberán comparecer personalmente ante el Juez del concurso y ante el síndico o el interventor cuantas veces sean requeridos y facilitar toda la cooperación e información necesaria o conveniente para el interés del concurso.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 213 y 255 (vigencia).
Artículo 54
(Derecho a alimentos).- En caso de limitación de la legitimación para disponer y obligar a la masa del concurso, el deudor persona física tendrá derecho a percibir alimentos con cargo a la masa. En caso de suspensión de dicha legitimación, solamente tendrá derecho de alimentos cuando la masa activa fuera superior a la masa pasiva. Las personas respecto de las cuales el deudor tuviera obligación de alimentos, sólo tendrán derecho a los mismos cuando no pudieran percibirlos en monto suficiente de otra persona obligada a prestarlos.
DECRETO: 1873/2012 MONTEVIDEO, 10 de Octubre de 2012.
V I S T O S Y CONSIDERANDO:
1.- En autos se dispuso por decreto Nº 954/2012 de 26 de abril de 2012(fojas 116) el lanzamiento de la finca de autos por el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 17º Turno, habiéndose remitido los autosa esta Sede de Concursos para su acumulación al concurso tramitado de la demandada F S.A. en virtud de lo dispuesto en el inciso final delartículo 60 de la Ley Nº 18.387: Las ejecuciones que se encuentren en trámite, así como los embargos que se hubieran trabado,quedarán en suspenso desde el momento de la declaración,procediendo su acumulación al concurso.
2.- El día 16 de mayo de 2012 por Resolución Nº 866/2012se decretó el Concurso Necesario de S.A. al amparo de lo dispuesto por la Ley Nº 18.387, designándose Síndico al Cr. z, quien comparece en estos autos de Desalojo,oponiéndose a la solicitud de lanzamiento de la empresa concursada afojas 199 y ss. en mérito a diversos fundamentos.
3.- Se convocó a un comparendo a la parte actora del desalojo ya la Sindicatura de la demandada el que se realizó el día 29 deagosto de 2012 (acta de fojas 203), prorrogándose para el día 6de setiembre del corriente año, no arribando las partes a ningún acuerdo respecto al lanzamiento de autos (fojas 206).
4.- A juicio del Oficio, procede disponer la suspensión del lanzamiento decretado al amparo de la normativa concursal aplicable.
En efecto el artículo 59 de la referida ley establece la competencia exclusiva del Juez del concurso en materia de ejecuciones siendo el único competente para conocer en los procedimientos de ejecución y para disponer la adopción o el levantamiento de medidas cautelares sobre los bienes y derechos que integran la masa activa.
Por su parte el artículo 60 refiere a la prohibición de nuevas ejecuciones y suspensión de las ejecuciones en curso, ya que declarado el concurso, ningún acreedor podrá promover ejecución contra el deudor por créditos anteriores a la declaración.
5.- Como resulta de la normativa reseñada, esta Sede es competente en forma exclusiva para entender en la etapa de ejecución delos procedimientos contra la concursada.
Siendo el lanzamiento la etapa de ejecución del juicio de desalojo tramitado, es esta Sede la que debe entender en estas actuaciones, y a que el concurso fue decretado y está pendiente el cumplimiento del decreto que lo dispuso.
Por su parte el artículo 60 establece que Las ejecuciones que se encuentren en trámite, así como los embargos que se hubieran trabado, quedarán en suspenso desde el momento de la declaración,procediendo su acumulación al concurso.
En su mérito corresponde decretar la suspensión del lanzamiento dispuesto por los fundamentos explicitados.
Además resultando de los autos concursales tramitados ante esta Sede, los que se tuvieron a la vista, que es intención del Síndico continuar con la actividad de la deudora, lo que también surge del escrito presentado en autos, ello beneficiaría a la masa de acreedores si eventualmente se llegara a la venta en bloque de la empresa.
6.- Similar criterio sustenta la titular del similar de 1er. Turno en los autos CIRCULO INFORMÁTICO S.R.L. o CONCURSO o IUE 2-59270/2010 donde por auto Nº 1732/2011 de 29 de setiembre de 2011 se dispuso lasuspensión del lanzamiento dispuesto en los autos tramitados ante un Juzgado de Paz de la Capital.
Por tales fundamentos y las disposiciones legales citadas;
SE RESUELVE:
DECRETAR LA SUSPENSIÓN DEL LANZAMIENTO DISPUESTO EN AUTOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, CUMPLASE.-
Dr. Alvaro GONZALEZ GONZALEZ - Juez Letrado
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2 Turno. CED-0005-000622/2013
PASAJE DE LOS DERECHOS HUMANOS 1309 MONTEVIDEO MONTEVIDEO
CEDULÓN
PEREZ MENDEZ, GONZALO
MONTEVIDEO 26 de julio de 2013.
En autos caratulados KULLA ISAAC, ALICIA Y OTROS c/ FERRETTI URUGUAY S.A. -DESALOJO , RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO - IUE Nº: 0002-013024/2011
Tramitados ante esta Sede se ha dispuesto notificar a Ud. la/s providencia/s que a continuación se transcribe/n:
DFA-0005-000509/2013, DFA-0005-000509/2013 SEI-0005-000085/2013 Nro. Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro Redactor: Dr. John Pérez Brignani Ministros Firmantes: Dr. Tabaré Sosa Aguirre, Dr. Álvaro José França Nebot, y Dr. John Pérez Brignani Montevideo, 24 de julio de 2013 VISTOS, para sentencia interlocutoria de segunda instancia los presentes autos caratulados ???KULLA ISAAC, Alicia; y OTROS C/ FERRETTI URUGUAY S.A. Desalojo.??? (IUE: 0002-013024/2011) venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia interlocutoria Nro. 1873/2012 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Concursos de 2º Turno, Dr. Álvaro González González, y RESULTANDO: I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente. II) Que por sentencia interlocutoria Nro. 1873/2012 se decreta la suspensión del lanzamiento dispuesto en autos. III) Contra el mencionado fallo la parte actora interpone recurso de apelación expresando en lo sustancial que se confunde una ejecución dineraria derivada del cobro de rentas impagas con el desahucio y lanzamiento por mal pagador. No existe obligación legal que le imponga a su parte sacrificar su derecho de propiedad a favor de una empresa en concurso, como si se tratara de una expropiación rpivada. Si bien comparte que la concursada pueda continuar con su giro comercial, le resulta injusto, ilegal, inconstitucional, y notoriamente confiscatorio pretender que continúe su actividad en un inmueble ajeno sin pagar por ello absolutamente nada (ni rentas ni deudas municipales inherentes a la ocupación). IV) Por auto Nro. 2060/2012 se confiere traslado del recurso de apelación deducido. V) A fs. 150/153 evacua el traslado conferido la parte demandada abogando por la confirmatoria. VI) Por auto Nro. 2144/2012 se concede el recurso de apelación deducido. VII) Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros. VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie los supuestos del art. 200 CGP designándose Ministro redactor al Dr. John Pérez Brignani. CONSIDERANDO: I)Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de revocar la sentencia interlocutoria objeto de impugnación por ser los agravios de recibo. II) En tal sentido a juicio de la Sala la hipótesis de autos no se encuentra alcanzada por el fuero de atracción previsto en el art 59 de la ley 18387. En efecto la mencionada norma dispone que los procesos de ejecución sin importar la materia para el cobro de sumas de dinero están abarcados por el fuero de atracción previsto por la norma Lógicamente solo están abarcados por el fuero de atracción concursal los procesos de ejecución una vez que ante la jurisdicción especializada ( civil aduanera laboral de familia etc ) se haya sustanciado el proceso de conocimiento y formado el titulo respectivo (Martinez Blanco , Camilo Manual del nuevo derecho concursal p. 259) Ahora bien en la especie no se trata de una ejecución por más amplio que sea el concepto de ejecución , ya que la ley concursal comprende las ejecuciones dinerarias, no una relativa a la restitución de un bien inmueble de un tercero. Tampoco es aplicable el principio de continuación de la explotación porque ya que no puede haber continuación contractual cuando el contrato se rescindió por no pago con anterioridad a la declaración del concurso( 16/05/2012 ) por sentencia firme. Por consiguiente ningún derecho tiene el concursado a seguir ocupando el bien que motiva la alzada. Se lo desalojó por mal pagador, se excepcionó ,fue desestimada su defensa y no resta más que cumplir con la sentencia y proceder al lanzamiento. III) Que la conducta procesal de las partes no amerita sanciòn procesal especial en el grado. En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts 688 del CC, la ley 18387 EL TRIBUNAL RESUELVE : Revocase la sentencia interlocutoria objeto de impugnación y en su merito procédase al lanzamiento peticionado remitiéndose a tales efectos a conocimiento de la Sede competente. Sin especial condenación en el grado DR. TABARE SOSA AGUIRRE MINISTRO DR. JOHN PEREZ BRIGNANI MINISTRO DR. ALVARO JOSÉ FRANÇA NEBOT MINISTRO Esc.Rodolfo Benzano Secretario Letrado Concuerda bien y fielmente con el documento original firmado autografamente por los Sres. Ministros y el suscrito que tengo a la vista. Esc. Rodolfo Benzano SECRETARIO I ABOG - ESC .
V I S T O S Y CONSIDERANDO:
1.- En autos se dispuso por decreto Nº 954/2012 de 26 de abril de 2012(fojas 116) el lanzamiento de la finca de autos por el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 17º Turno, habiéndose remitido los autosa esta Sede de Concursos para su acumulación al concurso tramitado de la demandada F S.A. en virtud de lo dispuesto en el inciso final delartículo 60 de la Ley Nº 18.387: Las ejecuciones que se encuentren en trámite, así como los embargos que se hubieran trabado,quedarán en suspenso desde el momento de la declaración,procediendo su acumulación al concurso.
2.- El día 16 de mayo de 2012 por Resolución Nº 866/2012se decretó el Concurso Necesario de S.A. al amparo de lo dispuesto por la Ley Nº 18.387, designándose Síndico al Cr. z, quien comparece en estos autos de Desalojo,oponiéndose a la solicitud de lanzamiento de la empresa concursada afojas 199 y ss. en mérito a diversos fundamentos.
3.- Se convocó a un comparendo a la parte actora del desalojo ya la Sindicatura de la demandada el que se realizó el día 29 deagosto de 2012 (acta de fojas 203), prorrogándose para el día 6de setiembre del corriente año, no arribando las partes a ningún acuerdo respecto al lanzamiento de autos (fojas 206).
4.- A juicio del Oficio, procede disponer la suspensión del lanzamiento decretado al amparo de la normativa concursal aplicable.
En efecto el artículo 59 de la referida ley establece la competencia exclusiva del Juez del concurso en materia de ejecuciones siendo el único competente para conocer en los procedimientos de ejecución y para disponer la adopción o el levantamiento de medidas cautelares sobre los bienes y derechos que integran la masa activa.
Por su parte el artículo 60 refiere a la prohibición de nuevas ejecuciones y suspensión de las ejecuciones en curso, ya que declarado el concurso, ningún acreedor podrá promover ejecución contra el deudor por créditos anteriores a la declaración.
5.- Como resulta de la normativa reseñada, esta Sede es competente en forma exclusiva para entender en la etapa de ejecución delos procedimientos contra la concursada.
Siendo el lanzamiento la etapa de ejecución del juicio de desalojo tramitado, es esta Sede la que debe entender en estas actuaciones, y a que el concurso fue decretado y está pendiente el cumplimiento del decreto que lo dispuso.
Por su parte el artículo 60 establece que Las ejecuciones que se encuentren en trámite, así como los embargos que se hubieran trabado, quedarán en suspenso desde el momento de la declaración,procediendo su acumulación al concurso.
En su mérito corresponde decretar la suspensión del lanzamiento dispuesto por los fundamentos explicitados.
Además resultando de los autos concursales tramitados ante esta Sede, los que se tuvieron a la vista, que es intención del Síndico continuar con la actividad de la deudora, lo que también surge del escrito presentado en autos, ello beneficiaría a la masa de acreedores si eventualmente se llegara a la venta en bloque de la empresa.
6.- Similar criterio sustenta la titular del similar de 1er. Turno en los autos CIRCULO INFORMÁTICO S.R.L. o CONCURSO o IUE 2-59270/2010 donde por auto Nº 1732/2011 de 29 de setiembre de 2011 se dispuso lasuspensión del lanzamiento dispuesto en los autos tramitados ante un Juzgado de Paz de la Capital.
Por tales fundamentos y las disposiciones legales citadas;
SE RESUELVE:
DECRETAR LA SUSPENSIÓN DEL LANZAMIENTO DISPUESTO EN AUTOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, CUMPLASE.-
Dr. Alvaro GONZALEZ GONZALEZ - Juez Letrado
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2 Turno. CED-0005-000622/2013
PASAJE DE LOS DERECHOS HUMANOS 1309 MONTEVIDEO MONTEVIDEO
CEDULÓN
PEREZ MENDEZ, GONZALO
MONTEVIDEO 26 de julio de 2013.
En autos caratulados KULLA ISAAC, ALICIA Y OTROS c/ FERRETTI URUGUAY S.A. -DESALOJO , RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO - IUE Nº: 0002-013024/2011
Tramitados ante esta Sede se ha dispuesto notificar a Ud. la/s providencia/s que a continuación se transcribe/n:
DFA-0005-000509/2013, DFA-0005-000509/2013 SEI-0005-000085/2013 Nro. Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro Redactor: Dr. John Pérez Brignani Ministros Firmantes: Dr. Tabaré Sosa Aguirre, Dr. Álvaro José França Nebot, y Dr. John Pérez Brignani Montevideo, 24 de julio de 2013 VISTOS, para sentencia interlocutoria de segunda instancia los presentes autos caratulados ???KULLA ISAAC, Alicia; y OTROS C/ FERRETTI URUGUAY S.A. Desalojo.??? (IUE: 0002-013024/2011) venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia interlocutoria Nro. 1873/2012 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Concursos de 2º Turno, Dr. Álvaro González González, y RESULTANDO: I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente. II) Que por sentencia interlocutoria Nro. 1873/2012 se decreta la suspensión del lanzamiento dispuesto en autos. III) Contra el mencionado fallo la parte actora interpone recurso de apelación expresando en lo sustancial que se confunde una ejecución dineraria derivada del cobro de rentas impagas con el desahucio y lanzamiento por mal pagador. No existe obligación legal que le imponga a su parte sacrificar su derecho de propiedad a favor de una empresa en concurso, como si se tratara de una expropiación rpivada. Si bien comparte que la concursada pueda continuar con su giro comercial, le resulta injusto, ilegal, inconstitucional, y notoriamente confiscatorio pretender que continúe su actividad en un inmueble ajeno sin pagar por ello absolutamente nada (ni rentas ni deudas municipales inherentes a la ocupación). IV) Por auto Nro. 2060/2012 se confiere traslado del recurso de apelación deducido. V) A fs. 150/153 evacua el traslado conferido la parte demandada abogando por la confirmatoria. VI) Por auto Nro. 2144/2012 se concede el recurso de apelación deducido. VII) Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros. VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie los supuestos del art. 200 CGP designándose Ministro redactor al Dr. John Pérez Brignani. CONSIDERANDO: I)Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de revocar la sentencia interlocutoria objeto de impugnación por ser los agravios de recibo. II) En tal sentido a juicio de la Sala la hipótesis de autos no se encuentra alcanzada por el fuero de atracción previsto en el art 59 de la ley 18387. En efecto la mencionada norma dispone que los procesos de ejecución sin importar la materia para el cobro de sumas de dinero están abarcados por el fuero de atracción previsto por la norma Lógicamente solo están abarcados por el fuero de atracción concursal los procesos de ejecución una vez que ante la jurisdicción especializada ( civil aduanera laboral de familia etc ) se haya sustanciado el proceso de conocimiento y formado el titulo respectivo (Martinez Blanco , Camilo Manual del nuevo derecho concursal p. 259) Ahora bien en la especie no se trata de una ejecución por más amplio que sea el concepto de ejecución , ya que la ley concursal comprende las ejecuciones dinerarias, no una relativa a la restitución de un bien inmueble de un tercero. Tampoco es aplicable el principio de continuación de la explotación porque ya que no puede haber continuación contractual cuando el contrato se rescindió por no pago con anterioridad a la declaración del concurso( 16/05/2012 ) por sentencia firme. Por consiguiente ningún derecho tiene el concursado a seguir ocupando el bien que motiva la alzada. Se lo desalojó por mal pagador, se excepcionó ,fue desestimada su defensa y no resta más que cumplir con la sentencia y proceder al lanzamiento. III) Que la conducta procesal de las partes no amerita sanciòn procesal especial en el grado. En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts 688 del CC, la ley 18387 EL TRIBUNAL RESUELVE : Revocase la sentencia interlocutoria objeto de impugnación y en su merito procédase al lanzamiento peticionado remitiéndose a tales efectos a conocimiento de la Sede competente. Sin especial condenación en el grado DR. TABARE SOSA AGUIRRE MINISTRO DR. JOHN PEREZ BRIGNANI MINISTRO DR. ALVARO JOSÉ FRANÇA NEBOT MINISTRO Esc.Rodolfo Benzano Secretario Letrado Concuerda bien y fielmente con el documento original firmado autografamente por los Sres. Ministros y el suscrito que tengo a la vista. Esc. Rodolfo Benzano SECRETARIO I ABOG - ESC .
.DFA-0005-000469/2013, DFA-0005-000469/2013 SEI-0005-000080/2013 Nro. Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro Redactor: Dr. John Pérez Brignani Ministros Firmantes: Dr. Álvaro José França Nebot, Dr. Tabaré Sosa Aguirre, y Dr. John Pérez Brignani Montevideo, 20 de junio de 2013 SENTENCIA Nro. VISTOS, para sentencia interlocutoria de segunda instancia los presentes autos caratulados ???CRISOLES S.A. C/ FERRETTI URUGUAY S.A. JUICIO EJECUTIVO CAMBIARIO.??? (IUE: 0002-008158/2012) venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia interlocutoria Nro. 1996/2012 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Concursos de 2º Turno, Dr. Álvaro González González, y RESULTANDO: I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente. II) Que por sentencia interlocutoria Nro. 1996/2012 no de hace lugar a la solicitud de libramiento de orden de pago, en virtud del principio de universalidad previsto por el art. 71 de la ley 18.387, por considerarse que la suma solicitada forma parte de la ???masa activa del concurso???, la que estará integrada por la totalidad del patrimonio del deudor a la fecha de la declaración. III) Contra el mencionado fallo la parte actora interpone recurso de apelación expresando en lo sustancial que tanto la traba de la medida de intervención dispuesta contra la demandada, como la retención efectuada y el depósito realizado en la cuenta abierta a la orden de la Sede y bajo el rubro de autos, fueron todas cumplidas en vía de apremio y con fecha anterior a ser decretado el concurso necesario de Ferretti Uruguay SA. Ello determina que el dinero depositado no integre la masa concursal ni el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración del concurso, por lo que claramente corresponde hacer lugar al libramiento de orden de pago a favor de su parte. A ello debe aditarse que no hubo oposición sobre el punto, por ende el dinero depositado no puede considerarse como dentro de la masa activa del concursado. En ese mismo entendido, el propio Síndico de la causa consideró que el crédito de su parte, al momento de su verificación, había sido parcialmente cancelado por la cifra retenida y depositada, no considerándola de esa forma, como dentro de la masa concursal activa, ya que de así haber correspondido el crédito no sería el que efectivamente se verificó sino que debió haber incluido también el monto retenido. IV) Por auto Nro. 2081/2012 se confiere traslado del recurso de apelación deducido. V) No se contesta el referido traslado. VI) Por auto Nro. 2299/2012, modificado por auto Nro. 2363/2012, se concede el recurso de apelación deducido. VII) Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros. VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie los supuestos del art. 200 CGP designándose Ministro redactor al Dr. John Pérez Brignani. CONSIDERANDO: I)Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de confirmar la sentencia interlocutoria objeto de impugnación en virtud de carecer los agravios de recibo. II) En tal sentido surge de autos que por auto Nro. 446/2012 se dispuso la traba de embargo sobre el 20% de los ingresos diarios de la caja de la empresa ( fs 8). Dicha medida se efectivizo con fecha 24 de abril del 2012, habiéndose recaudado por tal concepto al 18/05/2012 la cantidad de $40.850 ( fs 29) III) Ahora bien el embargo ejecutivo trabado constituye una medida cautelar de garantía cuya finalidad es asegurar la eficacia de la actividad jurisdiccional , pero no conlleva que las sumas de dinero objeto de la misma , dejen de formar parte del patrimonio del deudor y pasen al patrimonio del ejecutante a partir de su adopción. El embargo conlleva la indisponibilidad y el aseguramiento de dichas sumas de dinero hasta tanto se efectúe una liquidación final y se disponga a quien corresponde abonar dicha suma; pero en grado alguno implica la transferencia de dichas cantidades al haber del ejecutante como pretende el recurrente. IV ) Por consiguiente la mencionada cifra, en tanto forma parte del patrimonio del deudor concursado forma parte de la masa y como tal se ve alcanzada por el concurso decretado. No debemos perder de vista que la declaración judicial del concurso implica la afectación de los todos los bienes del concursado a la sastifaccíon de los créditos anteriores a dicha declaración art 71 de la ley 18387. La circunstancias de que no haya existido oposición no determina cambiar la naturaleza de los bienes ni que los mismos no se encuentren alcanzados por lo dispuesto por el art 71 de la ley 18387. V) Que las costas son de precepto no existiendo merito para la imposición de costos. En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts 688 del CC, la ley 18387 EL TRIBUNAL RESUELVE: Confirmase con costas la sentencia interlocutoria objeto de impugnación. DR.TABARESOSAAGUIRRE MINISTRO DR. JOHN PEREZ BRIGNANI MINISTRO DR. ALVARO JOSÉ FRANÇA NEBOT MINISTRO Esc.Rodolfo Benzano Secretario Letrado Concuerda bien y fielmente con el documento original firmado autografamente por los Sres. Ministros y el suscrito que tengo a la vista. Esc. Rodolfo Benzano SECRETARIO I ABOG - ESC .