RESOLUCIÓN Nº 2461/2016
Montevideo, 9 de junio de 2016
VISTO: Lo dispuesto por el artículo 114 de la Ley de Concursos y Reorganización Empresarial Nº 18.387 del 23 de octubre de 2008.
RESULTANDO:
I) Que la mencionada norma, además de unificar y abreviar los procesos concursales, previó varias innovaciones, entre las cuales se encuentra el tratamiento de los créditos a favor del Estado en dichos procedimientos.
II) Que si bien, los mencionados créditos fueron categorizados como privilegiados, se estableció que los certificados o comprobantes de estar al día con las obligaciones tributarias, no serían exigidos en caso de concurso, ni serían obstáculo para la liquidación de la masa activa, disponiendo asimismo que, en ningún caso, los Registros exigirían la presentación de estos certificados, para registrar la transferencia de los bienes realizada en el marco del procedimiento concursal.
CONSIDERANDO:
I) Que la Sección Apoyo Contencioso del Departamento Jurídico de la División Técnico Fiscal, analiza el alcance y contenido del artículo 114 de la norma de referencia, aplicando métodos hermenéuticos de interpretación, -lógico sistemático, teleológico y gramatical -, concluyendo, que: a) para la transferencia o liquidación de la masa activa, está prevista la no exigibilidad de certificados, en todos los casos; b) asimismo, se prevé la no exigencia de certificados para un momento histórico anterior a la declaración de concurso, siempre que se trate de hipótesis diferentes a la mencionada en el anterior literal; c) analizado en el contexto de la Ley, surge que para las obligaciones posteriores al concurso, los certificados resultan exigibles, sirviendo de apoyo para esta posición los artículos 92, 56, 58, 60 y 67 de la citada norma, así como su exposición de motivos, de los que se desprende la intención de asegurar la mejor satisfacción de los acreedores, defendiendo la competencia leal entre las empresas; d) la no exigencia de certificado único y/o especial para determinados actos o negocios jurídicos a los contribuyentes concursados, refiere a obligaciones de naturaleza concursal, es decir, aquellas generadas con anterioridad a la declaración de concurso.
II) Que en consecuencia, el citado Departamento asesor, considera que cualquier deuda posterior al concurso, se rige por el régimen general, lo que implica que debe ser cumplida en su totalidad, incluyendo en éste concepto, la exigencia de los certificados.
III) Que corresponde dictar Resolución determinando el alcance del artículo 114 de la Ley Nº 18.387 del 23 de octubre de 2008.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y al dictamen del Departamento Jurídico de la División Técnico Fiscal, que se comparte,
EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS
R E S U E L V E:
1º) A los efectos de la aplicación del artículo 114 de la Ley Nº 18.387 del 23 de octubre de 2008, se considerará que las obligaciones contraídas con posterioridad a la declaración de concurso, se regirán por el régimen general, debiendo cumplir el contribuyente concursado, con todos los requisitos legalmente requeridos, incluyendo la exigencia de los certificados de estar al día en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
2º) Notifíquese a las Divisiones Fiscalización, Atención y Asistencia, Recaudación y Controles Extensivos, Grandes Contribuyentes, Interior y Técnico Fiscal.
3º) Publíquese en la página web de la Dirección General Impositiva y en la Intranet. SBVVdp05.6 Firmado: Director General de Rentas -Lic. Joaquín Serra
Montevideo, 9 de junio de 2016
VISTO: Lo dispuesto por el artículo 114 de la Ley de Concursos y Reorganización Empresarial Nº 18.387 del 23 de octubre de 2008.
RESULTANDO:
I) Que la mencionada norma, además de unificar y abreviar los procesos concursales, previó varias innovaciones, entre las cuales se encuentra el tratamiento de los créditos a favor del Estado en dichos procedimientos.
II) Que si bien, los mencionados créditos fueron categorizados como privilegiados, se estableció que los certificados o comprobantes de estar al día con las obligaciones tributarias, no serían exigidos en caso de concurso, ni serían obstáculo para la liquidación de la masa activa, disponiendo asimismo que, en ningún caso, los Registros exigirían la presentación de estos certificados, para registrar la transferencia de los bienes realizada en el marco del procedimiento concursal.
CONSIDERANDO:
I) Que la Sección Apoyo Contencioso del Departamento Jurídico de la División Técnico Fiscal, analiza el alcance y contenido del artículo 114 de la norma de referencia, aplicando métodos hermenéuticos de interpretación, -lógico sistemático, teleológico y gramatical -, concluyendo, que: a) para la transferencia o liquidación de la masa activa, está prevista la no exigibilidad de certificados, en todos los casos; b) asimismo, se prevé la no exigencia de certificados para un momento histórico anterior a la declaración de concurso, siempre que se trate de hipótesis diferentes a la mencionada en el anterior literal; c) analizado en el contexto de la Ley, surge que para las obligaciones posteriores al concurso, los certificados resultan exigibles, sirviendo de apoyo para esta posición los artículos 92, 56, 58, 60 y 67 de la citada norma, así como su exposición de motivos, de los que se desprende la intención de asegurar la mejor satisfacción de los acreedores, defendiendo la competencia leal entre las empresas; d) la no exigencia de certificado único y/o especial para determinados actos o negocios jurídicos a los contribuyentes concursados, refiere a obligaciones de naturaleza concursal, es decir, aquellas generadas con anterioridad a la declaración de concurso.
II) Que en consecuencia, el citado Departamento asesor, considera que cualquier deuda posterior al concurso, se rige por el régimen general, lo que implica que debe ser cumplida en su totalidad, incluyendo en éste concepto, la exigencia de los certificados.
III) Que corresponde dictar Resolución determinando el alcance del artículo 114 de la Ley Nº 18.387 del 23 de octubre de 2008.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y al dictamen del Departamento Jurídico de la División Técnico Fiscal, que se comparte,
EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS
R E S U E L V E:
1º) A los efectos de la aplicación del artículo 114 de la Ley Nº 18.387 del 23 de octubre de 2008, se considerará que las obligaciones contraídas con posterioridad a la declaración de concurso, se regirán por el régimen general, debiendo cumplir el contribuyente concursado, con todos los requisitos legalmente requeridos, incluyendo la exigencia de los certificados de estar al día en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
2º) Notifíquese a las Divisiones Fiscalización, Atención y Asistencia, Recaudación y Controles Extensivos, Grandes Contribuyentes, Interior y Técnico Fiscal.
3º) Publíquese en la página web de la Dirección General Impositiva y en la Intranet. SBVVdp05.6 Firmado: Director General de Rentas -Lic. Joaquín Serra
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Acordada N° 7825
En Montevideo, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil catorce, estando en audiencia la Suprema Corte de Justicia, integrada por los señores Ministros doctores Jorge Larrieux, -Presidente-, Jorge Ruibal Pino, Jorge Chediak y Julio César Chalar, con la asistencia de su Secretario Letrado doctor Fernando Tovagliare Romero;
DIJO
I) que en el Título V capítulo I, art 93 a 107 de la Ley n° 18.387 de 23 de octubre de 2008, se regula el procedimiento de verificación de los créditos por los acreedores en el proceso concursal!;
ll) que no obstante las previsiones contenidas en el citado cuerpo legal, en cuanto a la forma de presentación de los acreedores, en la práctica se observa que es muy frecuente que el escrito respectivo sea elevado a consideración de los Magistrados, lo cual solo es legalmente procedente en determinadas hipótesis concretas, a saber: cuando se pone de manifiesto la lista de acreedores preparada por el Síndico o Interventor y se formulan impugnaciones a la misma o si la solicitud de verificación fuese tardía artículos 104, 105 y 99 de la Ley nº 18387);
III) que sin perjuicio de que el procedimiento que se viene aplicando implica un apartamiento de las previsiones legales, el mismo tiene como consecuencia un enlentecimiento de los trámites y una mayor sobrecarga de trabajo para los Señores Magistrados y otros operadores judiciales;
IV) que por razones de economía procesal, y por traer aparejada una mejor y más pronta administración de justicia, y en especial por ser el cumplimiento de lo establecido en las normas legales que regulan la materia; esta Corporación entiende necesario reglamentar en forma expresa la forma de tramitación en los Procesos Concursales ante las sedes competentes, de los escritos en que se plateen por los acreedores solicitudes de verificación de sus créditos;
V) que el dictado de una reglamentación sobre este tema, además de los argumentos expuestos cuenta con la conformidad de los Señores Jueces Letrados de Concurso, del Colegio de Síndicos e Interventores Concursales y del Instituto de Derecho Comercial de la Facultad de Derecho;
ATENTO: a lo expuesto;
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
RESUELVE
1°.- Las solicitudes de verificación de créditos por los acreedores se deberán presentar ante el Juzgado en que se tramita el concurso en escrito dirigido al Síndico o Interventor. El interesado deberá acompañar dos copias del escrito e igual número de copias de la documentación que se presente. Una de las copias se entregará al Síndico o Interventor. La ausencia de alguna de dichas copias dará lugar al rechazo del escrito por el Juzgado.-
2°.- Cualquier planteamiento a efectuarse por los interesados y que no se refiera a la verificación de sus créditos, deberá realizarse en escrito separado y dirigido al señor Magistrado en los autos principales. Por tanto, sólo se aplicará lo establecido por la presente Acordada a aquellos escritos que únicamente contengan solicitudes de verificación de créditos,-
3º.- Con los escritos a que refiere la presente Acordada se formará, por la Oficina Actuaria, pieza separada de los autos principales, con las formalidades establecidas por la Acordada nº 7.497 de 2 de diciembre de 2003 (Manual de Procedimientos - Identificación Unica de Expedientes, Punto nº 4).-
4º.- En caso de que se presenten escritos, de los que regula esta Acordada, al Magistrado y se agreguen al expediente principal, una vez advertida de esto la Sede, ordenará su desglose y formación de pieza separada o agregación a la ya formada, en la que continuarán las actuaciones.-
5º.- Vencido el plazo para la presentación de solicitudes conforme a lo establecido por el artículo 94 de la ley, se dejará constancia por la Oficina Actuaria, y se continuará con el procedimiento previsto por el artículo 101, todo ello sin perjuicio de las verificaciones tardías (art 99 de la ley ya citada).-
6º.- Las piezas separadas que contengan las verificaciones de crédito podrán ser retiradas en confianza de la Sede por los Síndicos o Interventor por el término de 72 horas hábiles.
7º.- Esta Acordada entrará en vigencia para los Juzgados Letrados de Concursos a partir del 1º de noviembre de 2015.-
8º.- Comuníquese.-
CED-0005-000905/2014 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2 Turno CED-0005-000905/2014 PASAJE DE LOS DERECHOS HUMANOS 1309 MONTEVIDEO MONTEVIDEO CEDULÓN LIGA DE DEFENSA COMERCIAL MONTEVIDEO 8 de setiembre de 2014. En autos caratulados LEONARDO ILHA Y OTRO -IMPUGNACION LISTA DE ACREEDORES.RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO - IUE Nº: 0040-000045/2013 Tramitados ante esta Sede se ha dispuesto notificar a Ud. la/s providencia/s que a continuación se transcribe/n: DFA-0005-000664/2014, DFA-0005-000664/2014 SEI-0005-000089/2014 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2 Turno LEONARDO ILHA Y OTRO -IMPUGNACION LISTA DE ACREEDORES.RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO 0040-000045/2013 MONTEVIDEO, 3 de setiembre de 2014. DFA- Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro Redactor: Dr. John Pérez Brignani Ministros Firmantes: Dr. Tabaré Sosa Aguirre, Dr. Álvaro José França Nebot y Dr. John Pérez Brignani Montevideo, 3 de setiembre de 2014 V I S T O S: Para sentencia interlocutoria de segunda instancia los presentes autos caratulados ???ILHA, LEONARDO Y OTRO. IMPUGNACIÓN LISTA DE ACREEDORES??? (IUE: 0040-000045/2013) venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia interlocutoria Nro. 2396/2013 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Concursos de 1º Turno, Dra. Teresita Rodríguez Mascardi y R E S U L T A N D O: I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente. II) Que por sentencia interlocutoria Nro. 2396/2013 se resuelve incluir en la lista de acreedores a los impugnantes, condicionada a que previamente presenten una liquidación que discrimine la suma que denuncian como capital y la que corresponde como intereses, liquidación a ser controlada por la Sindicatura. Con costas y costos en el orden causado. III) Contra el mencionado fallo la Sindicatura interpone recurso de apelación expresando en lo sustancial que los acreedores Sres. Ilha y Mier no han cumplido con el art. 95 de la Ley No. 18.387 en tanto presentan al proceso títulos valores (cheques de pago diferido) sin justificar la relación causal. IV) Por auto Nro. 111/2014 se confiere traslado del recurso de apelación deducido. V) A fs. 38/41 evacuan el traslado conferido los acreedores Sres. Leonardo Ilha y Francisco Mier abogando por la confirmatoria. VI) Por auto Nro. 315/2014 se concede el recurso de apelación interpuesto. VII) Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros. VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie el supuesto del art. 200.1 del C.G.P. designándose Ministro redactor al Dr. John Pérez Brignani. C O N S I D E R A N D O: I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de revocar la sentencia interlocutoria objeto de impugnación por ser los agravios de recibo. . II) En tal sentido cabe señalar que como expresara la Sala en anterior pronunciamiento "Hay una carga procesal de verificar que comporta al decir de GALINDEZ (Verificación de créditos, p. 39, Astrea, Bs. As. 1990) la previsión de una verdadera carga procesal que pesa sobre los acreedores concursales, condicionando el reconocimiento de su calidad de concurrencia a la previa complementación de aquella???. De su incumplimiento se derivan consecuencias desfavorables para quien no levantó la carga; empero, la imposición no debe pecar de excesivo rigorismo, debiendo admitirse interpretaciones más flexibles en la exigencia probatoria, con el propósito de evitar el dejar fuera del pasivo a mucho acreedores verdaderos pero escasamente documentados (Régimen Legal???ROUILLON, p. 110, 16ª. ed. Astrea Bs. As. 2012) (Cfm SEI 412/29/2012 de la Sala ). Asimismo como afirma la Dra. Alicia Ferrer: ???la otra cuestión replantea al portador de un titulo valor de contenido dinerario Abstractos por definición debería alcanzar al tenedor de la letra de cambio, un vale o un cheque con la simple presentación del mismo a la verificación para obtenerla. No obstante el art 95 de la ley no distingue. La repetida practica de emitir fraudulentamente títulos valores con la finalidad de tener luego acreedores afines en el concurso hizo que el legislador adoptara esta solución??? (CFM Ferrer, Alicia, en Sociedades y Concursos en un mundo de cambio ??? Instituto de Derecho Comparado FCU 2010 Pág. 516). Y como sostiene la Dra. Teresita Rodríguez Mascardi "en el proceso concursal se va a examinar la causa del titulo valor de contenido dinero pese a su abstracción , la doctrina es coincidente al respecto. Ello encuentra su justificación en una aparente contradicción ya que por un lado esos títulos valores son abstractos, lo cual significa que si bien tienen una causa que le ha dado origen a las otras por las cuales se ha endosado el documento se encuentra desvinculado de ellas y por otro lado la ley exige a todo acreedor que solicita la verificación de su crédito en el art 95 inc primero que indique causa , monto y privilegio " "La causa del crédito se identifica con la relación negocial habida entre acreedor y deudor y por esta se entiende el hecho que ha generado la obligación debiendo el acreedor que se presenta acompañar los títulos justificativos del caso , es decir los instrumentos de los cuales surja la obligación respectiva??? (Cfm Rodriguez Mascardi Teresita Cuadernos de Derecho Concursal pag. 183) Respecto a la forma de acreditar la causa se ha expresado por parte de la doctrina al comentar el art 95 numeral 1ero. que ???Los acreedores que no tienen documento escrito, porque nunca se documentó su crédito o por haberlo extraviado, tienen obligación de cumplir con el llamamiento a presentarse, pero del modo que pueden, esto es, manifestando sus créditos y ofreciendo los medios de prueba que tengan. Podrá ser, por ejemplo, los propios libros y papeles del concursado??? (Dra. Rodríguez Nury Manual de Derecho Comercial uruguayo, volumen 6, Derecho Concursal, págs. 243/244, FCU, 2009). En igual sentido se pronuncia el Dr. Camilo Martínez Blanco: ???¿Qué pasa con aquellos acreedores que no tienen recaudos probatorios escritos? ¿Deben comparecer igual a la verificación? Entendemos que se debe distinguir entre quienes no tienen documento escrito porque nunca se documentó el crédito ni la operación que le dio nacimiento, y aquellos que lo extraviaron. Ambos entiendo que están habilitados pero los primeros deberán aportar elementos indiciarios (declaraciones juradas fiscales, fotocopias, depósitos bancarios, asientos en papeles o libros propios del concursado) que permitan identificar su crédito e indagar las causas que lo originan??? (Manual del nuevo Derecho Concursal, pág. 291, FCU, 2009). Como expresa el Dr. Carlos López Rodríguez "Consecuentemente el acreedor, al presentarse debe acompañar no solo los títulos valores donde consta su crédito sino también la prueba que acredite la existencia del negocio que dio origen a la creación o transmisión del titulo valor agregado Debe acompañarse no sólo los títulos valores donde consta su crédito, sino también la prueba que acredite la existencia del negocio que dio origen a la creación??? (Cfm López Rodríguez Carlos , Bado Cardoso, Virgnia , Romang Colo minas Catherine Ley de declaración judicial del concurso y reorganización empresarial Análisis exegético Tomo I Arts 1 a 114 Pág. 459)"( Cfm Sentencia SEI-0005-000149/2013 de la Sala ) Como ya se expresara anteriormente es incuestionable que la causa del título valor debe ser demostrada. En tal sentido como afirma la Dra. Silvana Bianchimano :refiriendo al tratamiento de los títulos valores en la verificación "Cuando el deudor concursó se veda al acreedor toda posibilidad de iniciar proceso alguno contra aquel . Deudor y acreedor tendrán que someterse a las normas y principios concursales , según los cuales el conocimiento del patrimonio real del deudor y el tratamiento igualitario de todos los acreedores de una misma categoría son de esencia. Como afirma Roitman "los elementos que definen a los títulos valores como tales literalidad, autonomía y abstracción " corresponden a otro ámbito de discusión como lo son las acciones cambiarias o ejecutivas pero siempre referidas a procesos singulares , y que en un proceso concursal por los caracteres que presenta la etapa de verificación de créditos , ( un procedimiento de conocimiento pleno), debían aportarse todos los elementos que demostraran con total seguridad la calidad de acreedor de aquel que se insinuaba al pasivo concursal sobre la base de un titulo cambiario . En el proceso concursal los principios de abstracción autonomía y completividad ceden ante la necesidad de probar la veracidad de los créditos fundados en títulos valores . " Por otra parte, en el proceso concursal, las partes sustanciales no son acreedor individual contra deudor, sino que son partes el deudor y todos los acreedores, por lo que no puede entenderse que la aceptación o reconocimiento del titulo o de la causa de su crédito por parte del deudor pueda ser aplicable respecto de los demás acreedores ........ En consecuencia entendemos que el fundamento de la obligatoriedad de acreditar la causa en la etapa de verificación , no debemos buscarlo en la palabra " indicar " del numeral a) del art 95 , sino en ;:A) la propia finalidad de la verificación concursal en cuanto a la conformación de la masa pasiva , con la mayor certeza posible de la legitimidad de los créditos, su cuantía y privilegio, B) En el numeral 2 del mismo articulo 95 que exige la presentación de documentación original que acredite todos los extremos del articulo 95 ( fecha causa , cuantía , vencimiento y calificación del crédito, C) En la obligación de investigación del Sindico o Intervención y de elaborar un informe certero de la masa pasiva ( art 95) , D) principios de cooperación Buena fe y transparencia " ( Cfm Bianchimano , Silvana Importancia de la verificación de los créditos en el sistema concursal . En estudios de Derecho concursal uruguayo tomo I pag 131 a 141 ) Ahora bien en la especie ,a juicio del Tribunal, el recurrente no ha cumplido con la carga de acreditar la causa de los títulos valores cuya verificación solicita. ( art 137, 139 del CGP ) En efecto correspondía al accionante acreditar la relación causal o fundamental, es decir, aquél negocio jurídico que sirvió de origen al título valor y del cual se independizó en virtud de la abstracción de éste. y a pesar de ello no ha cumplido con la carga mencionada. En ese orden es dable resaltar que el ordenamiento jurídico no permite probar la causa por testigos ,extremo este que es ratificado por la doctrina antes señalada Y ello tiene su razón de ser ya que si la Ley se propuso impedir fraudes exigiendo la prueba documental de la causa fácil sería burlarla ofreciendo testigos si se permitiese tal medio. Cabe también poner de manifiesto que una deuda de la magnitud de la denunciada en la especie (U$S 8.400 y U$ 94.667, fs. 2/3) no es razonable que no esté documentada. Es más, según la Sindicatura la deuda siquiera puede extraerse de los libros de la concursada o sus cuentas bancarias (fs. 5/8 y 32/34), supuesto que hace dudar aun más de la existencia del crédito denunciado. El único testigo deponente (ex empleado de la concursada, Cr. Vitaca) manifiesta a este respecto que el dinero recibido de parte de los impugnantes era depositado en una cuenta bancaria de la empresa (fs. 18), afirmación que choca grosera y frontalmente contra las expresiones de la Sindicatura ya relacionadas. Asimismo, expone el aludido testigo que veía los estados de cuenta del Banco Santander (fs. 18), siendo entonces por demás curioso que la Sindicatura haya expresado al contestar la impugnación que la administración contable de Saritel S.A. no tenía los registros de los estados de cuenta mensuales de los últimos meses en dicha institución financiera (fs. 6 y v.). Tampoco parece razonable que una sociedad comercial no cuente con el respaldo documental de los movimientos realizados en sus cuentas bancarias. El crédito , que se pretende reconocer , surge únicamente del talonario de la chequera (afirmación de la Sindicatura al contestar la impugnación de la lista de acreedores, fs. 5/8), circunstancia que no puede erigirse como prueba documental de la relación fundamental porque, en puridad, es como si se otorgara relevancia al propio título valor, extremo no querido por el Legislador conforme se relacionara. Tratándose la concursada de una sociedad comercial (anónima), como todo comerciante debe llevar en forma los libros de comercio que obligatoriamente establecen los arts. 54 y 55 del Código de Comercio siendo allí donde debería surgir esta deuda. La Sindicatura manifiesta haber examinado la contabilidad de la empresa y no haber hallado la causa de los cheques de marras (fs. 34). Sin perjuicio de que no es posible acreditar la causa de un título valor mediante testigos a los efectos del proceso concursal que trasunta, el testigo que depone en autos (Cr. Vitaca) afirma desconocer cómo se contabilizaban estas operaciones en la empresa, no sabe cómo lo llevaba el estudio contable (fs. 17 in fine/18). Hay solo una forma de llevar estas cuestiones y es la que indican las normas citadas del Código Mercantil, además de los arts. 56 y siguientes ejusdem. Nada de esto se ha cumplido por parte de la concursada quien no consignó en los libros de comercio estos financiamientos provenientes de particulares, ni tampoco emerge de la presente pieza que los acreedores impugnantes (hayan tenido el cuidado o celo de que su deudora deje asentada la deuda en los libros correspondientes. III) La solución propuesta y la correcta conducta procesal de las litigantes en el grado imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 [red. L. 19090] y 261 [red. L. 16699] CGP y 688 C. Civil). Por los fundamentos expuestos, y los arts 688 del CC, 137,139 , 140 del CGP , la ley 18387 el Tribunal R E S U E L V E: Revocase la sentencia interlocutoria objeto de impugnación y en su merito desestimase la impugnación de la lista de acreedores deducida por los Sres. Francisco Mier y Leonardo Ilha, cuyos alegados créditos deberán ser excluidos de la misma. Sin especiales sanciones procesales en el grado. DR. TABARE SOSA AGUIRRE MINISTRO DR. JOHN PEREZ BRIGNANI MINISTRO DR. ALVARO JOSÉ FRANÇA NEBOT MINISTRO Esc.Rodolfo Benzano Secretario Letrado Concuerda bien y fielmente con el documento original firmado autografamente por los Sres.Ministros y el suscrito que tengo a la vista. Esc. Rodolfo Benzano SECRETARIO I ABOG - ESC .
MONTEVIDEO, 19 de Diciembre de 2013.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Para resolución estos autos caratulados: oLEONARDO ILHAFRANCISCO MIER en autos SARITEL S.A. Concurso IMPUGNACION A LA LISTA DEACREEDORESo IUE 40-45/2013.
1)Que infolios comparecen Leonardo Ilha y Francisco Mier y se oponen ala no verificación de sus créditos en los siguientestérminos: son tenedores de los cheques cuyo deudor es la concursada quefueron devueltos por falta de fondos, cuyos originales se adjuntaron y secomunicaron en tiempo útil en los autos principales. Todos los chequesdenunciados tienen su causa en el financiamiento de la sociedad que lebrindaban ala empresa y ofrecen la declaración de un testigo.
Solicitan en definitiva se admitan los crédito insinuados,incluyéndolos en la lista de acreedores
2) A fojas 5 comparece el síndico y afirma que de no seincluyeron porque no se acreditó la causa en los autos de concursosolamente se agregaron los cheques. Analizan cada uno de los cheques y lo quese observa en dichos talonarios. No existe documentación definanciamiento que lo demuestre, documento de adeudo, tasa de interés,vencimiento etc.
3) Convocadas las partes audiencia con el Tribunal, ésta sedesarrolló según resultancias de infolios y se convocópara la audiencia del día de la fecha para el dictado de sentenciainterlocutoria.
4) Cabe señalar liminarmente que la etapa procesal deverificación de créditos en su fase liminar administrativa enmanos del síndico implica la confección de la lista deacreedores cuyo contenido refleja la integración en la masa pasiva depleno derecho sin necesidad de acto alguno de todos los acreedores del deudorexistentes en el momento de la apertura del concurso. Ahora bien, losacreedores concursales que integran necesariamente la masa pasiva sólose convertirán en concurrentes cuando vean reconocidos suscréditos comunicados al proceso quienes deberán además serclasificados en primer término por el síndico y en caso deimpugnación por el juez del concurso.
5) En este caso, quienes impugnan sostienen que se ha acreditado lacausa de sus créditos mediante la incorporación de losrespectivos títulos valores y la declaración de un testigoconfigurada por el financiamiento brindado a la empresa.
En materia de títulos valores de naturaleza abstracta como loson los de contenido dinerario sólo excepcionalmente es necesarioacreditar la causa como lo es en materia concursal por expresadisposición de la ley 18387 en sede de verificación decréditos con antecedentes en la posición ya sostenida por ladoctrina nacional y en la legislación española vigente
En esta materia el título claramente no es abstracto, para quelo fuera debiera existir una norma expresa que dispusiera la inoponibilidad dedefensas fundadas en la causa a un acreedor insinuante y ello claramente nosucede conforme a nuestro texto concursal.
Es necesario por consiguiente adjuntar prueba convictiva que acreditela existencia del negocio primordial que dio origen a la creación otrasmisión de ese título valor.
El acreedor debe en definitiva acreditar las circunstancias de laadquisición del título y el síndico debe a su vezcompulsar en los libros y papeles del concursado la existencia delcrédito
De acuerdo a la declaración testimonial de quien fuera empleado de laempresa concursada resulta que la empresa recurría al financiamientoexterno en ocasiones a particulares entre los que menciona a los impugnantes eneste incidente y los reconoce como prestamistas, desconoce como se documentabael préstamo, El testigo asevera adicionalmente que el dinero que serecibía era depositado en cuentas de la empresa, lo que le consta y nofue tachado.
En definitiva, a juicio de esta decisora la prueba referida si bienhabilita a concluir razonablemente que la emisión de dichos cheques seoriginó en préstamos de particulares también resultaacreditado que en los montos de dichos cheques se incluía intereses ycomisión por consiguiente es de recibo incorporar al listado decréditos el de los impugnantes condicionada a que previamente presentenuna liquidación de sus créditos que distinga entre capital eintereses teniendo presente la prescripción cuatrienal de éstosprevista en el numeral 4del artículo 1019 del C.de Comercio.
En suma, deberá incluirse el capital como créditoquirografario y los intereses generados en los últimos cuatroaños como subordinados de acuerdo a la posición reiteradamentesostenida por esta sede y el tribunal de alzada conforme a lo dispuesto por elartículo 111 de la ley 18.387 a los que se remite por razones deeconomía procesal una vez efectuada dicha denuncia por parte de losimpugnantes y controlada su veracidad por el síndico
Por tales fundamentos y normas invocadas
RESUELVO:
INCLUIR EN LA LISTA DE ACREEDORES A LOS IMPUGNANTES CONDICIONADA A QUEPREVIAMENTE PRESENTEN UNA LIQUIDACIÓN QUE DISCRIMINE LA SUMA QUEDENUNCIAN COMO CAPITAL Y LA QUE CORRESPONDE COMO INTERESES, LIQUIDACIÓNQUE SERÁ CONTROLADA POR LA SINDICATURA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HONORARIOS FICTOS $ 10.000 POR PARTE
DRA. TERESITA RODRIGUEZ MASCARDI - Juez Letrado
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Para resolución estos autos caratulados: oLEONARDO ILHAFRANCISCO MIER en autos SARITEL S.A. Concurso IMPUGNACION A LA LISTA DEACREEDORESo IUE 40-45/2013.
1)Que infolios comparecen Leonardo Ilha y Francisco Mier y se oponen ala no verificación de sus créditos en los siguientestérminos: son tenedores de los cheques cuyo deudor es la concursada quefueron devueltos por falta de fondos, cuyos originales se adjuntaron y secomunicaron en tiempo útil en los autos principales. Todos los chequesdenunciados tienen su causa en el financiamiento de la sociedad que lebrindaban ala empresa y ofrecen la declaración de un testigo.
Solicitan en definitiva se admitan los crédito insinuados,incluyéndolos en la lista de acreedores
2) A fojas 5 comparece el síndico y afirma que de no seincluyeron porque no se acreditó la causa en los autos de concursosolamente se agregaron los cheques. Analizan cada uno de los cheques y lo quese observa en dichos talonarios. No existe documentación definanciamiento que lo demuestre, documento de adeudo, tasa de interés,vencimiento etc.
3) Convocadas las partes audiencia con el Tribunal, ésta sedesarrolló según resultancias de infolios y se convocópara la audiencia del día de la fecha para el dictado de sentenciainterlocutoria.
4) Cabe señalar liminarmente que la etapa procesal deverificación de créditos en su fase liminar administrativa enmanos del síndico implica la confección de la lista deacreedores cuyo contenido refleja la integración en la masa pasiva depleno derecho sin necesidad de acto alguno de todos los acreedores del deudorexistentes en el momento de la apertura del concurso. Ahora bien, losacreedores concursales que integran necesariamente la masa pasiva sólose convertirán en concurrentes cuando vean reconocidos suscréditos comunicados al proceso quienes deberán además serclasificados en primer término por el síndico y en caso deimpugnación por el juez del concurso.
5) En este caso, quienes impugnan sostienen que se ha acreditado lacausa de sus créditos mediante la incorporación de losrespectivos títulos valores y la declaración de un testigoconfigurada por el financiamiento brindado a la empresa.
En materia de títulos valores de naturaleza abstracta como loson los de contenido dinerario sólo excepcionalmente es necesarioacreditar la causa como lo es en materia concursal por expresadisposición de la ley 18387 en sede de verificación decréditos con antecedentes en la posición ya sostenida por ladoctrina nacional y en la legislación española vigente
En esta materia el título claramente no es abstracto, para quelo fuera debiera existir una norma expresa que dispusiera la inoponibilidad dedefensas fundadas en la causa a un acreedor insinuante y ello claramente nosucede conforme a nuestro texto concursal.
Es necesario por consiguiente adjuntar prueba convictiva que acreditela existencia del negocio primordial que dio origen a la creación otrasmisión de ese título valor.
El acreedor debe en definitiva acreditar las circunstancias de laadquisición del título y el síndico debe a su vezcompulsar en los libros y papeles del concursado la existencia delcrédito
De acuerdo a la declaración testimonial de quien fuera empleado de laempresa concursada resulta que la empresa recurría al financiamientoexterno en ocasiones a particulares entre los que menciona a los impugnantes eneste incidente y los reconoce como prestamistas, desconoce como se documentabael préstamo, El testigo asevera adicionalmente que el dinero que serecibía era depositado en cuentas de la empresa, lo que le consta y nofue tachado.
En definitiva, a juicio de esta decisora la prueba referida si bienhabilita a concluir razonablemente que la emisión de dichos cheques seoriginó en préstamos de particulares también resultaacreditado que en los montos de dichos cheques se incluía intereses ycomisión por consiguiente es de recibo incorporar al listado decréditos el de los impugnantes condicionada a que previamente presentenuna liquidación de sus créditos que distinga entre capital eintereses teniendo presente la prescripción cuatrienal de éstosprevista en el numeral 4del artículo 1019 del C.de Comercio.
En suma, deberá incluirse el capital como créditoquirografario y los intereses generados en los últimos cuatroaños como subordinados de acuerdo a la posición reiteradamentesostenida por esta sede y el tribunal de alzada conforme a lo dispuesto por elartículo 111 de la ley 18.387 a los que se remite por razones deeconomía procesal una vez efectuada dicha denuncia por parte de losimpugnantes y controlada su veracidad por el síndico
Por tales fundamentos y normas invocadas
RESUELVO:
INCLUIR EN LA LISTA DE ACREEDORES A LOS IMPUGNANTES CONDICIONADA A QUEPREVIAMENTE PRESENTEN UNA LIQUIDACIÓN QUE DISCRIMINE LA SUMA QUEDENUNCIAN COMO CAPITAL Y LA QUE CORRESPONDE COMO INTERESES, LIQUIDACIÓNQUE SERÁ CONTROLADA POR LA SINDICATURA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HONORARIOS FICTOS $ 10.000 POR PARTE
DRA. TERESITA RODRIGUEZ MASCARDI - Juez Letrado
MONTEVIDEO, 24 de Octubre de 2012.
Atento al estado de estas actuaciones, en la que no se han aprobado lalista de acreedores y el inventario formulados en autos, tratándose deun requisito de admisibilidad para la constitución de la Junta deAcreedores y para que la misma sea válida, el haberse cumplido con lasetapas previas que la Ley Nº 18.387 prevé, en particular para estar encondiciones de procederse a la adopción de resoluciones,requiriéndose el voto de determinadas mayorías de acreedores en relación al pasivo del deudor, o considerar y votar eventuales propuestas o convenios presentados por el deudor, habiéndose además deducido impugnaciones a la lista de acreedores, las que se encuentran en trámite y sin resolver, es pertinente la suspensión de la Junta por la ausencia de un presupuesto de admisibilidad procesal para su realización, el que será relevado de oficio en virtud de lo dispuesto por el artículo 24 del Código General del Proceso.
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,déjase sin efecto la Junta de Acreedores convocada.
Dr. Alvaro GONZALEZ GONZALEZ - Juez Letrado-
Decreto por el cual se tiene por no verificado un crédito.
Respecto al crédito denunciado por MALATIC S.A., verificado por laSindicatura impugnado por el representante de la concursada, no debe serverificado por no haber cumplido con los requisitos legales previstos.
Establece el artículo 95 de la Ley Nº 18.387 respecto a la solicitud deverificación:
oLos acreedores deberán presentarse en el Juzgado en escrito dirigido alsíndico o al interventor, con el siguiente contenido:
1) Solicitud de verificación de los créditos, indicando la fecha,causa, cuantía, vencimiento y calificación solicitada de losmismos.
2) Documento o documentos originales o medios de prueba que permitan acreditarla existencia de sus créditos.
3) En caso de acreedores domiciliados en el exterior, deberán constituirdomicilio en la sede del Juzgado.
La solicitud de verificación de crédito no estará sujeta aningún honorario, tributo o costo de especie alguna para elacreedoro.
4)- La verificación, al amparo de lo dispuesto por el mencionadoartículo, debe realizarse en base a la documentación presentadapor el acreedor, quien además debe dar los detalles previstos en elnumeral 1) en su escrito.
Camilo MARTÍNEZ BLANCO en su oManual del Nuevo Derecho Concursaloseñala: oUn punto importante es que la solicitud de verificaciónde créditos debe indicar la ocausao. Es que en materia de hacer valercréditos en el concurso, no alcanza con presentar el títulovalor, es necesario detallar y acreditar la orelación fundamental oextracartularo que le dio origen. Probar la compraventa, el mutuo, elarrendamiento de servicios o de obra forma parte de la carga del acreedor queincoa la solicitud de verificacióno. (F.C.U., 1ª Ed., 2009, pág.291).
A fojas 327 comparece la Dra. Carolina FERNÁNDEZ enrepresentación de MALATIC S.A. solicitando la verificación de sucrédito, acompañando una constancia expedida por ContadorPúblico respecto a los estados contables de MALATIC S.A. enrelación a que la empresa Dinhora Chulia y Milton Chulia figura comodeudora por cheques por los montos que detalla, presentando la representante afojas 401/407 fotocopia certificada por la Oficina Actuaria de los chequesreferidos.
Ninguna otra documentación proporcionó en la oportunidad deevacuar el traslado de la impugnación, ni probó los dichosalegados, lo cual era su obligación, al amparo de los principiosvigentes en materia probatoria.
Conforme lo establece el Dr. Jorge MARABOTO LUGARO al respecto: oElCódigo, señala en su art. 137, bajo el nomen juris onecesidad dela pruebao, queocorresponde probar los hechos que invoquen las partes y seancontrovertidoso y, aun de aquellos admitidos, osi se tratare de cuestionesindisponibleso. Lo que importa ahora, es resaltar la onecesidado de probar esoshechos, para tener éxito en el planteamiento formuladoo (Cf.oCursosobre el Código General del Procesoo, Tomo I, F.C.U. 1989, pág.131).
Necesitaba probar sus dichos o los hechos que reseña a los efectos delograr la satisfacción de su planteamiento.
La documentación presentada en la oportunidad de solicitar laverificación, no resulta adecuada al amparo de la normativa aplicable,no alcanzando con los cheques de pago diferidos agregados, ni con elcertificado notarial acompañado, el que por otra parte alude a lasociedad Dinora Chulia y Milton Chulia, no tratándose en estos autos dela concursada aludida, la que tramita en otro expediente.
La documentación agregada no acredita el origen o la causa delcrédito a juicio de este Sentenciante como lo requiere la normativaanalizada.
Al respecto la Dra. Teresita RODRÍGUEZ MASCARDI en su oCuaderno deDerecho Concursalo, F.CU., 2011, expresa: ooen materia de concursos, adiferencia del régimen general de los títulos valores, quienpresenta vales o cheques, librados por el concursado, debe acreditar la causade ese título valor, el negocio antecedente.
En el proceso concursal se va a examinar la causa del título valor decontenido dinero pese a su abstracción, la doctrina es coincidente alrespecto. Ello encuentra su justificación en una aparentecontradicción ya que por una lado estos títulos son abstractos,lo cual significa que si bien tienen una causa que le ha dado origen y otraspor las cuales se ha endosado el documento, se encuentra desvinculado de ellasy por otro lado la ley exige a todo acreedor que solicita laverificación de su crédito en el artículo 95 inciso 1 queindique la causa, monto y privilegio.
La causa del crédito se identifica con l/Framelogin.htmlarelación negocial habida entre acreedor y deudor y por ésta seentiende el hecho que ha generado la obligación debiendo el acreedor quese presenta acompañar los títulos justificativos del caso, esdecir los instrumentos de los cuales surja la obligación respectiva.o(pág. 183).
Por tal motivo no se hará lugar a la verificación delcrédito en cuestión.
DECRETO: 536/2013 MONTEVIDEO, 25 de Abril de 2013.
V I S T O S:
Para Sentencia Interlocutoria de Primera Instancia estos autoscaratulados: "FERRETTI URUGUAY S.A. oCONCURSO NECESARIOo o IUE 2-11362/2012",incidente tramitado en virtud de las oposiciones a la graduación decréditos formulado por
R E S U L T A N D O:
1.- La Sindicatura designada en autos presentó a fojas 810/818 y207/298, respectivamente, la nómina de acreedores que forman la masapasiva y el inventario de la masa activa, quedando de manifiesto por el plazode 15 días por auto Nº 1565/2012 de 29 de agosto de 2012 (fojas 847), elque vencía el día 19 de setiembre de 2012.
2.-A fojas 862/863 se presenta A asistidopor el Dr. Norbert BOTH a impugnar la exclusión del crédito, enmérito a diversas consideraciones y fundamentos.
Refiere a su escrito presentado el día 3 de agosto de 2012denunciando el crédito que posee contra la concursada, adjuntandotestimonio de los autos IUE 2-5467/2012, del que surge se decretó elembargo y se citó de excepciones, sin que se hubiere opuesto alguna,existiendo por tanto una sentencia judicial firme que reconoce dichocrédito.
Cita el artículo 100 de la Ley Nº 18.387 según el cual sucrédito no necesita ser verificado sino incluido dentro de la lista deacreedores.
También alude a lo dispuesto por los artículos 105 y 108de la Ley Nº 14.701 y 41 y 45 de la Ley Nº 14.412.
Funda su derecho y solicita, se incluya su crédito dentro de lalista de acreedores.
3.- Conferido traslado de la impugnación (decreto Nº 1681/2012de 13 de setiembre de 2012), lo evacuó a fojas 885 la Sindicatura deFERRETTI URUGUAY S.A., Cr. Gonzalo PÉREZ MÉNDEZ.
Analiza los antecedentes que emergen de autos en relación a laimpugnación en deducida por el ex accionista y ex director de la empresaconcursada hasta el día 6 de setiembre de 2011, Sr. P o.
Expresa que el aval supuestamente contraído en nombre de laconcursada en los cheques objeto del reclamo del crédito, su signadosólo por la hija del emisor de los mismos, en infracción a laorganización de Ferretti S.A. ya que no existe documento que haga adicha persona representante por si sola de la empresa, lo que debió serconocido por el acreedor en su condición de ex director y accionista dela misma, ya que la representación de la empresa se ejercía enforma conjunta.
Desconoce el objeto del libramiento de los cheques en virtud de la fugadel administrador de la concursada Ruben
No descarta que el libramiento de los cheques fuese unarefinanciación de obligaciones incumplidas por Ramos frente aAtilio cuando el primero le compró las acciones de laconcursada al segundo.
Efectuó entonces un contrato consigo mismo, el cual es nulo.Refiere al artículo 84 de la Ley Nº 16.060 y que debe aplicarse 338 dela misma.
No hay prueba de la relación fundamental que justifique el avalque Ferretti S.A. realizó en favor de su principal accionista yPresidente, y este acto cambiario deriva del abuso de su cargo.
Cita doctrina al respecto así como a la necesidad de prueba dela relación fundamental.
Ofrece prueba, funda su derecho y solicita se tenga por contestada lapresente impugnación.
4.- A fojas 912 comparece la Dra. Verónica SOSA DÍAZ enrepresentación de A impugnando lalista de acreedores.
Manifiesta haber sido notificada el día 3 de setiembre de 2012por el Cr. Pérez de la lista de acreedores elaborada.
En la verificación el Síndico no incluye ni el reajuste,ni los intereses, ni las costas y costos correspondientes. El juicio ejecutivopor cobro de arrendamientos tiene sentencia firme e incluye los conceptosreferidos, tramitado en el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 37ºTurno IUE 149-16/2011.
Solicita se incluya en la lista de acreedores el reajuste, interesesdevengados hasta el 16/05/2012 de las cantidades adeudadas, en especial, elrubro alquileres, costas y costos.
5.- Conferido traslado de la impugnación (decreto Nº 1758/2012de 26 de setiembre de 2012), lo evacuó a fojas 950 el Síndico Cr.Gonzalo PÉREZ MÉNDEZ manifestando que las impugnantes nocumplieron con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Nº 18.387, conla carga de establecer la cuantía de su crédito en cuanto refiereal reajuste por parte de la Ley 14.500.
En cuanto al crédito por costos, esto es honorariosprofesionales, debe ser objeto de una solicitud de verificación porparte del acreedor, es decir del profesional que se hizo acreedor de losmismos, lo que no resulta de autos.
Solicita que las impugnantes y su patrocinante cumplan con lorequerido, confiriéndose vista personal por auto Nº 1941/2012 de 24 deoctubre de 2012 (fojas 960/961), notificado según constancia de fojas962, sin que se hubiera evacuado.
6.- Se celebró la Audiencia Preliminar Única de preceptoen relación a la oposición de Atilio Pamparto el día 11 deoctubre de 2012, como lo consigna el acta de fojas 944/947, en la que sefijó el Objeto del Proceso y de la Prueba y se diligenció partede la prueba ofrecida, recibiéndose declaración a los testigospropuestos, declaración de parte y reservándose hasta lacontestación del oficio librado.
Las partes renunciaron a formular sus Alegatos de bien probado y sellamaron Autos para Resolución, subiendo al despacho el día 9 deabril de 2013.
C O N S I D E R A N D O:
I)- Se promueve demanda incidental, fijándose el Objeto delProceso en ola procedencia de la impugnación a la exclusión delcréditoo (fojas 944).
II)- Solicita el reclamante, se revoque la exclusión de sucrédito realizada por la Sindicatura y se disponga verifique el mismopor la suma de U$S 15.000 en mérito a la oposición formulada.
formulada.
III)- Establece el artículo 95 de la Ley Nº 18.387 respecto a lasolicitud de verificación: oLos acreedores deberán presentarse enel Juzgado en escrito dirigido al síndico o al interventor, con elsiguiente contenido:
1) Solicitud de verificación de los créditos, indicandola fecha, causa, cuantía, vencimiento y calificación solicitadade los mismos.
2) Documento o documentos originales o medios de prueba que permitanacreditar la existencia de sus créditos.
3) En caso de acreedores domiciliados en el exterior, deberánconstituir domicilio en la sede del Juzgado.
La solicitud de verificación de crédito no estarásujeta a ningún honorario, tributo o costo de especie alguna para elacreedoro.
IV)- La verificación, al amparo de lo dispuesto por elmencionado artículo, debe realizarse en base a la documentaciónpresentada por el acreedor, quien además debe dar los detalles previstosen el numeral 1) en su escrito.
Resulta del escrito presentado al solicitar la verificación desu crédito a fojas 769 que se hace referencia al testimonio delexpediente acompañado a fojas 728/750 por el juicio ejecutivo promovidopor ser tenedor de tres cheques emitidos por R y endosados porFerreti Uruguay S.A.
En relación a la argumentación realizada por elpatrocinante del impugnante sobre la aplicación del artículo 100de la Ley Nº 18.387, en cuanto a las excepciones a la necesidad deverificación, estima que lo excluiría o dispensaría deprobar la relación causal del crédito que reclama, no se compartedicha afirmación.
Al respecto, se comparte las apreciaciones realizadas por la titular dela Sede de Concursos de 1er. Turno, Dra. Teresita RODRÍGUEZ MASCARDI ensu oCuaderno de Derecho Concursalo, F.C.U., Segunda Edición, 2011,Págs. 181 y ss.
En efecto, por tratarse en este caso de un juicio ejecutivo, en el que soloexiste cosa juzgada formal, la doctrina concursalista argentina entiende que elacreedor debe probar la causa o el origen de la obligación cuyocrédito reclama.
Diferente sería el caso de sentencias emanadas en juicios deconocimiento, en las cuales por el conocimiento total que tuvo el magistrado aldictarla, fundado en la cosa juzgada material, permitiría que losacreedores no tuvieran necesidad de recurrir a medio probatorio alguno enrelación a la causa de la obligación.
oLa jurisprudencia argentina y doctrina dominante ha dicho consólidos fundamentos que compartimos que los derechos patrimonialesemanados de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material sonoponibles a los acreedores del deudor.
oLo que se pone de manifiesto en la doctrina es la preocupaciónpor evitar el acuerdo fraudulento del concursado con algunos falsosacreedores.o (Ob. Cit., pág. 182).
V)- De la prueba diligenciada en autos resulta que el actor incidentalPamparato Grosso era director y accionista de la concursada desde el 30/10/2006hasta el 06/09/2011 (fojas 1030).
Los cheques presentados por el acreedor impugnante fueron librados el30 de setiembre de 2011 contra la cuenta personal del presidente de laconcursada Ruben Ramos Barki y endosados por Ferreti Uruguay, con la firma desu hija Marian .
Al impugnar la exclusión de la verificación, lofundamentó además de la existencia de un créditoreconocido por sentencia ejecutoriada, en el carácter abstracto queposeen los títulos valores y que por ello el mismo se desvincula de larelación fundamental.
Como se dijera, a juicio de este sentenciante el hecho de la existenciade la sentencia, no es de recibo por tratarse de un juicio ejecutivo y por losmotivos ya reseñados.
Respecto al carácter de abstracción que poseen loscheques, resulta pertinente lo señalado por Camilo MARTÍNEZBLANCO en su oManual del Nuevo Derecho Concursalo: oUn punto importante es quela solicitud de verificación de créditos debe indicar la ocausao.Es que en materia de hacer valer créditos en el concurso, no alcanza conpresentar el título valor, es necesario detallar y acreditar laorelación fundamental o extracartularo que le dio origen. Probar lacompraventa, el mutuo, el arrendamiento de servicios o de obra forma parte dela carga del acreedor que incoa la solicitud de verificacióno. (F.C.U.,1ª Ed., 2009, pág. 291).
En relación a la abstracción de los títulosvalores, también se comparte la opinión de Carlos LÓPEZRODRIGUEZ en oTres pilares del moderno Derecho Comercialo, al manifestar queoentre otras cosas, en el n° 1 del art. 95 de la L.C., se exige que losacreedores, al insinuar sus créditos, indiquen la causa de los mismos.En términos generales, se admite que el insinuante debe ser claro yexplícito con relación a las circunstancias que explican elorigen del crédito. Sin embargo, la cuestión ha provocadocontroversias en nuestros tribunales, cuando el insinuante se presenta asolicitar la verificación de su crédito, acompañando untítulo valor de contenido dinerario, en función de una pretendidaausencia de causa, que emanaría del carácter abstracto de lostítulos valores. En nuestra opinión, la abstracción,estrictamente, no es un atributo de los títulos valores en símismos considerados y que se aplique sea cual sea el ámbito en que estosse presenten. En particular, ese atributo carece de toda aplicación enel Derecho Concursal. Por el contrario, la LC exige expresamente que elacreedor indique cual es la causa del crédito que insinúa, sinexcepciones...o (oLa acreditación de la causa de los títulosvalores en la insinuación concursal de los créditoso,págs. 497-504).
Por su parte Teresita RODRÍGUEZ MASCARDI en la obra citadaexpresa: ooen materia de concursos, a diferencia del régimen general delos títulos valores, quien presenta vales o cheques, librados por elconcursado, debe acreditar la causa de ese título valor, el negocioantecedente.
En el proceso concursal se va a examinar la causa del títulovalor de contenido dinero pese a su abstracción, la doctrina escoincidente al respecto. Ello encuentra su justificación en una aparentecontradicción ya que por una lado estos títulos son abstractos,lo cual significa que si bien tienen una causa que le ha dado origen y otraspor las cuales se ha endosado el documento, se encuentra desvinculado de ellasy por otro lado la ley exige a todo acreedor que solicita laverificación de su crédito en el artículo 95 inciso 1 queindique la causa, monto y privilegio.
La causa del crédito se identifica con la relaciónnegocial habida entre acreedor y deudor y por ésta se entiende el hechoque ha generado la obligación debiendo el acreedor que se presentaacompañar los títulos justificativos del caso, es decir losinstrumentos de los cuales surja la obligación respectiva.o (pág.183).
VI)- No resultan otros elementos probatorios en autos.
Necesitaba probar sus dichos o los hechos que reseña a losefectos de lograr la satisfacción de su planteamiento.
La documentación presentada en la oportunidad de solicitar laverificación no resulta adecuada al amparo de la normativa aplicable, noalcanzando con los cheques de pago diferidos agregados, ni con el testimoniodel expediente el juicio ejecutivo acompañado.
Jorge MARABOTO LUGARO expresa: oEl Código, señala en suart. 137, bajo el nomen juris onecesidad de la pruebao, que ocorresponde probarlos hechos que invoquen las partes y sean controvertidoso y, aun de aquellosadmitidos, osi se tratare de cuestiones indisponibleso. Lo que importa ahora,es resaltar laonecesidado de probar esos hechos, para tener éxito en elplanteamiento formuladoo (Cf. oCurso sobre el Código General delProcesoo, Tomo I, F.C.U. 1989, pág. 131).
Necesitaba probar sus dichos o los hechos que reseña a losefectos de lograr la satisfacción de su planteamiento.
En materia de carga probatoria en sentido procesal, debe recordarse loafirmado por el maestro Couture, en cuanto a la oconducta impuesta a uno o aambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados porelloso y agrega que ola ley crea al litigante la situación embarazosa deno creer sus afirmaciones, en caso de no ser probadas.o (Cf. Fundamentos delDerecho Procesal Civil, 3ª ed., Ediciones Depalma, pág. 241/242).
Ningún medio propuso en la etapa incidental, carga que era de suparte para probar sus afirmaciones, motivo por el cual se descarta eléxito de su pretensión.
VII)- En cuanto a la oposición de A de fojas 912 no se hará lugar a la misma por no haber aportadoelemento probatorio alguno al respecto, por lo que son de aplicación lascitas doctrinarias reseñadas en el considerando anterior.
Ni siquiera dio cumplimiento con lo requerido por el Síndico afojas 950 en cuanto a cumplir con los requisitos establecidos por elartículo 95 de la Ley Nº 18.387 y tampoco denunciaron correctamente lacuantía de sus créditos al igual que la profesionalpatrocinante.
Por tanto no se hará lugar tampoco a la pretensiónimpugnatoria deducida.
VIII)- La conducta procesal de las partes no amerita la imposicion decondenaciones especiales (artículos 688 del Código Civil y 56 delCódigo General del Proceso).
Por tales fundamentos y las disposiciones legales citadas;
F A L L O:
DESESTÍMASE LAS IMPUGNACIONES FORMULADAS POR A Y LAVERIFICACIÓN DEL CRÉDITO REALIZADA POR LA SINDICATURA, SINESPECIAL CONDENACION.
EN SU MÉRITO, APRUÉBASE LA LISTA DE ACREEDORES Y EL INVENTARIOFORMULADOS POR LA SINDICATURA A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO POR ELARTÍCULO 106 DE LA LEY Nº 18.387.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, PREVIA REPOSICIÓN DE VICÉSIMAPOR HONORARIOS FICTOS QUE SE ESTIMAN EN LA SUMA DE $ 5.000 A CADA PARTE,CÚMPLASE.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.-
Dr. Alvaro GONZALEZ GONZALEZ - Juez Letrado
Atento al estado de estas actuaciones, en la que no se han aprobado lalista de acreedores y el inventario formulados en autos, tratándose deun requisito de admisibilidad para la constitución de la Junta deAcreedores y para que la misma sea válida, el haberse cumplido con lasetapas previas que la Ley Nº 18.387 prevé, en particular para estar encondiciones de procederse a la adopción de resoluciones,requiriéndose el voto de determinadas mayorías de acreedores en relación al pasivo del deudor, o considerar y votar eventuales propuestas o convenios presentados por el deudor, habiéndose además deducido impugnaciones a la lista de acreedores, las que se encuentran en trámite y sin resolver, es pertinente la suspensión de la Junta por la ausencia de un presupuesto de admisibilidad procesal para su realización, el que será relevado de oficio en virtud de lo dispuesto por el artículo 24 del Código General del Proceso.
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,déjase sin efecto la Junta de Acreedores convocada.
Dr. Alvaro GONZALEZ GONZALEZ - Juez Letrado-
Decreto por el cual se tiene por no verificado un crédito.
Respecto al crédito denunciado por MALATIC S.A., verificado por laSindicatura impugnado por el representante de la concursada, no debe serverificado por no haber cumplido con los requisitos legales previstos.
Establece el artículo 95 de la Ley Nº 18.387 respecto a la solicitud deverificación:
oLos acreedores deberán presentarse en el Juzgado en escrito dirigido alsíndico o al interventor, con el siguiente contenido:
1) Solicitud de verificación de los créditos, indicando la fecha,causa, cuantía, vencimiento y calificación solicitada de losmismos.
2) Documento o documentos originales o medios de prueba que permitan acreditarla existencia de sus créditos.
3) En caso de acreedores domiciliados en el exterior, deberán constituirdomicilio en la sede del Juzgado.
La solicitud de verificación de crédito no estará sujeta aningún honorario, tributo o costo de especie alguna para elacreedoro.
4)- La verificación, al amparo de lo dispuesto por el mencionadoartículo, debe realizarse en base a la documentación presentadapor el acreedor, quien además debe dar los detalles previstos en elnumeral 1) en su escrito.
Camilo MARTÍNEZ BLANCO en su oManual del Nuevo Derecho Concursaloseñala: oUn punto importante es que la solicitud de verificaciónde créditos debe indicar la ocausao. Es que en materia de hacer valercréditos en el concurso, no alcanza con presentar el títulovalor, es necesario detallar y acreditar la orelación fundamental oextracartularo que le dio origen. Probar la compraventa, el mutuo, elarrendamiento de servicios o de obra forma parte de la carga del acreedor queincoa la solicitud de verificacióno. (F.C.U., 1ª Ed., 2009, pág.291).
A fojas 327 comparece la Dra. Carolina FERNÁNDEZ enrepresentación de MALATIC S.A. solicitando la verificación de sucrédito, acompañando una constancia expedida por ContadorPúblico respecto a los estados contables de MALATIC S.A. enrelación a que la empresa Dinhora Chulia y Milton Chulia figura comodeudora por cheques por los montos que detalla, presentando la representante afojas 401/407 fotocopia certificada por la Oficina Actuaria de los chequesreferidos.
Ninguna otra documentación proporcionó en la oportunidad deevacuar el traslado de la impugnación, ni probó los dichosalegados, lo cual era su obligación, al amparo de los principiosvigentes en materia probatoria.
Conforme lo establece el Dr. Jorge MARABOTO LUGARO al respecto: oElCódigo, señala en su art. 137, bajo el nomen juris onecesidad dela pruebao, queocorresponde probar los hechos que invoquen las partes y seancontrovertidoso y, aun de aquellos admitidos, osi se tratare de cuestionesindisponibleso. Lo que importa ahora, es resaltar la onecesidado de probar esoshechos, para tener éxito en el planteamiento formuladoo (Cf.oCursosobre el Código General del Procesoo, Tomo I, F.C.U. 1989, pág.131).
Necesitaba probar sus dichos o los hechos que reseña a los efectos delograr la satisfacción de su planteamiento.
La documentación presentada en la oportunidad de solicitar laverificación, no resulta adecuada al amparo de la normativa aplicable,no alcanzando con los cheques de pago diferidos agregados, ni con elcertificado notarial acompañado, el que por otra parte alude a lasociedad Dinora Chulia y Milton Chulia, no tratándose en estos autos dela concursada aludida, la que tramita en otro expediente.
La documentación agregada no acredita el origen o la causa delcrédito a juicio de este Sentenciante como lo requiere la normativaanalizada.
Al respecto la Dra. Teresita RODRÍGUEZ MASCARDI en su oCuaderno deDerecho Concursalo, F.CU., 2011, expresa: ooen materia de concursos, adiferencia del régimen general de los títulos valores, quienpresenta vales o cheques, librados por el concursado, debe acreditar la causade ese título valor, el negocio antecedente.
En el proceso concursal se va a examinar la causa del título valor decontenido dinero pese a su abstracción, la doctrina es coincidente alrespecto. Ello encuentra su justificación en una aparentecontradicción ya que por una lado estos títulos son abstractos,lo cual significa que si bien tienen una causa que le ha dado origen y otraspor las cuales se ha endosado el documento, se encuentra desvinculado de ellasy por otro lado la ley exige a todo acreedor que solicita laverificación de su crédito en el artículo 95 inciso 1 queindique la causa, monto y privilegio.
La causa del crédito se identifica con l/Framelogin.htmlarelación negocial habida entre acreedor y deudor y por ésta seentiende el hecho que ha generado la obligación debiendo el acreedor quese presenta acompañar los títulos justificativos del caso, esdecir los instrumentos de los cuales surja la obligación respectiva.o(pág. 183).
Por tal motivo no se hará lugar a la verificación delcrédito en cuestión.
DECRETO: 536/2013 MONTEVIDEO, 25 de Abril de 2013.
V I S T O S:
Para Sentencia Interlocutoria de Primera Instancia estos autoscaratulados: "FERRETTI URUGUAY S.A. oCONCURSO NECESARIOo o IUE 2-11362/2012",incidente tramitado en virtud de las oposiciones a la graduación decréditos formulado por
R E S U L T A N D O:
1.- La Sindicatura designada en autos presentó a fojas 810/818 y207/298, respectivamente, la nómina de acreedores que forman la masapasiva y el inventario de la masa activa, quedando de manifiesto por el plazode 15 días por auto Nº 1565/2012 de 29 de agosto de 2012 (fojas 847), elque vencía el día 19 de setiembre de 2012.
2.-A fojas 862/863 se presenta A asistidopor el Dr. Norbert BOTH a impugnar la exclusión del crédito, enmérito a diversas consideraciones y fundamentos.
Refiere a su escrito presentado el día 3 de agosto de 2012denunciando el crédito que posee contra la concursada, adjuntandotestimonio de los autos IUE 2-5467/2012, del que surge se decretó elembargo y se citó de excepciones, sin que se hubiere opuesto alguna,existiendo por tanto una sentencia judicial firme que reconoce dichocrédito.
Cita el artículo 100 de la Ley Nº 18.387 según el cual sucrédito no necesita ser verificado sino incluido dentro de la lista deacreedores.
También alude a lo dispuesto por los artículos 105 y 108de la Ley Nº 14.701 y 41 y 45 de la Ley Nº 14.412.
Funda su derecho y solicita, se incluya su crédito dentro de lalista de acreedores.
3.- Conferido traslado de la impugnación (decreto Nº 1681/2012de 13 de setiembre de 2012), lo evacuó a fojas 885 la Sindicatura deFERRETTI URUGUAY S.A., Cr. Gonzalo PÉREZ MÉNDEZ.
Analiza los antecedentes que emergen de autos en relación a laimpugnación en deducida por el ex accionista y ex director de la empresaconcursada hasta el día 6 de setiembre de 2011, Sr. P o.
Expresa que el aval supuestamente contraído en nombre de laconcursada en los cheques objeto del reclamo del crédito, su signadosólo por la hija del emisor de los mismos, en infracción a laorganización de Ferretti S.A. ya que no existe documento que haga adicha persona representante por si sola de la empresa, lo que debió serconocido por el acreedor en su condición de ex director y accionista dela misma, ya que la representación de la empresa se ejercía enforma conjunta.
Desconoce el objeto del libramiento de los cheques en virtud de la fugadel administrador de la concursada Ruben
No descarta que el libramiento de los cheques fuese unarefinanciación de obligaciones incumplidas por Ramos frente aAtilio cuando el primero le compró las acciones de laconcursada al segundo.
Efectuó entonces un contrato consigo mismo, el cual es nulo.Refiere al artículo 84 de la Ley Nº 16.060 y que debe aplicarse 338 dela misma.
No hay prueba de la relación fundamental que justifique el avalque Ferretti S.A. realizó en favor de su principal accionista yPresidente, y este acto cambiario deriva del abuso de su cargo.
Cita doctrina al respecto así como a la necesidad de prueba dela relación fundamental.
Ofrece prueba, funda su derecho y solicita se tenga por contestada lapresente impugnación.
4.- A fojas 912 comparece la Dra. Verónica SOSA DÍAZ enrepresentación de A impugnando lalista de acreedores.
Manifiesta haber sido notificada el día 3 de setiembre de 2012por el Cr. Pérez de la lista de acreedores elaborada.
En la verificación el Síndico no incluye ni el reajuste,ni los intereses, ni las costas y costos correspondientes. El juicio ejecutivopor cobro de arrendamientos tiene sentencia firme e incluye los conceptosreferidos, tramitado en el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 37ºTurno IUE 149-16/2011.
Solicita se incluya en la lista de acreedores el reajuste, interesesdevengados hasta el 16/05/2012 de las cantidades adeudadas, en especial, elrubro alquileres, costas y costos.
5.- Conferido traslado de la impugnación (decreto Nº 1758/2012de 26 de setiembre de 2012), lo evacuó a fojas 950 el Síndico Cr.Gonzalo PÉREZ MÉNDEZ manifestando que las impugnantes nocumplieron con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Nº 18.387, conla carga de establecer la cuantía de su crédito en cuanto refiereal reajuste por parte de la Ley 14.500.
En cuanto al crédito por costos, esto es honorariosprofesionales, debe ser objeto de una solicitud de verificación porparte del acreedor, es decir del profesional que se hizo acreedor de losmismos, lo que no resulta de autos.
Solicita que las impugnantes y su patrocinante cumplan con lorequerido, confiriéndose vista personal por auto Nº 1941/2012 de 24 deoctubre de 2012 (fojas 960/961), notificado según constancia de fojas962, sin que se hubiera evacuado.
6.- Se celebró la Audiencia Preliminar Única de preceptoen relación a la oposición de Atilio Pamparto el día 11 deoctubre de 2012, como lo consigna el acta de fojas 944/947, en la que sefijó el Objeto del Proceso y de la Prueba y se diligenció partede la prueba ofrecida, recibiéndose declaración a los testigospropuestos, declaración de parte y reservándose hasta lacontestación del oficio librado.
Las partes renunciaron a formular sus Alegatos de bien probado y sellamaron Autos para Resolución, subiendo al despacho el día 9 deabril de 2013.
C O N S I D E R A N D O:
I)- Se promueve demanda incidental, fijándose el Objeto delProceso en ola procedencia de la impugnación a la exclusión delcréditoo (fojas 944).
II)- Solicita el reclamante, se revoque la exclusión de sucrédito realizada por la Sindicatura y se disponga verifique el mismopor la suma de U$S 15.000 en mérito a la oposición formulada.
formulada.
III)- Establece el artículo 95 de la Ley Nº 18.387 respecto a lasolicitud de verificación: oLos acreedores deberán presentarse enel Juzgado en escrito dirigido al síndico o al interventor, con elsiguiente contenido:
1) Solicitud de verificación de los créditos, indicandola fecha, causa, cuantía, vencimiento y calificación solicitadade los mismos.
2) Documento o documentos originales o medios de prueba que permitanacreditar la existencia de sus créditos.
3) En caso de acreedores domiciliados en el exterior, deberánconstituir domicilio en la sede del Juzgado.
La solicitud de verificación de crédito no estarásujeta a ningún honorario, tributo o costo de especie alguna para elacreedoro.
IV)- La verificación, al amparo de lo dispuesto por elmencionado artículo, debe realizarse en base a la documentaciónpresentada por el acreedor, quien además debe dar los detalles previstosen el numeral 1) en su escrito.
Resulta del escrito presentado al solicitar la verificación desu crédito a fojas 769 que se hace referencia al testimonio delexpediente acompañado a fojas 728/750 por el juicio ejecutivo promovidopor ser tenedor de tres cheques emitidos por R y endosados porFerreti Uruguay S.A.
En relación a la argumentación realizada por elpatrocinante del impugnante sobre la aplicación del artículo 100de la Ley Nº 18.387, en cuanto a las excepciones a la necesidad deverificación, estima que lo excluiría o dispensaría deprobar la relación causal del crédito que reclama, no se compartedicha afirmación.
Al respecto, se comparte las apreciaciones realizadas por la titular dela Sede de Concursos de 1er. Turno, Dra. Teresita RODRÍGUEZ MASCARDI ensu oCuaderno de Derecho Concursalo, F.C.U., Segunda Edición, 2011,Págs. 181 y ss.
En efecto, por tratarse en este caso de un juicio ejecutivo, en el que soloexiste cosa juzgada formal, la doctrina concursalista argentina entiende que elacreedor debe probar la causa o el origen de la obligación cuyocrédito reclama.
Diferente sería el caso de sentencias emanadas en juicios deconocimiento, en las cuales por el conocimiento total que tuvo el magistrado aldictarla, fundado en la cosa juzgada material, permitiría que losacreedores no tuvieran necesidad de recurrir a medio probatorio alguno enrelación a la causa de la obligación.
oLa jurisprudencia argentina y doctrina dominante ha dicho consólidos fundamentos que compartimos que los derechos patrimonialesemanados de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material sonoponibles a los acreedores del deudor.
oLo que se pone de manifiesto en la doctrina es la preocupaciónpor evitar el acuerdo fraudulento del concursado con algunos falsosacreedores.o (Ob. Cit., pág. 182).
V)- De la prueba diligenciada en autos resulta que el actor incidentalPamparato Grosso era director y accionista de la concursada desde el 30/10/2006hasta el 06/09/2011 (fojas 1030).
Los cheques presentados por el acreedor impugnante fueron librados el30 de setiembre de 2011 contra la cuenta personal del presidente de laconcursada Ruben Ramos Barki y endosados por Ferreti Uruguay, con la firma desu hija Marian .
Al impugnar la exclusión de la verificación, lofundamentó además de la existencia de un créditoreconocido por sentencia ejecutoriada, en el carácter abstracto queposeen los títulos valores y que por ello el mismo se desvincula de larelación fundamental.
Como se dijera, a juicio de este sentenciante el hecho de la existenciade la sentencia, no es de recibo por tratarse de un juicio ejecutivo y por losmotivos ya reseñados.
Respecto al carácter de abstracción que poseen loscheques, resulta pertinente lo señalado por Camilo MARTÍNEZBLANCO en su oManual del Nuevo Derecho Concursalo: oUn punto importante es quela solicitud de verificación de créditos debe indicar la ocausao.Es que en materia de hacer valer créditos en el concurso, no alcanza conpresentar el título valor, es necesario detallar y acreditar laorelación fundamental o extracartularo que le dio origen. Probar lacompraventa, el mutuo, el arrendamiento de servicios o de obra forma parte dela carga del acreedor que incoa la solicitud de verificacióno. (F.C.U.,1ª Ed., 2009, pág. 291).
En relación a la abstracción de los títulosvalores, también se comparte la opinión de Carlos LÓPEZRODRIGUEZ en oTres pilares del moderno Derecho Comercialo, al manifestar queoentre otras cosas, en el n° 1 del art. 95 de la L.C., se exige que losacreedores, al insinuar sus créditos, indiquen la causa de los mismos.En términos generales, se admite que el insinuante debe ser claro yexplícito con relación a las circunstancias que explican elorigen del crédito. Sin embargo, la cuestión ha provocadocontroversias en nuestros tribunales, cuando el insinuante se presenta asolicitar la verificación de su crédito, acompañando untítulo valor de contenido dinerario, en función de una pretendidaausencia de causa, que emanaría del carácter abstracto de lostítulos valores. En nuestra opinión, la abstracción,estrictamente, no es un atributo de los títulos valores en símismos considerados y que se aplique sea cual sea el ámbito en que estosse presenten. En particular, ese atributo carece de toda aplicación enel Derecho Concursal. Por el contrario, la LC exige expresamente que elacreedor indique cual es la causa del crédito que insinúa, sinexcepciones...o (oLa acreditación de la causa de los títulosvalores en la insinuación concursal de los créditoso,págs. 497-504).
Por su parte Teresita RODRÍGUEZ MASCARDI en la obra citadaexpresa: ooen materia de concursos, a diferencia del régimen general delos títulos valores, quien presenta vales o cheques, librados por elconcursado, debe acreditar la causa de ese título valor, el negocioantecedente.
En el proceso concursal se va a examinar la causa del títulovalor de contenido dinero pese a su abstracción, la doctrina escoincidente al respecto. Ello encuentra su justificación en una aparentecontradicción ya que por una lado estos títulos son abstractos,lo cual significa que si bien tienen una causa que le ha dado origen y otraspor las cuales se ha endosado el documento, se encuentra desvinculado de ellasy por otro lado la ley exige a todo acreedor que solicita laverificación de su crédito en el artículo 95 inciso 1 queindique la causa, monto y privilegio.
La causa del crédito se identifica con la relaciónnegocial habida entre acreedor y deudor y por ésta se entiende el hechoque ha generado la obligación debiendo el acreedor que se presentaacompañar los títulos justificativos del caso, es decir losinstrumentos de los cuales surja la obligación respectiva.o (pág.183).
VI)- No resultan otros elementos probatorios en autos.
Necesitaba probar sus dichos o los hechos que reseña a losefectos de lograr la satisfacción de su planteamiento.
La documentación presentada en la oportunidad de solicitar laverificación no resulta adecuada al amparo de la normativa aplicable, noalcanzando con los cheques de pago diferidos agregados, ni con el testimoniodel expediente el juicio ejecutivo acompañado.
Jorge MARABOTO LUGARO expresa: oEl Código, señala en suart. 137, bajo el nomen juris onecesidad de la pruebao, que ocorresponde probarlos hechos que invoquen las partes y sean controvertidoso y, aun de aquellosadmitidos, osi se tratare de cuestiones indisponibleso. Lo que importa ahora,es resaltar laonecesidado de probar esos hechos, para tener éxito en elplanteamiento formuladoo (Cf. oCurso sobre el Código General delProcesoo, Tomo I, F.C.U. 1989, pág. 131).
Necesitaba probar sus dichos o los hechos que reseña a losefectos de lograr la satisfacción de su planteamiento.
En materia de carga probatoria en sentido procesal, debe recordarse loafirmado por el maestro Couture, en cuanto a la oconducta impuesta a uno o aambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados porelloso y agrega que ola ley crea al litigante la situación embarazosa deno creer sus afirmaciones, en caso de no ser probadas.o (Cf. Fundamentos delDerecho Procesal Civil, 3ª ed., Ediciones Depalma, pág. 241/242).
Ningún medio propuso en la etapa incidental, carga que era de suparte para probar sus afirmaciones, motivo por el cual se descarta eléxito de su pretensión.
VII)- En cuanto a la oposición de A de fojas 912 no se hará lugar a la misma por no haber aportadoelemento probatorio alguno al respecto, por lo que son de aplicación lascitas doctrinarias reseñadas en el considerando anterior.
Ni siquiera dio cumplimiento con lo requerido por el Síndico afojas 950 en cuanto a cumplir con los requisitos establecidos por elartículo 95 de la Ley Nº 18.387 y tampoco denunciaron correctamente lacuantía de sus créditos al igual que la profesionalpatrocinante.
Por tanto no se hará lugar tampoco a la pretensiónimpugnatoria deducida.
VIII)- La conducta procesal de las partes no amerita la imposicion decondenaciones especiales (artículos 688 del Código Civil y 56 delCódigo General del Proceso).
Por tales fundamentos y las disposiciones legales citadas;
F A L L O:
DESESTÍMASE LAS IMPUGNACIONES FORMULADAS POR A Y LAVERIFICACIÓN DEL CRÉDITO REALIZADA POR LA SINDICATURA, SINESPECIAL CONDENACION.
EN SU MÉRITO, APRUÉBASE LA LISTA DE ACREEDORES Y EL INVENTARIOFORMULADOS POR LA SINDICATURA A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO POR ELARTÍCULO 106 DE LA LEY Nº 18.387.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, PREVIA REPOSICIÓN DE VICÉSIMAPOR HONORARIOS FICTOS QUE SE ESTIMAN EN LA SUMA DE $ 5.000 A CADA PARTE,CÚMPLASE.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.-
Dr. Alvaro GONZALEZ GONZALEZ - Juez Letrado