Convenios preclusivos.
- concepto.
Para Bolaffio ( ob. Cit. pág. 17) los convenios preclusivos o los acuerdos privados preventivos son el acuerdo judicial entre el insolvente o fallido y sus acreedores sin derecho de prelación que, sustituyendo a la liquidación de la masa activa obtienen un arreglo amistoso que tiene por efecto legal impedir o hacer cesar el procedimiento concursal, convenio para cuya validez es suficiente la adhesión de las mayorías legales de acreedores que especifica la ley y cuya obligatoriedad frente a todos los acreedores, adherentes, disidentes o ausentes se requiere en la mayoría de los casos la homologación para parte del Tribunal. La determinación del patrimonio ( ob. cit. pág. 384) antes de votar los acreedores las propuestas del deudor, la manifestación legal de este voto por medio de las mayorías de acreedores, como órgano de la colectividad, y la homologación por el tribunal son sus bases. El convenio por su carácter judicial tiene un solo sujeto y un único objeto ( pág. 20) : el sujeto es la comunión de acreedores surgida por la ley a raíz de la declaración de concurso de manera que todo acreedor participa en la resolución como miembro de esta comunión legal. El objeto es la identidad de las convenciones fundadas en la igualdad de tratamiento de los acreedores desprovistos de todo derecho de prelación. Su efecto legal esencial es poner término al procedimiento y por tanto al estado de concurso o impedir esta declaración en el caso de los Acuerdo Privados de Reorganización.
En la Exposición de Motivos del proyecto de reforma del Libro IV del Código de Comercio preparado por el diputado Pedro Díaz, ( Olivera García y Bugallo, pág. 91) se expresa que el APR - concordato en el original- no beneficia sólo al deudor, sino que puede ser también un beneficio para los acreedores en el sentido de dar solución más rápida y más económica a una mala situación de negocios, sustituyendo a la liquidación de la masa activa o anticipando el convenio con el deudor sin pasar por los gastos, las demoras y las pérdidas que implica el procedimiento de concurso- quiebra en el original-.
De acuerdo a Pedro Díaz, El APR – concordato en el original- en cambio, es una solución anormal mediante la cual algunos acreedores disponen del derecho de los otros, imponiéndoles esperas o quitas que ellos no han aceptado libremente; esta imposición es una excepción al derecho común, será necesaria y fundada como son o deben reputarse todas las derogaciones del derecho común que la ley acepta, pero es indudable que va contra la regla general de que cada uno dispone de lo suyo y no de lo ajeno ( pág. 96).
La finalidad del mecanismo concursal no es ahora tanto la liquidación de los bienes cuanto la conservación del conjunto patrimonial del deudor común con las modificaciones de estructura y gestión que resulten necesarias para posibilitar su supervivencia.
En la exposición de motivos de la Ley 18.387 ( Germán, Concurso y Estado de Insolvencia, pág. 496) la posibilidad de dotar a las empresas en dificultades financieras de herramientas que permitan la estabilidad de las unidades productivas económicamente viables, además de la eficiente y equitativa liquidación de las que no lo sean, protegiendo así, la inversión, el empleo de los trabajadores y las relaciones comerciales. No regirá para la etapa de liquidación ( Pág. 316) el derecho del deudor de presentar propuestas de convenio.
El convenio constituye un acuerdo entre el fallido y una determinada mayoría de sus acreedores, acuerdo que hace desaparecer el estado de insolvencia y que una vez homologado por el Juez, se impone a todos los acreedores quirografarios y subordinados cuyos créditos fueran anteriores a la declaración judicial del concurso, incluidos los que por cualquier causa no hubiesen sido verificados. Obliga a los acreedores disidentes, ausentes y no concurrentes.
Constituye pues, una solución sustitutiva de la liquidación que tiende, por otros medios, a resolver la situación económica anormal por la cual atraviesa un comerciante.
En la Exposición de Motivos de la Ley Española se expresa que es la solución normal del concurso, que la ley fomenta con una serie de medidas, orientadas a alcanzar la satisfacción de los acreedores a través del acuerdo contenido en un negocio jurídico en el que la autonomía de la voluntad de las partes goza de una gran amplitud.
La finalidad de conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado puede cumplirse a través de un convenio, a cuya propuesta se acompañará un plan de viabilidad. Aunque el objeto del concurso no sea el saneamiento de empresas, un convenio de continuación puede ser instrumento para salvar las que se consideren total o parcialmente viables, en beneficio no sólo de los acreedores, sino del propio concursado, de los trabajadores y de otros intereses. El informe preceptivo de la administración concursal es una garantía más de esta solución.
Al regular las mayorías necesarias para la aceptación de las propuestas de convenio, la ley prima a las que menor sacrificio comportan para los acreedores, reduciendo la mayoría a la relativa del pasivo ordinario.
La aprobación del convenio no produce la conclusión del concurso, que sólo se alcanza con el cumplimiento de aquél.
Normalmente, dice Martínez Sanz, se trata de una solución que suele beneficiar a todos sus protagonistas: al deudor concursado, porque le evita la ejecución de su patrimonio y le permite continuar la explotación de su empresa, para de esta forma pagar a sus acreedores la cuantía convenida. A los acreedores, porque aunque les impone, en ocasiones, una espera o quita de sus créditos, suele, no obstante, permitirles obtener una parte más sustancial que la que obtendrían de la ejecución del escaso patrimonio de aquél.
El convenio habrá de ser la solución normal del concurso, la ley no sólo desea que el concurso finalice por este medio sino que lo alienta y fomenta, reconociendo los principios de libertad de propuesta y contenido. Si el convenio no se logra o fracasa se prevé la apertura de la etapa de liquidación (Rivera).
Plazo.
El plazo máximo para presentar una propuesta de convenio tendrá un potencial máximo de 120 días a partir de la declaración de concurso. Martínez Blanco explica esta idea: el artículo 19 numeral 4 expresa que la convocatoria a Junta de acreedores no podrá exceder de los 180 días a contar de la fecha de la sentencia de declaración del concurso. La propuesta de convenio debe presentarse por lo menos 60 días antes de la celebración de la Junta.
Convenio preclusivo alcanzado en junta de acreedores.
Debe ser propuesto por el deudor por escrito ante el Juez de Concurso, con una anticipación no menor a sesenta días a la fecha de la Junta de Acreedores. Art. 138.
Pueden ser una o varias propuestas, incondicionadas, irrevocables, acompañadas de un plan de continuación o liquidación, un cuadro de financiamiento en el que se describan los recursos necesarios para la continuación total o parcial de la actividad profesional o empresarial del deudor.
La propuesta no podría tener modificaciones sustanciales y si estas existen, deben ser efectuadas hasta 15 días antes de la Junta de Acreedores. Art. 141
En el caso de las personas jurídicas ( art. 138) deberá estar firmada por todos los administradores o liquidadores, acompañando testimonio de la resolución social aprobando la presentación de la propuesta. Si faltara la firma de alguno de ellos, se indicará en el documento, con expresión de la causa.
Para Holz y Rippe ( pág.161) cuando la ley dice “ resolución social” se está refiriendo a la reunión de los socios o asamblea, lo que podría significar otro requisito adicional.
Contenido.
El deudor puede presentar varias propuestas, en ese caso las mismas serán consideradas en la junta de acreedores en un mismo acto de votación, siendo aceptada la que hubiera recibido el mayor número de adhesiones. En caso de igualdad de votos entre dos o más propuestas, se procederá a una segunda votación para elegir a una de ellas. Art. 143 inciso II. El convenio puede contener quitas y esperas, ambas cosas u otros contenidos.
ESPAÑA hasta 2020
Art. 100.2-
La propuesta de convenio podrá contener, además de quitas o esperas, proposiciones alternativas o adicionales para todos o algunos de los acreedores o clases de acreedores, con excepción de los acreedores públicos. Entre las proposiciones se podrán incluir las ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones o cuotas sociales, obligaciones convertibles, créditos subordinados, en créditos participativos, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original.
En caso de conversión del crédito en acciones o participaciones, el acuerdo de aumento de capital del deudor necesario para la capitalización de créditos deberá suscribirse por la mayoría prevista, respectivamente, para las sociedades de responsabilidad limitada y anónimas en los artículos 198 y 201.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. A efectos del artículo 301.1 del citado texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se entenderá que los pasivos son líquidos, están vencidos y son exigibles.
También podrán incluirse en la propuesta de convenio proposiciones de enajenación, bien del conjunto de bienes y derechos del concursado afectos a su actividad empresarial o profesional o de determinadas unidades productivas a favor de una persona natural o jurídica determinada, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 146 bis.
Las proposiciones incluirán necesariamente la asunción por el adquirente de la continuidad de la actividad empresarial o profesional propia de las unidades productivas a las que afecte. En estos casos, deberán ser oídos los representantes legales de los trabajadores.
3. En ningún caso la propuesta podrá consistir en la liquidación global del patrimonio del concursado para satisfacción de sus deudas, ni en la alteración de la clasificación de créditos establecida por la Ley, ni de la cuantía de los mismos fijada en el procedimiento, sin perjuicio de las quitas que pudieran acordarse y de la posibilidad de fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo de la persona jurídica concursada.
Sólo podrá incluirse la cesión en pago de bienes o derechos a los acreedores siempre que los bienes o derechos cedidos no resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial y que su valor razonable, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 94, sea igual o inferior al crédito que se extingue. Si fuese superior, la diferencia se deberá integrar en la masa activa. Si se tratase de bienes afectos a garantía, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 155.4.
En ningún caso se impondrá la cesión en pago a los acreedores públicos.
4. Las propuestas deberán presentarse acompañadas de un plan de pagos con detalle de los recursos previstos para su cumplimiento, incluidos, en su caso, los procedentes de la enajenación de determinados bienes o derechos del concursado.
5. Cuando para atender al cumplimiento del convenio se prevea contar con los recursos que genere la continuación, total o parcial, en el ejercicio de la actividad profesional o empresarial, la propuesta deberá ir acompañada, además, de un plan de viabilidad en el que se especifiquen los recursos necesarios, los medios y condiciones de su obtención y, en su caso, los compromisos de su prestación por terceros.
Los créditos que se concedan al concursado para financiar el plan de viabilidad se satisfarán en los términos fijados en el convenio.
Para Germán ( Concursos y Estado de Insolvencia, pág. 361) no podrá descartarse la inclusión en la propuesta de cualesquiera otros compromisos que, en tanto no se encuentren explícitamente prohibidos por la Ley, o sean contrarios a los principios fundamentales de la forma jurídica que adopte el concreto deudor, o al orden público, quepa alcanzar, y que, igualmente, requieran el ejercicio de competencias ajenas al órgano de representación y administración o impongan a éste, la obligación de abstenerse de adoptar acuerdos que dichos órganos podrían decidir. Y, ocurre que, respeto a los casos anteriores, la Ley concursal no requiere que la propuesta formulada vaya acompañada de resolución aprobatoria o ratificatoria del órgano deliberativo, cuando el contenido de la tal propuesta demande, para su cumplimiento, de la adopción de acuerdos por parte de tal órgano. De todas formas ( pág. 363) es poco probable que los integrantes del órgano de administración resuelvan la presentación de una propuesta de convenio que suponga la necesidad de la adopción de acuerdos por la asamblea, sin contar con el respaldo explícito del órgano deliberativo, dadas las gravísimas consecuencias que para dichos integrantes podría tener tal hecho, en caso de devenir el convenio aprobado por esa causa, de imposible cumplimiento.
Quitas.
La nueva ley no le pone límite ni a la quita ni a la espera. Puede tener contenido remisorio. El convenio , dice Guyenot, contiene generalmente, quitas de deuda que los acreedores, por necesidad, conceden a su deudor. Este ya no les pagará sino un dividendo, es decir una porción de sus créditos. La quita no tiene el carácter de una liberalidad. Tiene importancia en el sentido de que los acreedores prefieren abandonar una parte de sus derechos de crédito antes que soportar el procedimiento más largo de la liquidación, que les reportará menos, privando al deudor de los medios de conservar su explotación para efectuar pagos a cuenta. . Para Bolaffio ( ob. cit. pág. 11) quien tiene un activo aunque sea momentáneamente inmovilizado o de liquidación difícil pero suficiente para saldar a la par sus deudas no cae en concurso y a quien debería de entrada liquidársele su masa activa, esta situación carece de motivos atendibles para obtener una moratoria excepto el turbio – como tal demostrado por la experiencia- de tratar al menudeo a los acreedores.
Espera.
También puede ocurrir que el deudor prometa pagar todas las deudas íntegramente, mediante la concesión de plazos.
Otros contenidos.
- La Ley prevé además la posibilidad de pactar la cesión de bienes a los acreedores en pago. Si se traspasan la totalidad de los mismos, se considerarán cedidos los bienes y derechos que figuren en el inventario aprobado por el Juez de Concurso. El plazo para efectivizar el traspaso patrimonial vence a los dos años. Será necesario el consentimiento individual de los cesionarios. Salvo pacto en contrario, en caso de convenio de cesión total o parcial del activo a un acreedor o a un tercero, con obligación de pagar por cuenta del deudor a los acreedores quirografarios y subordinados la totalidad o parte de los créditos, se considerarán cedidas las acciones de reintegración de la masa activa.
Salvo pacto en contrario, el cesionario no asumirá responsabilidad alguna por los créditos que, en el momento de la presentación de la propuesta de convenio, no hubieran solicitado verificación, cuando la misma sea necesaria.
En caso de convenio de cesión parcial de activo, la propuesta deberá ir acompañada de la relación de los bienes o derechos objeto de la cesión.
En todo los casos deberá salvaguardarse los derechos de los acreedores privilegiados. Art. 147.
Los adquirentes de los bienes deben consentir la adquisición de los mismos individualmente. Art. 148.
En caso de convenio de cesión total o parcial del activo a un acreedor o a un tercero, con obligación de pagar por cuenta del deudor a los acreedores quirografarios y subordinados la totalidad o parte de los créditos, se considerarán cedidas las acciones de reintegración de la masa activa. El cesionario no asumirá responsabilidad alguna por los créditos que, en el momento de la presentación de la propuesta de convenio, no hubieran solicitado verificación, cuando la misma sea necesaria. Ambas soluciones salvo pacto en contrario ( art. 150).
Puede implicar o esta condicionado a la asunción de obligaciones personales de los acreedores como ser constituir una sociedad, de modo que los créditos respectivos se transformen en el capital de una sociedad integrada por los acreedores quirografarios o bien que el pasivo se capitalice en una sociedad ya existente. La constitución de sociedad con acreedores puede instrumentarse de distintas maneras; cuando el deudor es una sociedad anónima, la forma ordinaria es mediante la emisión de acciones que suscriben los acreedores mediante la capitalización de sus créditos.
Para Poziomek y Alfaro ( ob. cit. pág. 89) la capitalización de deudas sociales o de créditos contra la sociedad constituye una solución a situaciones de endeudamiento. Con la capitalización de pasivos, cambia completamente la posición de quien era originalmente acreedor pasando a ser accionista. En el patrimonio del acreedor, un activo que era el crédito contra la sociedad es sustituido por un título de participación.
Cuando la propuesta de convenio suponga nuevas obligaciones para uno o varios acreedores será necesario el consentimiento individual de los afectados, el cual deberá ser presentado antes de que la propuesta sea sometida a votación. Art. 146.
No será necesario el consentimiento individual de los acreedores especialmente relacionados con el deudor cuando la propuesta prevea la conversión de los créditos en acciones o participaciones de la sociedad deudora.
La reorganización puede conllevar, dice Rivera, una fusión, escisión o transformación de la sociedad deudora. Se señala en la doctrina argentina, dice el autor, que la sociedad deudora no debería desaparecer, de donde sólo sería admisible una fusión en la que la sociedad concursada absorba a otras. El autor no comparte esta tesis, pues nada obsta a que la deudora desaparezca absorbida por otra, si la nueva sociedad asume el pasivo concursal.
- Otros contenidos pueden implicar la creación de un fideicomiso u otro contenido lícito. Art. 139.
Ventajas a favor de uno o varios acreedores.
El convenio no tiene porque establecer las mismas condiciones para todos los acreedores, dejando de lado el principio de la par conditio creditorum.
Como señala Rodríguez Mascardi ( Cuadernos..., pág. 30) en el régimen anterior, hoy derogado, se consagraba en forma absoluta la perfecta igualdad entre los acreedores quirografarios. Por consiguiente, aquellos acuerdos que establecían categorías entre acreedores y soluciones diversas para algunos acreedores no eran admisibles en nuestro derecho. La categorización de sus acreedores por el concursado en clases es admitida hoy por el legislador y la igualdad de tratamiento puede ser diferente según cada clase. Abarca sólo a aquellos acreedores incluidos en la misma clase. Esto no era admitido en el derecho clásico ( ob. Cit. Pág. 106), en el cual el paradigma del concurso era la par conditio creditorum. En las mayorías de las legislaciones se ha atenuado este principio. La Ley 18387 admite que unos acreedores sean tratados distinto, que los otros siempre que se aplique a una clase o categoría de créditos. La novedad está entonces en que el deudor categorice a sus acreedores. A diferencia de la nuestra, la legislación española establece pautas para categorizar, para clasificar los créditos. Nuestra ley es parca. Si el concursado actúa en forma arbitraria incurrirá en abuso. En otra obra, ( El trato singular en el Concurso, Semana Académica 2019, pág. 167) dice que la ley trata de compatibilizar la efectividad del principio de paridad de trato con la posibilidad de incluir tratos diferenciados, especiales, singulares, para los distintos acreedores en la propuesta de convenio, mediante la previsión de un sistema de tutela idéntico para todos los supuestos de trato desigual, cual es la regla de la obtención de un determinado porcentaje del pasivo que lo acepte y se hace especial hincapié en el voto en contra. Estos convenios son denominados discriminatorios. El tenor literal de este artículo hace concluir a Martínez Blanco, que se trata de un régimen excepcional solo aplicable a la propuestas de convenio que se someten a consideración de la Junta de Acreedores. Por el contrario, Rippe y Holz, afirman que las normas establecidas sobre convenios celebrados en Junta de Acreedores son aplicables a todos los convenios, posición que es también la de la Dra. Rodríguez Mascardi.
El tenor literal de la Ley, con la expresión, una propuesta que atribuya un trato singular, parece referirse a los supuestos de inclusión en el convenio, de cláusulas a través de las cuales, modificando la identidad de posiciones jurídicas y de intereses económicos, se disponga un régimen más beneficioso exclusivamente para uno o un determinado número de acreedores. No habría inconveniente en admitir convenios en los que la remisión o la dilación sean diferentes no sólo para las distintas clases, sino también para los créditos incluídos dentro de una misma clase. En cuanto a los convenios remisorios, es admisible condicionar la cuantía de la quita al importe del crédito- convenios de quita escalonada-. Es posible que el trato singular no se refiera a la totalidad de los créditos de que sea titular el acreedor o acreedores determinados en la propuesta, sino que afecte únicamente a parte de estos créditos, ya sea por razón de cuantía o de la clase a la que pertenece. La Ley se ocupa de regular la cuestión relativa a las mayorías necesarias para entender aceptada una propuesta de convenio en la que se contenga una situación de trato singular, pero silencia cualquier referencia al mecanismo a través del cual debe obtenerse el segundo porcentaje de pasivo no afectado por el trato singular favorable a la propuesta ( pág. 175). La regla del doble cómputo configura una limitación objetiva absoluta a la voluntad mayoritaria de la colectividad de acreedores.
Puede contener ventajas a favor de uno o varios de estos o de una o varias clases de crédito. En ese caso será necesario que voten a favor de la propuesta acreedores que representen una porción del pasivo no beneficiado superior a la correspondiente a aquellos acreedores que hubieran votado en contra. Art. 145.
Bolaffio ( ob. Cit. pág. 22) si a una categoría de acreedores, por ejemplo, a quienes se les debe pequeñas sumas de dinero por parte de una institución, se quisiese asignar una situación diferente de la de los otros acreedores, es necesario que los acreedores no favorecidos con sus propias mayorías, para cuyo cálculo no se computan los acreedores favorecidos, aprueben el convenio ventajoso que se refiere a estos últimos, de manera que la desigualdad, aceptada por los interesados se convierte para éstos en una condición sine qua non para el éxito del convenio.
En el caso del concordato del Banco de Galicia, dice la profesora, en el contexto de la crisis bancaria del 2001, la justicia concursal resolvió, frente a situaciones de ahorristas acreedores del banco afectados por enfermedades terminales o de avanzada edad, aplicar directamente el artículo 7 de la Constitución de la República, por encima de las leyes concursales. Es decir poner por delante el derecho a la vida y la salud y hacer excepciones a la igualdad de trato. Se adelantó así el pago de las cuotas concordatarias a aquellos acreedores que por su patologías o su edad no podían esperar el largo plazo pactado para el pago establecido en el texto del concordato homologado. Esta solución fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que entendió en estos juicios que se tramitaron por vía incidental.
Informe del Síndico.
El Síndico deberá emitir un informe especial sobre la viabilidad del plan de continuación o liquidación. Este debe estar a disposición de los acreedores con una anticipación de 15 días a la fecha prevista para la Junta de acreedores. Dicha evaluación se efectuará en atención al plan de pagos y al plan de viabilidad que se acompañe.
Mayorías.
Propuestas que requieren el voto de mas de la mitad del pasivo quirografario.
La propuesta será considerada en la Junta de acreedores. En caso de ser varias, será aceptada la que reciba un mayor número de adhesiones. En caso de empate se hará una segunda votación. Art. 145.
Las mayorías para la aceptación de propuestas de convenio en junta es el voto a favor de acreedores que representen como mínimo la mayoría del pasivo quirografario del deudor ( art. 144).
Propuestas que requieren el voto a favor de mayoría relativa representativa del pasivo, con un mínimo del 25 % quirografario.
A medida que la fórmula de amortización del pasivo quirografario promete un pago de mayor entidad y plazo más corto, las mayorías que se exigen son menores. En cambio cuando la propuesta es más gravosa para los acreedores, y se prolonga en el tiempo o implica una quita mayor, se endurecen los requisitos de mayorías de adherentes.
La ley rebaja dicha mayoría cuando el contenido de la propuesta suponga un sacrificio menor para los acreedores ( en concreto, cuando la propuesta consista en el pago integro de los créditos con una espera no mayor a dos años, o el pago inmediato de los créditos quirografarios vencidos con una quita no superior al 25 por 100). En tales casos será suficiente el voto a favor de la propuesta de acreedores que representen una porción del pasivo del deudor con derecho a voto superior a la que vota en contra, siempre que los votos favorables representen como mínimo, la cuarta parte del pasivo quirografario del deudor, deducido el pasivo sin derecho a voto. Art. 144 inc. B.
Propuestas que requieren mayorías de 2/3 del pasivo.
Por el contrario aumenta la mayoría cuando la propuesta de convenio implique el otorgamiento de quitas superiores al cincuenta por ciento del monto de los créditos quirografarios y/o plazos de pago superiores a diez años. En ese caso será necesario que voten a favor de la misma, acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del pasivo quirografario con derecho a voto. Art. 144 inc. A.
Transcurridos cinco días desde el siguiente a la Junta sin oposición, el Juez dictará un auto en el primer día hábil posterior, aprobando el convenio.
La resolución judicial por la que se apruebe el convenio, una vez firme, será objeto de la misma publicidad que la sentencia de declaración de concurso (art. 156).
Oposición al convenio.
La oposición, dice Garrigues, es, pues, el medio legal de defensa de la minoría y de los ausentes contra el convenio que, una vez aprobado, habría de someterlos a ellos también. Gutiérrez Gilsanz dice que la oposición, configurada en la ley española vigente hasta 2020, significa en algunos casos, el ejercicio de acciones de nulidad contra el convenio por su falta de legalidad. En otros son expresiones de voluntad que se basan en la inviabilidad objetiva. Algunas veces son defectos subsanables. La nulidad absoluta trae consigo el rechazo del convenio y la apertura de la fase de liquidación. Si la nulidad no es absoluta, el Juez debe mandar subsanar.
Legitimados.
Los acreedores que consintieron jamás tendrán interés en oponerse, en cambio, sí pueden tenerlo los disidentes y los que no hubieran intervenido.
Dentro de los cinco días a contar del siguiente al de la conclusión de la Junta de acreedores podrán oponerse al convenio los acreedores que hayan sido privados ilegítimamente del derecho de voto, los que hayan votado en contra de la propuesta de convenio, el Síndico o el Interventor.
Estos podrán oponerse alegando infracción legal en la constitución o en la celebración de la Junta o en el contenido del convenio.
Si el acreedor asistió a la Junta, será necesario además que haya denunciado la infracción durante la Junta o en el momento que se haya producido.
Si el agravio es acogido por el Juez, este convocará una nueva Junta para someter a votación la propuesta que hubiera obtenido mayoría en la anterior, la cual habrá de celebrarse dentro del mes siguiente al de la fecha de la sentencia. La convocatoria de la nueva Junta será objeto de la misma publicidad que la sentencia de declaración de concurso.
La oposición podrá versar también sobre el contenido del convenio.
Otras causales del art. 152.
A su vez, el acreedor o acreedores que representen por los menos el diez por ciento del pasivo quirografario del deudor y el Síndico o el Interventor, podrán oponerse en virtud de las siguientes causales de oposición:
1-
Que un voto decisivo para la aceptación de la propuesta haya sido emitido por quien no era titular real del crédito.
Podría incluirse en esta hipótesis la falta de representación (Martínez Val). Para Romero (Concursos y Quiebras) la falta de personería del firmante del convenio será irrelevante si el deudor logra de todas maneras las mayorías necesarias excluyendo del cómputo la conformidad impugnada.
2-
Que las adhesiones decisivas hayan sido obtenidas mediante maniobras que puedan afectar la paridad del trato entre los acreedores quirografarios.
La masa de acreedores (Bolaffio) o la comunidad en un Acuerdo Privado de Reorganización debe precaverse y defenderse contra la negociación ilícita del voto por cualquier acreedor, que perturba y altera aunque sólo sea potencialmente la expresión sincera de aquellas mayorías, exclusivamente determinadas por el interés colectivo. El acreedor que, para adherirse a estas propuestas, exige clandestinamente una distribución excedente y sólo en consideración a este excedente dá su voto, adhiriéndose, no se adhiere en realidad a tales propuestas. Su voto favorable a ellas es aparente, simulado. La minoría disidente impugna el contrato por falta de consentimiento válido, esto es, espontáneo, libre y sincero de las mayorías que aparecen adherentes; lo que constituye el objeto de la prueba es la falta de estas mayorías que legitiman el acuerdo. El carácter publicístico del juicio y la necesidad de afianzar sus disposiciones para que no se haga mal uso de ellas indujeron al tribunal de Milán en Sentencia del 9 de octubre de 1922 a rechazar la homologación del Acuerdo Preventivo de Reorganización y a declarar el Concurso en un caso en que había resultado, en la etapa homologatoria, que un acreedor adherente, antes de votar había percibido íntegramente el crédito, aunque descontando ese crédito subsistiesen inalteradas las mayorías adherentes. El hecho grave probado del pago integro del crédito el mismo día en que se dio la adhesión al Acuerdo Preventivo, es decisivo para declarar el concurso, no importa que aún no contando las 5.000. liras para la mayoría necesaria para el Acuerdo, existiese siempre esa mayoría además. Para Romero ( pág. 140) se aplicaría esta causal cuando para la obtención de las mayorías se hayan articulado y verificado créditos apócrifos detentados por falsos acreedores cuya única finalidad sea la de dar conformidad a cualquier propuesta que presente el deudor, con el propósito de forzar así la consecución de las mayorías legales.
3-
Que el cumplimiento del convenio es objetivamente inviable.
El presupuesto de la viabilidad empresarial (García Marrero, Manual de Derecho Concursal) es un requisito de los acuerdos. Plan de viabilidad, dice el español, es aquel que contemple los recursos del deudor necesarios para continuar la actividad empresarial, los medios y condiciones de su obtención, previsión de ingresos, momento de su obtención y cuantía. Citando jurisprudencia de su país dice que toda extensión de efectos de un acuerdo que no sea viable supone un sacrificio desproporcionado que los disidentes no deben experimentar al no cumplirse su objetivo.
El sistema de información contenido en la LCRE (Romero) sumado al inventario e informe del Síndico o Interventor, están destinados a exponer de modo público la realidad patrimonial y financiera del deudor.
La presentación del plan hecha por el deudor vale como compromiso de ejecutar las obligaciones que aquélla pone a su cargo. El convenio debe ser serio, es decir debe poder cumplirse en virtud de los recursos financieros, del crédito y del potencial económico de la empresa, cuya situación no parece irremediablemente comprometida, pese a las dificultades con que tropieza. Debe recordarse que el Síndico o interventor pueden haber estudiado la viabilidad de la propuesta, si esta se presenta antes de los sesenta días de la celebración de la Junta.
Para alcanzar ciertos márgenes de producción y generación de flujos de fondos, es imprescindible, dice Anich (pág. 163), lograr modificaciones en las estructuras de producción o el recambio de procedimientos internos. El requisito de continuación se ha interpretado en España de forma flexible (García Marrero), de suerte que el plan de continuación puede conllevar un cese parcial de la actividad y el cierre de líneas de negocio deficitarias. Mayores problemas plantea el permitir que el plan de continuación plantee un cese absoluto de la anterior actividad y el inicio de una nueva. No es posible interpretar que el plan asegure la viabilidad empresarial, sino que basta que las medidas propuestas sean idóneas, razonables, para la viabilidad, lo que no impide que luego devengan fallidos estos acuerdos.
Para Martínez Blanco puede suceder que igualmente una mayoría de los acreedores haya votado en forma favorable a pesar de un informe crítico del Síndico o Interventor, por lo que los que votaron en contra pueden basarse en ese informe.
Sustanciada la oposición, el Juez aprobará o no el convenio, sin que pueda modificarlo. Art. 155.
Trámite de la incidencia.
Corresponde darle a la oposición el trámite del incidente (artículo 155). A diferencia de la legislación argentina, nada se dice respecto a las acumulaciones procesales si hubiese más de una, pero, nuestra normativa habla del mismo en singular. Igualmente parece conveniente que se sustancien en una sola incidencia acumulada, en las que se analicen todas las oposiciones vertidas, de modo tal de arribar a un pronunciamiento único, que defina sin ambigüedad la suerte del convenio preclusivo (Romero). Serán parte de la incidencia, él o los acreedores impugnantes y el síndico o el interventor. En nuestra práctica forense se ha entendido que la deudora está representada por el Síndico o Interventor y no se la admite como parte adicional. Se admitirán la totalidad de los medios probatorios.
Una vez tramitado el incidente, el Juez dictará sentencia aprobando o no el convenio, sin que en ningún caso pueda modificarlo. Si el convenio no hubiera sido aprobado por infracción legal en la constitución o en la celebración de la Junta, en la misma sentencia el Juez convocará una nueva Junta para someter a votación la propuesta que hubiera obtenido mayoría en la anterior, la cual habrá de celebrarse dentro del mes siguiente al de la fecha de la sentencia. La convocatoria de la nueva Junta será objeto de la misma publicidad que la sentencia de declaración de concurso.
(*) Argentina. Artículo 50. Impugnación. Los acreedores con derecho a voto, y quienes hubieren deducido incidente, por no haberse presentado en término, o por no haber sido admitidos sus créditos quirografarios, pueden impugnar el acuerdo, dentro del plazo de cinco (5) días siguiente a que quede notificada por ministerio de la ley la resolución del artículo 49. Causales. La impugnación solamente puede fundarse en: 1) Error en cómputo de la mayoría necesaria. 2) Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las categorías. 3) Exageración fraudulenta del pasivo. 4) Ocultación o exageración fraudulenta del activo. 5) Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo. Esta causal sólo puede invocarse por parte de acreedores que no hubieren presentado conformidad a las propuestas del deudor, de los acreedores o de terceros. (Inciso 5, restablecido por art. 3de la Ley 25589. El numeral 4 del artículo 52 dice que en ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley.
La oposición, dice Garrigues, es, pues, el medio legal de defensa de la minoría y de los ausentes contra el convenio que, una vez aprobado, habría de someterlos a ellos también. Gutiérrez Gilsanz dice que la oposición, configurada en la ley española vigente hasta 2020, significa en algunos casos, el ejercicio de acciones de nulidad contra el convenio por su falta de legalidad. En otros son expresiones de voluntad que se basan en la inviabilidad objetiva. Algunas veces son defectos subsanables. La nulidad absoluta trae consigo el rechazo del convenio y la apertura de la fase de liquidación. Si la nulidad no es absoluta, el Juez debe mandar subsanar.
Legitimados.
Los acreedores que consintieron jamás tendrán interés en oponerse, en cambio, sí pueden tenerlo los disidentes y los que no hubieran intervenido.
Dentro de los cinco días a contar del siguiente al de la conclusión de la Junta de acreedores podrán oponerse al convenio los acreedores que hayan sido privados ilegítimamente del derecho de voto, los que hayan votado en contra de la propuesta de convenio, el Síndico o el Interventor.
Estos podrán oponerse alegando infracción legal en la constitución o en la celebración de la Junta o en el contenido del convenio.
Si el acreedor asistió a la Junta, será necesario además que haya denunciado la infracción durante la Junta o en el momento que se haya producido.
Si el agravio es acogido por el Juez, este convocará una nueva Junta para someter a votación la propuesta que hubiera obtenido mayoría en la anterior, la cual habrá de celebrarse dentro del mes siguiente al de la fecha de la sentencia. La convocatoria de la nueva Junta será objeto de la misma publicidad que la sentencia de declaración de concurso.
La oposición podrá versar también sobre el contenido del convenio.
Otras causales del art. 152.
A su vez, el acreedor o acreedores que representen por los menos el diez por ciento del pasivo quirografario del deudor y el Síndico o el Interventor, podrán oponerse en virtud de las siguientes causales de oposición:
1-
Que un voto decisivo para la aceptación de la propuesta haya sido emitido por quien no era titular real del crédito.
Podría incluirse en esta hipótesis la falta de representación (Martínez Val). Para Romero (Concursos y Quiebras) la falta de personería del firmante del convenio será irrelevante si el deudor logra de todas maneras las mayorías necesarias excluyendo del cómputo la conformidad impugnada.
2-
Que las adhesiones decisivas hayan sido obtenidas mediante maniobras que puedan afectar la paridad del trato entre los acreedores quirografarios.
La masa de acreedores (Bolaffio) o la comunidad en un Acuerdo Privado de Reorganización debe precaverse y defenderse contra la negociación ilícita del voto por cualquier acreedor, que perturba y altera aunque sólo sea potencialmente la expresión sincera de aquellas mayorías, exclusivamente determinadas por el interés colectivo. El acreedor que, para adherirse a estas propuestas, exige clandestinamente una distribución excedente y sólo en consideración a este excedente dá su voto, adhiriéndose, no se adhiere en realidad a tales propuestas. Su voto favorable a ellas es aparente, simulado. La minoría disidente impugna el contrato por falta de consentimiento válido, esto es, espontáneo, libre y sincero de las mayorías que aparecen adherentes; lo que constituye el objeto de la prueba es la falta de estas mayorías que legitiman el acuerdo. El carácter publicístico del juicio y la necesidad de afianzar sus disposiciones para que no se haga mal uso de ellas indujeron al tribunal de Milán en Sentencia del 9 de octubre de 1922 a rechazar la homologación del Acuerdo Preventivo de Reorganización y a declarar el Concurso en un caso en que había resultado, en la etapa homologatoria, que un acreedor adherente, antes de votar había percibido íntegramente el crédito, aunque descontando ese crédito subsistiesen inalteradas las mayorías adherentes. El hecho grave probado del pago integro del crédito el mismo día en que se dio la adhesión al Acuerdo Preventivo, es decisivo para declarar el concurso, no importa que aún no contando las 5.000. liras para la mayoría necesaria para el Acuerdo, existiese siempre esa mayoría además. Para Romero ( pág. 140) se aplicaría esta causal cuando para la obtención de las mayorías se hayan articulado y verificado créditos apócrifos detentados por falsos acreedores cuya única finalidad sea la de dar conformidad a cualquier propuesta que presente el deudor, con el propósito de forzar así la consecución de las mayorías legales.
3-
Que el cumplimiento del convenio es objetivamente inviable.
El presupuesto de la viabilidad empresarial (García Marrero, Manual de Derecho Concursal) es un requisito de los acuerdos. Plan de viabilidad, dice el español, es aquel que contemple los recursos del deudor necesarios para continuar la actividad empresarial, los medios y condiciones de su obtención, previsión de ingresos, momento de su obtención y cuantía. Citando jurisprudencia de su país dice que toda extensión de efectos de un acuerdo que no sea viable supone un sacrificio desproporcionado que los disidentes no deben experimentar al no cumplirse su objetivo.
El sistema de información contenido en la LCRE (Romero) sumado al inventario e informe del Síndico o Interventor, están destinados a exponer de modo público la realidad patrimonial y financiera del deudor.
La presentación del plan hecha por el deudor vale como compromiso de ejecutar las obligaciones que aquélla pone a su cargo. El convenio debe ser serio, es decir debe poder cumplirse en virtud de los recursos financieros, del crédito y del potencial económico de la empresa, cuya situación no parece irremediablemente comprometida, pese a las dificultades con que tropieza. Debe recordarse que el Síndico o interventor pueden haber estudiado la viabilidad de la propuesta, si esta se presenta antes de los sesenta días de la celebración de la Junta.
Para alcanzar ciertos márgenes de producción y generación de flujos de fondos, es imprescindible, dice Anich (pág. 163), lograr modificaciones en las estructuras de producción o el recambio de procedimientos internos. El requisito de continuación se ha interpretado en España de forma flexible (García Marrero), de suerte que el plan de continuación puede conllevar un cese parcial de la actividad y el cierre de líneas de negocio deficitarias. Mayores problemas plantea el permitir que el plan de continuación plantee un cese absoluto de la anterior actividad y el inicio de una nueva. No es posible interpretar que el plan asegure la viabilidad empresarial, sino que basta que las medidas propuestas sean idóneas, razonables, para la viabilidad, lo que no impide que luego devengan fallidos estos acuerdos.
Para Martínez Blanco puede suceder que igualmente una mayoría de los acreedores haya votado en forma favorable a pesar de un informe crítico del Síndico o Interventor, por lo que los que votaron en contra pueden basarse en ese informe.
Sustanciada la oposición, el Juez aprobará o no el convenio, sin que pueda modificarlo. Art. 155.
Trámite de la incidencia.
Corresponde darle a la oposición el trámite del incidente (artículo 155). A diferencia de la legislación argentina, nada se dice respecto a las acumulaciones procesales si hubiese más de una, pero, nuestra normativa habla del mismo en singular. Igualmente parece conveniente que se sustancien en una sola incidencia acumulada, en las que se analicen todas las oposiciones vertidas, de modo tal de arribar a un pronunciamiento único, que defina sin ambigüedad la suerte del convenio preclusivo (Romero). Serán parte de la incidencia, él o los acreedores impugnantes y el síndico o el interventor. En nuestra práctica forense se ha entendido que la deudora está representada por el Síndico o Interventor y no se la admite como parte adicional. Se admitirán la totalidad de los medios probatorios.
Una vez tramitado el incidente, el Juez dictará sentencia aprobando o no el convenio, sin que en ningún caso pueda modificarlo. Si el convenio no hubiera sido aprobado por infracción legal en la constitución o en la celebración de la Junta, en la misma sentencia el Juez convocará una nueva Junta para someter a votación la propuesta que hubiera obtenido mayoría en la anterior, la cual habrá de celebrarse dentro del mes siguiente al de la fecha de la sentencia. La convocatoria de la nueva Junta será objeto de la misma publicidad que la sentencia de declaración de concurso.
(*) Argentina. Artículo 50. Impugnación. Los acreedores con derecho a voto, y quienes hubieren deducido incidente, por no haberse presentado en término, o por no haber sido admitidos sus créditos quirografarios, pueden impugnar el acuerdo, dentro del plazo de cinco (5) días siguiente a que quede notificada por ministerio de la ley la resolución del artículo 49. Causales. La impugnación solamente puede fundarse en: 1) Error en cómputo de la mayoría necesaria. 2) Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las categorías. 3) Exageración fraudulenta del pasivo. 4) Ocultación o exageración fraudulenta del activo. 5) Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo. Esta causal sólo puede invocarse por parte de acreedores que no hubieren presentado conformidad a las propuestas del deudor, de los acreedores o de terceros. (Inciso 5, restablecido por art. 3de la Ley 25589. El numeral 4 del artículo 52 dice que en ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley.
Convenio preclusivo alcanzado antes de la junta de acreedores mediante adhesiones escritas.
Antes de la celebración de la Junta de Acreedores, el deudor puede someter a la aprobación del juez un convenio que obtuvo de manera extrajudicial.
Mayorías.
Como expresa Rodríguez Mascardi (Semana Académica 2019, pág. 174), las mayorías exigidas para la aceptación de convenios son de pasivo quirografario, por lo que es la cuantía del crédito el elemento definitorio.
Debe ser suscrita por acreedores que representen la mayoría del pasivo quirografario del deudor con derecho a voto salvo cuando la propuesta conceda quitas superiores al 50 % y plazos de pago mayores a 10 años ya que en ese caso regirá la mayoría de 2/3 del pasivo quirografario.
Límites y formalidades de la propuesta aceptada.
Martínez Blanco expresa que si bien la ley 18.387 no lo dice a texto expreso, es de prever que antes del Juez adoptar una resolución tan importante como es la suspensión de la Junta, cuenta con el doble informe del Síndico o el Interventor sobre la viabilidad de la propuesta y el ilustrativo a la Sede sobre el grado de adhesión extrajudicial lograda y como este último aspecto solo se puede acceder cuando la lista de acreedores es aprobada judicialmente, el abogado concursalista concluye que la presentación de una propuesta de convenio con adhesiones extrajudiciales solo puede practicarse en el lapso que media entre la aprobación judicial de la lista de acreedores y la Junta.
Quinteros Serra (pág. 358) cita una sentencia del Juzgado Letrado de Concursos de 2do. Turno, número 2303/2013 por la cual se rechazó un convenio con adhesiones alcanzadas antes de la Junta porque en la propuesta, si bien se establece la fecha a partir de la cual se comenzaría a abonar las cuotas del acuerdo, no se establecen otros detalles, ni fundamentalmente se detalla un plan de continuación, ni un cuadro de financiamiento, no se describen con que recursos se hará frente al pago, ni sus orígenes, todo lo que imposibilita realizar un análisis sobre la viabilidad de la misma, tanto por parte de los acreedores como por la Sindicatura.
Para Fontana y Gebhardt (Concursos y Quiebras, pág. 114) debe ser lícita, es decir acorde a derecho, al orden público, la moral y las buenas costumbres. Respetuosa de las mayorías impuestas por la ley para los distintos contenidos y de la igualdad de acreedores integrantes de una misma categoría, incondicionada salvo en el caso de grupo de sociedades y fácilmente liquidable. Para Romero, si los documentos en los cuales los acreedores dieron su conformidad no contuvieran la transcripción integra de la propuesta, el régimen de administración de la persona jurídica deudora durante la etapa de cumplimiento, limitaciones a las facultades de disposición, las conformidades operarían como un cheque en blanco. Quinteros Serra (Semana Académica 2020, pág. 355 ) cita a Rodríguez Mascardi, quien en sentencia 1789/2013 dice que la carga de presentar una propuesta de convenio en los sesenta días anteriores a la junta de acreedores, es un requisito para la obtención de las adhesiones en reunión presencial o telemática, no rigiendo para cuando estas se alcanzan por escrito antes de la misma. Para Quinteros este pensamiento es unánime para la doctrina vernácula. Del otro lado del río donde la reunión fue suprimida por la legislación para los concursos preventivos de la liquidación de la masa activa, sería inadmisible que el deudor presente al expediente concursal adhesiones dadas con anterioridad a que la propuesta haya sido hecha pública mediante su presentación al acordonado.
Publicación.
La resolución judicial que suspenda la junta mandará publicar un extracto de la propuesta de convenio en el Diario Oficial, por el plazo de tres días, convocando a los acreedores concursales a presentar sus oposiciones en el plazo de veinte días a partir de la última publicación. Esta publicación será ordenada y tramitada directamente por el Juzgado dentro de las veinticuatro horas de dispuesta por el Juez. El texto íntegro de la propuesta estará, en todo momento, a disposición de los acreedores en la sede del Tribunal.
Oposiciones.
Podrán oponerse a la aprobación del convenio los acreedores quirografarios y subordinados del deudor, con excepción de aquellos que lo hubieran suscripto, y el síndico o el interventor, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 152 que fuesen aplicables.
En caso de mediar oposiciones, las mismas se tramitarán por el mismo procedimiento previsto para el convenio alcanzado en junta de acreedores ( artículo 164).
Transcurrido el plazo legal sin que se hubiera formulado oposición el Juez dictará auto en el primer día hábil posterior aprobando el convenio de acreedores.
Ley española 2022- Artículo 382- La legitimación activa para oponerse a la aprobación judicial del convenio corresponde a quienes no se hubieran adherido a la propuesta, así como a la administración concursal».
Ley española 2020- artículo 384- Los acreedores legitimados para formular oposición a la aprobación judicial del convenio que, individualmente o agrupados, sean titulares, al menos, del cinco por ciento de los créditos ordinarios y la administración concursal podrán oponerse, además, a la aprobación judicial del convenio cuando el cumplimiento de este sea objetivamente inviable.
Homologación.
La homologación, expresa Rivera es la sentencia judicial que da imperio al acuerdo, haciéndolo obligatorio para todos los acreedores del concursado comprendidos en él, incluso para aquellos que no dieron su conformidad a la propuesta hecha por el concursado.
A diferencia de todo otro contrato y de todo otro acuerdo de colectividad, el convenio, dice Garrigues, necesita de la aprobación judicial para surtir efectos. Esta aprobación no altera la base contractual del mismo, dándole el carácter de sentencia judicial. Como órgano supremo de control en el concurso, el Juez se limita a sancionar un acuerdo que tiene trascendencia para el procedimiento. No añade nada al contenido de este, ni puede modificarlo un ápice. La aprobación es garantía de que se han observado las exigencias formales y materiales de un convenio que extiende sus efectos más allá de los contrayentes. Sin la aprobación judicial carecería el mismo de esta excepcional fuerza vinculativa, quedando sus efectos a los propios de un pacto de derecho privado.
García Marrero (Manual de Derecho Concursal) dice que el Juez debe efectuar un control de legalidad sobre el objeto de homologación, que es el acuerdo pero excluye dicho control sobre otros pactos adicionales.
Para Romero, la fase de homologación es la instancia en la que el Juez del concurso, admitirá el convenio logrado por el deudor con sus acreedores, concediéndole oponibilidad a los no adherentes, generando la novación concursal del artículo 159, salvo que el propio convenio disponga lo contrario o que la sentencia de calificación condene a la cobertura de la totalidad o parte del déficit. Es un auto declaratorio. La oponibilidad erga omnes del convenio preclusivo implica una extensión de los límites subjetivos de la cosa juzgada que ningún procedimiento contencioso singular puede ofrecer
Publicidad.
La resolución por la que se apruebe el convenio, una vez firme, será objeto de la misma publicidad que la sentencia de declaración de concurso ( art. 156) .
Antes de la celebración de la Junta de Acreedores, el deudor puede someter a la aprobación del juez un convenio que obtuvo de manera extrajudicial.
Mayorías.
Como expresa Rodríguez Mascardi (Semana Académica 2019, pág. 174), las mayorías exigidas para la aceptación de convenios son de pasivo quirografario, por lo que es la cuantía del crédito el elemento definitorio.
Debe ser suscrita por acreedores que representen la mayoría del pasivo quirografario del deudor con derecho a voto salvo cuando la propuesta conceda quitas superiores al 50 % y plazos de pago mayores a 10 años ya que en ese caso regirá la mayoría de 2/3 del pasivo quirografario.
Límites y formalidades de la propuesta aceptada.
Martínez Blanco expresa que si bien la ley 18.387 no lo dice a texto expreso, es de prever que antes del Juez adoptar una resolución tan importante como es la suspensión de la Junta, cuenta con el doble informe del Síndico o el Interventor sobre la viabilidad de la propuesta y el ilustrativo a la Sede sobre el grado de adhesión extrajudicial lograda y como este último aspecto solo se puede acceder cuando la lista de acreedores es aprobada judicialmente, el abogado concursalista concluye que la presentación de una propuesta de convenio con adhesiones extrajudiciales solo puede practicarse en el lapso que media entre la aprobación judicial de la lista de acreedores y la Junta.
Quinteros Serra (pág. 358) cita una sentencia del Juzgado Letrado de Concursos de 2do. Turno, número 2303/2013 por la cual se rechazó un convenio con adhesiones alcanzadas antes de la Junta porque en la propuesta, si bien se establece la fecha a partir de la cual se comenzaría a abonar las cuotas del acuerdo, no se establecen otros detalles, ni fundamentalmente se detalla un plan de continuación, ni un cuadro de financiamiento, no se describen con que recursos se hará frente al pago, ni sus orígenes, todo lo que imposibilita realizar un análisis sobre la viabilidad de la misma, tanto por parte de los acreedores como por la Sindicatura.
Para Fontana y Gebhardt (Concursos y Quiebras, pág. 114) debe ser lícita, es decir acorde a derecho, al orden público, la moral y las buenas costumbres. Respetuosa de las mayorías impuestas por la ley para los distintos contenidos y de la igualdad de acreedores integrantes de una misma categoría, incondicionada salvo en el caso de grupo de sociedades y fácilmente liquidable. Para Romero, si los documentos en los cuales los acreedores dieron su conformidad no contuvieran la transcripción integra de la propuesta, el régimen de administración de la persona jurídica deudora durante la etapa de cumplimiento, limitaciones a las facultades de disposición, las conformidades operarían como un cheque en blanco. Quinteros Serra (Semana Académica 2020, pág. 355 ) cita a Rodríguez Mascardi, quien en sentencia 1789/2013 dice que la carga de presentar una propuesta de convenio en los sesenta días anteriores a la junta de acreedores, es un requisito para la obtención de las adhesiones en reunión presencial o telemática, no rigiendo para cuando estas se alcanzan por escrito antes de la misma. Para Quinteros este pensamiento es unánime para la doctrina vernácula. Del otro lado del río donde la reunión fue suprimida por la legislación para los concursos preventivos de la liquidación de la masa activa, sería inadmisible que el deudor presente al expediente concursal adhesiones dadas con anterioridad a que la propuesta haya sido hecha pública mediante su presentación al acordonado.
Publicación.
La resolución judicial que suspenda la junta mandará publicar un extracto de la propuesta de convenio en el Diario Oficial, por el plazo de tres días, convocando a los acreedores concursales a presentar sus oposiciones en el plazo de veinte días a partir de la última publicación. Esta publicación será ordenada y tramitada directamente por el Juzgado dentro de las veinticuatro horas de dispuesta por el Juez. El texto íntegro de la propuesta estará, en todo momento, a disposición de los acreedores en la sede del Tribunal.
Oposiciones.
Podrán oponerse a la aprobación del convenio los acreedores quirografarios y subordinados del deudor, con excepción de aquellos que lo hubieran suscripto, y el síndico o el interventor, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 152 que fuesen aplicables.
En caso de mediar oposiciones, las mismas se tramitarán por el mismo procedimiento previsto para el convenio alcanzado en junta de acreedores ( artículo 164).
Transcurrido el plazo legal sin que se hubiera formulado oposición el Juez dictará auto en el primer día hábil posterior aprobando el convenio de acreedores.
Ley española 2022- Artículo 382- La legitimación activa para oponerse a la aprobación judicial del convenio corresponde a quienes no se hubieran adherido a la propuesta, así como a la administración concursal».
Ley española 2020- artículo 384- Los acreedores legitimados para formular oposición a la aprobación judicial del convenio que, individualmente o agrupados, sean titulares, al menos, del cinco por ciento de los créditos ordinarios y la administración concursal podrán oponerse, además, a la aprobación judicial del convenio cuando el cumplimiento de este sea objetivamente inviable.
Homologación.
La homologación, expresa Rivera es la sentencia judicial que da imperio al acuerdo, haciéndolo obligatorio para todos los acreedores del concursado comprendidos en él, incluso para aquellos que no dieron su conformidad a la propuesta hecha por el concursado.
A diferencia de todo otro contrato y de todo otro acuerdo de colectividad, el convenio, dice Garrigues, necesita de la aprobación judicial para surtir efectos. Esta aprobación no altera la base contractual del mismo, dándole el carácter de sentencia judicial. Como órgano supremo de control en el concurso, el Juez se limita a sancionar un acuerdo que tiene trascendencia para el procedimiento. No añade nada al contenido de este, ni puede modificarlo un ápice. La aprobación es garantía de que se han observado las exigencias formales y materiales de un convenio que extiende sus efectos más allá de los contrayentes. Sin la aprobación judicial carecería el mismo de esta excepcional fuerza vinculativa, quedando sus efectos a los propios de un pacto de derecho privado.
García Marrero (Manual de Derecho Concursal) dice que el Juez debe efectuar un control de legalidad sobre el objeto de homologación, que es el acuerdo pero excluye dicho control sobre otros pactos adicionales.
Para Romero, la fase de homologación es la instancia en la que el Juez del concurso, admitirá el convenio logrado por el deudor con sus acreedores, concediéndole oponibilidad a los no adherentes, generando la novación concursal del artículo 159, salvo que el propio convenio disponga lo contrario o que la sentencia de calificación condene a la cobertura de la totalidad o parte del déficit. Es un auto declaratorio. La oponibilidad erga omnes del convenio preclusivo implica una extensión de los límites subjetivos de la cosa juzgada que ningún procedimiento contencioso singular puede ofrecer
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La resolución por la que se apruebe el convenio, una vez firme, será objeto de la misma publicidad que la sentencia de declaración de concurso ( art. 156) .
Etapa de cumplimento del convenio.
El convenio producirá sus efectos a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la resolución aprobatoria. Art. 157. Será obligatorio incluso para los acreedores no reconocidos. El convenio establecido bajo control judicial, dice Guyenot, constituye, en lo sucesivo, su ley. Esta se impone a todos, votantes o no, admitidos o no, como un tratado concertado con el deudor. La protección de las minorías, ausentes u opositoras, se encuentra en la regla de la igualdad de los acreedores y en la prohibición de un sacrificio total de sus derechos. Un acreedor no puede ser privado de su calidad sino sólo de una parte de su derecho de crédito. Se halla reducido al dividendo concordatario, el mismo para todos, a prorrata. Ahora bien tratándose de un concurso en que la prestación haya sido la entrega de acciones, o se haya consentido la capitalización de los créditos mediante un aumento de capital, o la constitución de sociedad entre el deudor y los acreedores, el Juez deberá determinar como ingresa o como se satisface la expectativa del acreedor tardíamente verificado (Rivera).
Únicamente los acreedores cuyo título tenga una causa posterior a la declaración de concurso pueden escapar a la ley del convenio. Guyenot dice que tienen un crédito llamado sobre la masa. Tal es el caso de los acreedores que haya tratado con el síndico, el deudor o el interventor después de la declaración de concurso.
Martínez Val y Garrigues, explican que el convenio produce efectos procesales y sustantivos. El procesal es que una vez cumplido, se termina el procedimiento, cesando, por lo tanto, las limitaciones que a las facultades patrimoniales del deudor impuso la apertura del mismo. Los sustantivos son varios, pueden ser efectos remisorios o dilatorios.
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Efecto extintivo de la suspensión o de la limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso. A partir del momento en que alcance firmeza la resolución judicial de aprobación del convenio, cesará la suspensión o la limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso, salvo que en el propio convenio se disponga lo contrario o que el Juez, en esa misma resolución, hubiera acordado la prórroga de la suspensión o de la limitación, la cual en ningún caso podrá ser superior a tres meses ( artículo 161).
La aprobación del convenio conllevará el fin de la suspensión o limitación de la legitimación del deudor, salvo que en el convenio se haya pactado otra cosa. El Juez puede prorrogar la alteración en la legitimación con un máximo de tres meses. Transcurrido ese plazo, el deudor vuelve a obtener la libre disposición de sus bienes. La norma es difícil de efectivizar, por cuanto la práctica jurisprudencial es la de dejar vigente la anotación registral del concurso mientras no se hayan vencido y saldado todas las cuotas del convenio. Para concordar ambas circunstancias podría recurrirse a la práctica de excluir determinado bien registral de la anotación antedicha y así permitir su venta a terceros.
(*) Real Decreto Legislativo español 1/2020, artículo 321- 1. La propuesta de convenio podrá contener medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio por el deudor de las facultades de administración y de disposición, durante el periodo de cumplimiento del convenio, sobre bienes y derechos de la masa activa. 2. Las medidas prohibitivas o limitativas serán inscribibles en los registros públicos correspondientes y, en particular, en los que figuren inscritos los bienes o derechos afectados por ellas. 322-En la propuesta de convenio se podrá atribuir a cualquier miembro de la administración concursal o al auxiliar delegado, con el previo consentimiento del interesado o interesados, el ejercicio de funciones determinadas durante el período de cumplimiento del convenio, fijando la remuneración que se considere oportuna.
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En el caso de personas jurídicas, el Síndico o interventor, dentro de los cinco días siguientes al que la sentencia quede ejecutoriada convocará a los socios o accionistas para el nombramiento de nuevos administradores o liquidadores ( art. 162).
Para Germán (Concurso y Estado de Insolvencia, pág. 265) este inciso solo es consistente en el caso que, a pesar de haberse aprobado una propuesta de convenio, la sentencia de calificación del concurso dispusiera la inhabilitación de todos los integrantes del órgano de administración o liquidación, o de los miembros necesarios en dichos órganos para poder conformar la voluntad orgánica. Sin embargo, no ha de perderse de vista que, en caso de existir propuesta de convenio, el incidente de calificación se formará una vez aprobada la misma, es decir, luego que el convenio ha comenzado a desplegar sus efectos.
Efecto novatorio sobre los créditos quirografarios y subordinados. Situación de los fiadores, deudores solidarios y co-obligados.
(Efecto novatorio sobre los créditos).- Por virtud del convenio, los créditos quirografarios y subordinados quedarán definitivamente extinguidos en la parte en que se hubiera hecho condonación al deudor, salvo que en el propio convenio se disponga lo contrario o que la sentencia de calificación condene a la cobertura de la totalidad o parte del déficit patrimonial.
Los créditos quirografarios y subordinados serán exigibles conforme a lo pactado, salvo que la sentencia de calificación condene a la cobertura de la totalidad o parte del déficit patrimonial. – Artículo 159.
El acuerdo, dice Romero, importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior a la declaración de concurso. Supone la extinción de una obligación por la creación de una nueva, destinada a reemplazarla. Se sigue de esto, dice el argentino, que la resolución homologatoria implica más o menos, la sustitución de las obligaciones pretéridas y su reemplazo liso y llano por la obligación de cumplir con las prestaciones comprendidas en el convenio. Para haber efecto novatorio sobre los créditos con privilegio general o especial debe haber acuerdo expreso con sus titulares. Citando a Gebhardt explica que en caso de incumplimiento del convenio no se retrotrae a la situación preexistente sino a los términos del convenio homologado. Respecto a fiadores, co-obligados y avalistas, la situación variará si el acreedor único de estos deudores votó o no la propuesta. Si no la votó, conservará las acciones que les correspondan por la totalidad de los créditos contra los obligados solidarios y contra los fiadores o avalistas del deudor (art. 160).
Entonces la ley solo le permite a los acreedores que no hayan votado a favor de la propuesta de convenio, conservar, las acciones que le correspondan por la totalidad de los créditos contra los obligados solidarios, fiadores o avalistas mas no a los que votaron a favor, quienes perderían esas acciones por la totalidad y solo podrían perseguirlos por el monto renovado. Para Martínez Blanco esto es una innovación de la ley, ya que en el régimen anterior si los acreedores disponían de un fiador o de un codeudor, a pesar que el acuerdo concursal fuese aprobado y que el acreedor hubiere votado favorablemente, igual podían dirigir contra aquellos sus acciones por la totalidad del crédito. El acreedor, seguro del pago total, podría ser un tibio defensor de su derecho ya garantizado y demasiado flexible a las proposiciones del deudor – Bolaffio-.
Real Decreto Legislativo 1-2020, artículo 399- 1. El convenio no producirá efectos respecto de los derechos de los acreedores frente a los obligados solidarios con el concursado ni frente a los fiadores o avalistas, salvo que esos acreedores hubiesen sido autores de la propuesta, se hubieran adherido a ella, salvo que hubieran revocado la adhesión, o hubieran votado a favor de la misma. Los obligados solidarios, los fiadores y los avalistas no podrán invocar la aprobación del convenio ni el contenido de este en perjuicio de aquellos.2. La responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado frente a los acreedores que hubiesen sido autores de la propuesta, se hubieran adherido a ella, salvo que hubieran revocado la adhesión, o hubieran votado a favor de la misma se regirá por los pactos que sobre el particular hubieran establecido y, en su defecto, por las normas legales aplicables a la obligación que hubieren contraído.
Situación de los acreedores privilegiados luego de aprobado el convenio.
Estos conservan su derecho a una ejecución separada absoluta, sean cuales fueren los términos del convenio, a menos que por haber asistido a su deliberación y votación, hayan quedado vinculados por él.
Informe.
Cada seis meses, a contar desde la fecha en que hubiera adquirido firmeza la resolución judicial de aprobación del convenio, el deudor emitirá informe sobre el estado de cumplimiento de ese convenio, que entregará al Juez del concurso y a la Comisión de Acreedores. Sin perjuicio de esto, el deudor deberá informar del estado de cumplimiento del convenio a la Comisión de Acreedores cada vez que sea requerido por ésta.
Real Decreto Legislativo español 1/2020, artículo 394- 1. Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, que quedarán sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio.2. Los deberes de colaboración e información subsistirán hasta la conclusión del procedimiento.
Declaración judicial de cumplimiento del convenio.
Una vez cumplido íntegramente el convenio quedarían extinguidos definitivamente los créditos de los acreedores afectado por aquél. Esta es, dice Gutiérrez Gilsanz, una de las diferencias del convenio respecto de la liquidación de la masa activa, ya que en esta última, el deudor queda responsable del pago de los créditos no satisfechos con el producto de la liquidación concursal, artículo 484 del Real Decreto Legislativo español
Una vez cumplido íntegramente el convenio, el deudor presentará al Juez solicitud de conclusión del concurso de acreedores, acompañando los documentos que lo acrediten (artículo 166). Para Romero comentando al artículo 59 de la ley argentina (*) se debe distinguir entre conclusión de la etapa de convenio y la declaración de cumplimiento del mismo. En el primer caso se dá por terminado el proceso de reestructuración de deuda y eventual reorganización económica y jurídica. La del artículo 166 implica la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo. Ambas pueden tener un diferimiento de varios años.
Incumplimiento del convenio.
En la vecina orilla (Romero) se habla de “quiebra indirecta”, la que resulta de un concurso malogrado en cualquiera de las etapas anteriores a la declaración de cumplimiento. Seguirán siendo competentes el juez que intervino en las etapas anteriores, el interventor o actual o futuro síndico. El convenio muta ahora a liquidativo a partir de la declaración respetiva.
Se considera incumplimiento del convenio cuando el concursado no satisface de manera oportuna e íntegra las obligaciones causadas en el acuerdo. Si el concursado incumpliere el convenio, cualquiera de los acreedores podrá solicitar al Juez la declaración, con lo que reabre y continua el procedimiento, pero como se trata de una reapertura “ex nunc”, habría que formar una nueva masa pasiva, a la que se incorporarán los nuevos acreedores nacidos por la actividad negocial posterior.
Gutiérrez Gilsanz dice que debe quedar claro que la causa de apertura de oficio de la liquidación es la declaración judicial de incumplimiento del convenio, no el mero incumplimiento del mismo y también, que la declaración de incumplimiento no puede ser pronunciada de oficio, sino que ha de ser solicitada por los acreedores. Según el artículo
Legitimados.
(Apertura de la liquidación por incumplimiento del convenio).- En caso de incumplimiento del convenio, cualquier acreedor podrá solicitar del Juez del concurso la apertura de la liquidación de la masa activa.
A petición del solicitante, el Juez del concurso podrá adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad de la masa activa. Las medidas cautelares quedarán sin efecto una vez declarado el incumplimiento o desestimada la solicitud.
Si el Juez considera acreditado el incumplimiento del convenio, dictará sentencia declarando incumplido el convenio y ordenando la liquidación de la masa activa.
En la misma sentencia el Juez suspenderá la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso, artículo 167.
A pesar de ser solicitada por un solo acreedor (Garrigues), los efectos que el incumplimiento del pago tenga sobre este se extiende a todos los acreedores como si se tratase de una acción pedida por la mayoría. Como se trata de una reanudación ex nunc, es claro que los antiguos acreedores habrán de concurrir ahora con los nuevos, es decir, con los surgidos después del convenio.
El incumplimiento se distingue de la reapertura que sigue a la clausura por falta de activo, en que los actos realizados por el deudor, después del convenio preclusivo, se consideran plenamente legítimos no existiendo fraude – Mossa-. Los acreedores que concurren al concurso, al recobrar sus derechos de la masa, deben imputar al crédito los dividendos percibidos.
La finalidad del mecanismo concursal no es ahora tanto la liquidación de los bienes cuanto la conservación del conjunto patrimonial del deudor común con las modificaciones de estructura y gestión que resulten necesarias para posibilitar su supervivencia. El convenio habrá de ser la solución normal del concurso, la ley no sólo desea que el concurso finalice por este medio sino que lo alienta y fomenta, reconociendo los principios de libertad de propuesta y contenido. Si el convenio no se logra o fracasa se prevé la apertura de la etapa de liquidación.
Argentina, artículo 59.- Conclusión del concurso. Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del síndico. Con carácter previo a la declaración de conclusión del concurso, se constituirán las garantías pertinentes, y se dispondrá mantener la inhibición general de bienes respecto del deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo conformidad expresa de los acreedores, las previsiones que el acuerdo previera al respecto, o las facultades que se hubieren otorgado al comité de acreedores como controlador del acuerdo. El juez, a pedido del deudor y con vista a los controladores del acuerdo, podrá autorizar la realización de actos que importen exceder las limitaciones impuestas por la inhibición general. Con la conclusión del concurso cesan respecto del deudor las limitaciones previstas en los Artículos 15 y 16, con excepción de lo dispuesto en el presente artículo. La resolución debe publicarse por UN (1) día, en el diario de publicaciones legales y UN (1) diario de amplia circulación; siendo la misma apelable.
Declaración de cumplimiento del acuerdo. Inhibición para nuevo concurso. El cumplimiento del acuerdo será declarado por resolución judicial emanada del juez que hubiese intervenido en el concurso, a instancias del deudor, y previa vista a los controladores del cumplimiento del acuerdo. El deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta después de transcurrido el plazo de UN (1) año contado a partir de la fecha de la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá convertir la declaración de quiebra en concurso preventivo.
ARTICULO 63.- Pedido y trámite. Cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o parcialmente, incluso en cuanto a las garantías, el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado, o de los controladores del acuerdo. Debe darse vista al deudor y a los controladores del acuerdo. La quiebra debe declararse también, sin necesidad de petición, cuando el deudor manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplir el acuerdo, en lo futuro. La resolución es apelable; pero el recurso no suspende el cumplimiento de las medidas impuestas por los Artículos 177 a 199.
Real Decreto Legislativo español 1/2020- 402-1. Cualquier acreedor que estime incumplido el convenio en lo que le afecte podrá solicitar del juez la declaración de incumplimiento. 2. La infracción de las medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio por el deudor de las facultades de administración y de disposición sobre bienes y derechos de la masa activa durante el periodo de cumplimiento del convenio constituirá incumplimiento del convenio, cuya declaración podrá ser solicitada del juez por cualquier acreedor. Artículo 403- 1. La acción para solicitar la declaración de incumplimiento del convenio podrá ejercitarse desde que se produzca el incumplimiento y caducará a los dos meses contados desde la última publicación del auto de cumplimiento. 2. La demanda de declaración de incumplimiento del convenio se tramitará por el cauce del incidente concursal. 3. En el caso de ser estimada, en la declaración de incumplimiento del convenio, el juez lo declarará resuelto y abrirá la fase de liquidación de la masa activa. 4. Contra la sentencia que resuelva el incidente cabrá recurso de apelación. Artículo 404- 1. Desde que alcance firmeza la declaración de incumplimiento, las quitas, las esperas y cualesquiera otras modificaciones de los créditos que hubieran sido pactadas en el convenio quedarán sin efectos. Asimismo, a partir de ese momento, los acreedores con privilegio especial a los que se hubiera extendido la eficacia del convenio o se hubieran adherido a él una vez aprobado podrán reiniciar o reanudar la ejecución separada de la garantía con independencia de la apertura de la fase de liquidación. En este caso, el acreedor ejecutante hará suyo el importe resultante de la ejecución en cantidad que no exceda de la deuda originaria. El resto, si lo hubiere, corresponderá a la masa activa del concurso. 2. La declaración de incumplimiento del convenio no afectará a la validez y eficacia de los actos realizados por el concursado o por terceros en ejecución del convenio. En particular, producirán plenos efectos los pagos realizados, las garantías de financiación constituidas y cualesquiera acuerdos societarios adoptados para dar cumplimiento a aquel, incluidas las modificaciones del capital social, de los estatutos y las estructurales.
El convenio producirá sus efectos a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la resolución aprobatoria. Art. 157. Será obligatorio incluso para los acreedores no reconocidos. El convenio establecido bajo control judicial, dice Guyenot, constituye, en lo sucesivo, su ley. Esta se impone a todos, votantes o no, admitidos o no, como un tratado concertado con el deudor. La protección de las minorías, ausentes u opositoras, se encuentra en la regla de la igualdad de los acreedores y en la prohibición de un sacrificio total de sus derechos. Un acreedor no puede ser privado de su calidad sino sólo de una parte de su derecho de crédito. Se halla reducido al dividendo concordatario, el mismo para todos, a prorrata. Ahora bien tratándose de un concurso en que la prestación haya sido la entrega de acciones, o se haya consentido la capitalización de los créditos mediante un aumento de capital, o la constitución de sociedad entre el deudor y los acreedores, el Juez deberá determinar como ingresa o como se satisface la expectativa del acreedor tardíamente verificado (Rivera).
Únicamente los acreedores cuyo título tenga una causa posterior a la declaración de concurso pueden escapar a la ley del convenio. Guyenot dice que tienen un crédito llamado sobre la masa. Tal es el caso de los acreedores que haya tratado con el síndico, el deudor o el interventor después de la declaración de concurso.
Martínez Val y Garrigues, explican que el convenio produce efectos procesales y sustantivos. El procesal es que una vez cumplido, se termina el procedimiento, cesando, por lo tanto, las limitaciones que a las facultades patrimoniales del deudor impuso la apertura del mismo. Los sustantivos son varios, pueden ser efectos remisorios o dilatorios.
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Efecto extintivo de la suspensión o de la limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso. A partir del momento en que alcance firmeza la resolución judicial de aprobación del convenio, cesará la suspensión o la limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso, salvo que en el propio convenio se disponga lo contrario o que el Juez, en esa misma resolución, hubiera acordado la prórroga de la suspensión o de la limitación, la cual en ningún caso podrá ser superior a tres meses ( artículo 161).
La aprobación del convenio conllevará el fin de la suspensión o limitación de la legitimación del deudor, salvo que en el convenio se haya pactado otra cosa. El Juez puede prorrogar la alteración en la legitimación con un máximo de tres meses. Transcurrido ese plazo, el deudor vuelve a obtener la libre disposición de sus bienes. La norma es difícil de efectivizar, por cuanto la práctica jurisprudencial es la de dejar vigente la anotación registral del concurso mientras no se hayan vencido y saldado todas las cuotas del convenio. Para concordar ambas circunstancias podría recurrirse a la práctica de excluir determinado bien registral de la anotación antedicha y así permitir su venta a terceros.
(*) Real Decreto Legislativo español 1/2020, artículo 321- 1. La propuesta de convenio podrá contener medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio por el deudor de las facultades de administración y de disposición, durante el periodo de cumplimiento del convenio, sobre bienes y derechos de la masa activa. 2. Las medidas prohibitivas o limitativas serán inscribibles en los registros públicos correspondientes y, en particular, en los que figuren inscritos los bienes o derechos afectados por ellas. 322-En la propuesta de convenio se podrá atribuir a cualquier miembro de la administración concursal o al auxiliar delegado, con el previo consentimiento del interesado o interesados, el ejercicio de funciones determinadas durante el período de cumplimiento del convenio, fijando la remuneración que se considere oportuna.
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En el caso de personas jurídicas, el Síndico o interventor, dentro de los cinco días siguientes al que la sentencia quede ejecutoriada convocará a los socios o accionistas para el nombramiento de nuevos administradores o liquidadores ( art. 162).
Para Germán (Concurso y Estado de Insolvencia, pág. 265) este inciso solo es consistente en el caso que, a pesar de haberse aprobado una propuesta de convenio, la sentencia de calificación del concurso dispusiera la inhabilitación de todos los integrantes del órgano de administración o liquidación, o de los miembros necesarios en dichos órganos para poder conformar la voluntad orgánica. Sin embargo, no ha de perderse de vista que, en caso de existir propuesta de convenio, el incidente de calificación se formará una vez aprobada la misma, es decir, luego que el convenio ha comenzado a desplegar sus efectos.
Efecto novatorio sobre los créditos quirografarios y subordinados. Situación de los fiadores, deudores solidarios y co-obligados.
(Efecto novatorio sobre los créditos).- Por virtud del convenio, los créditos quirografarios y subordinados quedarán definitivamente extinguidos en la parte en que se hubiera hecho condonación al deudor, salvo que en el propio convenio se disponga lo contrario o que la sentencia de calificación condene a la cobertura de la totalidad o parte del déficit patrimonial.
Los créditos quirografarios y subordinados serán exigibles conforme a lo pactado, salvo que la sentencia de calificación condene a la cobertura de la totalidad o parte del déficit patrimonial. – Artículo 159.
El acuerdo, dice Romero, importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior a la declaración de concurso. Supone la extinción de una obligación por la creación de una nueva, destinada a reemplazarla. Se sigue de esto, dice el argentino, que la resolución homologatoria implica más o menos, la sustitución de las obligaciones pretéridas y su reemplazo liso y llano por la obligación de cumplir con las prestaciones comprendidas en el convenio. Para haber efecto novatorio sobre los créditos con privilegio general o especial debe haber acuerdo expreso con sus titulares. Citando a Gebhardt explica que en caso de incumplimiento del convenio no se retrotrae a la situación preexistente sino a los términos del convenio homologado. Respecto a fiadores, co-obligados y avalistas, la situación variará si el acreedor único de estos deudores votó o no la propuesta. Si no la votó, conservará las acciones que les correspondan por la totalidad de los créditos contra los obligados solidarios y contra los fiadores o avalistas del deudor (art. 160).
Entonces la ley solo le permite a los acreedores que no hayan votado a favor de la propuesta de convenio, conservar, las acciones que le correspondan por la totalidad de los créditos contra los obligados solidarios, fiadores o avalistas mas no a los que votaron a favor, quienes perderían esas acciones por la totalidad y solo podrían perseguirlos por el monto renovado. Para Martínez Blanco esto es una innovación de la ley, ya que en el régimen anterior si los acreedores disponían de un fiador o de un codeudor, a pesar que el acuerdo concursal fuese aprobado y que el acreedor hubiere votado favorablemente, igual podían dirigir contra aquellos sus acciones por la totalidad del crédito. El acreedor, seguro del pago total, podría ser un tibio defensor de su derecho ya garantizado y demasiado flexible a las proposiciones del deudor – Bolaffio-.
Real Decreto Legislativo 1-2020, artículo 399- 1. El convenio no producirá efectos respecto de los derechos de los acreedores frente a los obligados solidarios con el concursado ni frente a los fiadores o avalistas, salvo que esos acreedores hubiesen sido autores de la propuesta, se hubieran adherido a ella, salvo que hubieran revocado la adhesión, o hubieran votado a favor de la misma. Los obligados solidarios, los fiadores y los avalistas no podrán invocar la aprobación del convenio ni el contenido de este en perjuicio de aquellos.2. La responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado frente a los acreedores que hubiesen sido autores de la propuesta, se hubieran adherido a ella, salvo que hubieran revocado la adhesión, o hubieran votado a favor de la misma se regirá por los pactos que sobre el particular hubieran establecido y, en su defecto, por las normas legales aplicables a la obligación que hubieren contraído.
Situación de los acreedores privilegiados luego de aprobado el convenio.
Estos conservan su derecho a una ejecución separada absoluta, sean cuales fueren los términos del convenio, a menos que por haber asistido a su deliberación y votación, hayan quedado vinculados por él.
Informe.
Cada seis meses, a contar desde la fecha en que hubiera adquirido firmeza la resolución judicial de aprobación del convenio, el deudor emitirá informe sobre el estado de cumplimiento de ese convenio, que entregará al Juez del concurso y a la Comisión de Acreedores. Sin perjuicio de esto, el deudor deberá informar del estado de cumplimiento del convenio a la Comisión de Acreedores cada vez que sea requerido por ésta.
Real Decreto Legislativo español 1/2020, artículo 394- 1. Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, que quedarán sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio.2. Los deberes de colaboración e información subsistirán hasta la conclusión del procedimiento.
Declaración judicial de cumplimiento del convenio.
Una vez cumplido íntegramente el convenio quedarían extinguidos definitivamente los créditos de los acreedores afectado por aquél. Esta es, dice Gutiérrez Gilsanz, una de las diferencias del convenio respecto de la liquidación de la masa activa, ya que en esta última, el deudor queda responsable del pago de los créditos no satisfechos con el producto de la liquidación concursal, artículo 484 del Real Decreto Legislativo español
Una vez cumplido íntegramente el convenio, el deudor presentará al Juez solicitud de conclusión del concurso de acreedores, acompañando los documentos que lo acrediten (artículo 166). Para Romero comentando al artículo 59 de la ley argentina (*) se debe distinguir entre conclusión de la etapa de convenio y la declaración de cumplimiento del mismo. En el primer caso se dá por terminado el proceso de reestructuración de deuda y eventual reorganización económica y jurídica. La del artículo 166 implica la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo. Ambas pueden tener un diferimiento de varios años.
Incumplimiento del convenio.
En la vecina orilla (Romero) se habla de “quiebra indirecta”, la que resulta de un concurso malogrado en cualquiera de las etapas anteriores a la declaración de cumplimiento. Seguirán siendo competentes el juez que intervino en las etapas anteriores, el interventor o actual o futuro síndico. El convenio muta ahora a liquidativo a partir de la declaración respetiva.
Se considera incumplimiento del convenio cuando el concursado no satisface de manera oportuna e íntegra las obligaciones causadas en el acuerdo. Si el concursado incumpliere el convenio, cualquiera de los acreedores podrá solicitar al Juez la declaración, con lo que reabre y continua el procedimiento, pero como se trata de una reapertura “ex nunc”, habría que formar una nueva masa pasiva, a la que se incorporarán los nuevos acreedores nacidos por la actividad negocial posterior.
Gutiérrez Gilsanz dice que debe quedar claro que la causa de apertura de oficio de la liquidación es la declaración judicial de incumplimiento del convenio, no el mero incumplimiento del mismo y también, que la declaración de incumplimiento no puede ser pronunciada de oficio, sino que ha de ser solicitada por los acreedores. Según el artículo
Legitimados.
(Apertura de la liquidación por incumplimiento del convenio).- En caso de incumplimiento del convenio, cualquier acreedor podrá solicitar del Juez del concurso la apertura de la liquidación de la masa activa.
A petición del solicitante, el Juez del concurso podrá adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad de la masa activa. Las medidas cautelares quedarán sin efecto una vez declarado el incumplimiento o desestimada la solicitud.
Si el Juez considera acreditado el incumplimiento del convenio, dictará sentencia declarando incumplido el convenio y ordenando la liquidación de la masa activa.
En la misma sentencia el Juez suspenderá la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso, artículo 167.
A pesar de ser solicitada por un solo acreedor (Garrigues), los efectos que el incumplimiento del pago tenga sobre este se extiende a todos los acreedores como si se tratase de una acción pedida por la mayoría. Como se trata de una reanudación ex nunc, es claro que los antiguos acreedores habrán de concurrir ahora con los nuevos, es decir, con los surgidos después del convenio.
El incumplimiento se distingue de la reapertura que sigue a la clausura por falta de activo, en que los actos realizados por el deudor, después del convenio preclusivo, se consideran plenamente legítimos no existiendo fraude – Mossa-. Los acreedores que concurren al concurso, al recobrar sus derechos de la masa, deben imputar al crédito los dividendos percibidos.
La finalidad del mecanismo concursal no es ahora tanto la liquidación de los bienes cuanto la conservación del conjunto patrimonial del deudor común con las modificaciones de estructura y gestión que resulten necesarias para posibilitar su supervivencia. El convenio habrá de ser la solución normal del concurso, la ley no sólo desea que el concurso finalice por este medio sino que lo alienta y fomenta, reconociendo los principios de libertad de propuesta y contenido. Si el convenio no se logra o fracasa se prevé la apertura de la etapa de liquidación.
Argentina, artículo 59.- Conclusión del concurso. Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del síndico. Con carácter previo a la declaración de conclusión del concurso, se constituirán las garantías pertinentes, y se dispondrá mantener la inhibición general de bienes respecto del deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo conformidad expresa de los acreedores, las previsiones que el acuerdo previera al respecto, o las facultades que se hubieren otorgado al comité de acreedores como controlador del acuerdo. El juez, a pedido del deudor y con vista a los controladores del acuerdo, podrá autorizar la realización de actos que importen exceder las limitaciones impuestas por la inhibición general. Con la conclusión del concurso cesan respecto del deudor las limitaciones previstas en los Artículos 15 y 16, con excepción de lo dispuesto en el presente artículo. La resolución debe publicarse por UN (1) día, en el diario de publicaciones legales y UN (1) diario de amplia circulación; siendo la misma apelable.
Declaración de cumplimiento del acuerdo. Inhibición para nuevo concurso. El cumplimiento del acuerdo será declarado por resolución judicial emanada del juez que hubiese intervenido en el concurso, a instancias del deudor, y previa vista a los controladores del cumplimiento del acuerdo. El deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta después de transcurrido el plazo de UN (1) año contado a partir de la fecha de la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá convertir la declaración de quiebra en concurso preventivo.
ARTICULO 63.- Pedido y trámite. Cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o parcialmente, incluso en cuanto a las garantías, el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado, o de los controladores del acuerdo. Debe darse vista al deudor y a los controladores del acuerdo. La quiebra debe declararse también, sin necesidad de petición, cuando el deudor manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplir el acuerdo, en lo futuro. La resolución es apelable; pero el recurso no suspende el cumplimiento de las medidas impuestas por los Artículos 177 a 199.
Real Decreto Legislativo español 1/2020- 402-1. Cualquier acreedor que estime incumplido el convenio en lo que le afecte podrá solicitar del juez la declaración de incumplimiento. 2. La infracción de las medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio por el deudor de las facultades de administración y de disposición sobre bienes y derechos de la masa activa durante el periodo de cumplimiento del convenio constituirá incumplimiento del convenio, cuya declaración podrá ser solicitada del juez por cualquier acreedor. Artículo 403- 1. La acción para solicitar la declaración de incumplimiento del convenio podrá ejercitarse desde que se produzca el incumplimiento y caducará a los dos meses contados desde la última publicación del auto de cumplimiento. 2. La demanda de declaración de incumplimiento del convenio se tramitará por el cauce del incidente concursal. 3. En el caso de ser estimada, en la declaración de incumplimiento del convenio, el juez lo declarará resuelto y abrirá la fase de liquidación de la masa activa. 4. Contra la sentencia que resuelva el incidente cabrá recurso de apelación. Artículo 404- 1. Desde que alcance firmeza la declaración de incumplimiento, las quitas, las esperas y cualesquiera otras modificaciones de los créditos que hubieran sido pactadas en el convenio quedarán sin efectos. Asimismo, a partir de ese momento, los acreedores con privilegio especial a los que se hubiera extendido la eficacia del convenio o se hubieran adherido a él una vez aprobado podrán reiniciar o reanudar la ejecución separada de la garantía con independencia de la apertura de la fase de liquidación. En este caso, el acreedor ejecutante hará suyo el importe resultante de la ejecución en cantidad que no exceda de la deuda originaria. El resto, si lo hubiere, corresponderá a la masa activa del concurso. 2. La declaración de incumplimiento del convenio no afectará a la validez y eficacia de los actos realizados por el concursado o por terceros en ejecución del convenio. En particular, producirán plenos efectos los pagos realizados, las garantías de financiación constituidas y cualesquiera acuerdos societarios adoptados para dar cumplimiento a aquel, incluidas las modificaciones del capital social, de los estatutos y las estructurales.
Fecha de Publicación: 30/10/2020
Página: 62
Carilla: 62
PROCESOS CONCURSALES PODER JUDICIAL MONTEVIDEO JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONCURSOS SEGUNDO TURNO
EDICTO Por disposición del Sr/a. Juez Letrado de Concursos de 2° Turno, por auto N° 2429/2020 de fecha 28/10/2020 dictado en autos caratulados: "RBK URUGUAY ZONA FRANCA S.A. CONCURSO LEY 18.387", IUE 41-104/2019, se dispuso publicar, un extracto del convenio presentado, a los efectos dispuesto por el inc. 1 del art. 164 de la Ley N° 18.387, pudiendo los acreedores concursales presentar sus oposiciones en el plazo de veinte días a partir de la última publicación. El texto íntegro de la propuesta estará en todo momento a disposición de los acreedores en la Sede del Juzgado Letrado de Concursos siendo el siguiente un extracto del mencionado convenio: "SEGUNDO (RÉGIMEN DE PAGOS PARA LOS ACREEDORES QUIROGRAFARIOS). 2.1. (MONTO) RBK URUGUAY ZONA FRANCA S.A. se obliga a pagar el 10% del total del pasivo quirografario, incluyendo en dicha suma no solo el verificado a la fecha, sino también aquel que se verifique en el futuro. 2.2. (PLAZO) Los pagos se efectuarán en 12 cuotas semestrales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas a los 2 años de aprobado el convenio. Las cuotas serán pagaderas entre los quince primeros días corridos del mes, todo ello siempre que previamente fuera homologado el presente convenio y la resolución homologatoria quedare ejecutoriada. En caso que a esa fecha no estuviere homologado, o la resolución homologatoria no hubiere quedado firme todavía, la exigibilidad se producirá a los 30 días corridos contados desde el día siguiente a la ejecutoriedad de la sentencia homologatoria. TERCERA (RÉGIMEN DE PAGO A LOS ACREEDORES SUBORDINADOS) 3.1. (MONTO) RBK URUGUAY ZONA FRANCA S.A. se obliga a pagar el 10% del total del pasivo subordinado, incluyendo en dicha suma no solo el verificado a la fecha, sino también aquel que se verifique en el futuro. 3.2. (PLAZO) Los pagos se efectuarán en 12 cuotas semestrales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas a los 2 años de aprobado el convenio. Las cuotas serán pagaderas entre los quince primeros días corridos del mes, todo ello siempre que previamente fuera homologado el presente convenio y la resolución homologatoria quedare ejecutoriada. En caso que a esa fecha no estuviere homologado, o la resolución homologatoria no hubiere quedado firme todavía, la exigibilidad se producirá a los 30 días corridos contados desde el día siguiente a la ejecutoriedad de la sentencia homologatoria. CUARTA (DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LOS ACREEDORES QUIROGRAFARIOS Y SUBORDINADOS) 4.1. (MONEDA DE PAGO) Todos los pagos se harán en pesos uruguayos. 4.2. (FACULTAD DE CANCELACIÓN ANTICIPADA) RBK URUGUAY ZONA FRANCA S.A. podrá cancelar anticipadamente una o más cuotas del cronograma de pagos sin penalidad o sanción de especie alguna. Esta facultad la podrá aplicar RBK URUGUAY ZONA FRANCA S.A., en relación a los créditos subordinados, únicamente si en forma previa se abonaron la totalidad de las cuotas correspondientes a los créditos quirografarios. 4.3. (CENTRALIZACIÓN DE PAGOS) Se conviene facultar a la Liga de Defensa Comercial (LIDECO) al cobro de todos los pagos bajo el presente convenio en nombre y representación de todos los acreedores concursales. A tales efectos, los pagos serán efectuados mediante transferencia bancaria a la cuenta que oportunamente señale entre los días 1 y 5 de cada mes y conforme cronograma de pagos establecido en las cláusulas 2.2 y 3.2. La simple constancia emitida por el banco de que fue ordenada la transferencia de fondos a la cuenta mencionada, surtirá los efectos de formal carta de pago respecto del importe transferido y tendrá eficacia liberatoria de la obligación de pago asumida por RBK URUGUAY ZONA FRANCA S.A. respecto del pago correspondiente. LIDECO asumirá la distribución efectiva, entre los titulares de los créditos quirografarios y subordinados comprendidos y de la cuota parte de cada uno, según la prorrata correspondiente. Mensualmente, entre los 20 y 25 de cada mes siguiente al del depósito de la cuota, presentará un informe a RBK URUGUAY ZONA FRANCA S.A., conteniendo el detalle de los pagos efectuados. En forma anual, LIDECO procederá a una rendición de cuentas en forma, exhibiendo la documentación de respaldo obrande en su poder. La primera rendición de cuentas se practicará a los doce meses de haberse iniciado los pagos (cláusula 2.2.). Cumplido íntegramente el presente convenio, dentro del plazo de sesenta días posteriores al pago de la última cuota, LIDECO efectuará una rendición de cuentas final, con entrega a RBK URUGUAY ZONA FRANCA S.A. de la copia de la totalidad de recaudos acreditantes de la distribución de los pagos que obren en su poder, reintegrándole adicionalmente cualquier remanente que pudiere tener de los importes depositados por RBK URUGUAY ZONA FRANCA S.A. 4.4. (MORA) La falta de pago de dos cuotas consecutivas de acuerdo a las fechas de vencimiento previstas, salvo los casos en que LIDECO considere que tal incumplimiento es fundado u obedece a causas de fuerza mayor, hará exigible la totalidad de las cuotas aún pendiente quedando sin efecto los plazos concedidos, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna. 4.5. (REMISIÓN DE ACRECIDAS Y DESISTIMIENTO DE LOS ACREEDORES) 4.5.1. Los acreedores hacen expresa remisión de la parte del capital que no se abona por parte de RBK URUGUAY ZONA FRANCA S.A. del ajuste, actualizaciones, intereses, sanciones pecuniarias, ya devengada o a devengarse en el futuro, por los créditos que son titulares en el concurso, así como las costas y costos resultantes de condenas procesales en las acciones judiciales promovidas que tienen por objeto el cobro de créditos concursales. 4.5.2. Los acreedores que tienen en trámite accionamientos judiciales, civiles o penales, deberán desistir de ellos, cualquiera sea su naturaleza, causa o motivo por el cual lo hubieren ejercido. De haberse dispuesto contra la deudora, su director, fiador u obligado solidario medidas de embargo, intervenciones u otras medidas similares de carácter cautelar o ejecutiva o de cualquier otra índole deberán de obtener de inmediato su cese y la devolución de los bienes y/o documentos afectados a la deudora concursada, su director, fiador u obligado solidario, según corresponda, siendo los gastos y honorarios relacionados con dichos trámites en cuenta y cargo de los respectivos actores. En caso omiso, será facultad de la deudora, su fiador u obligado solidario, solicitarlo por sí ante la Sede respectiva, con la presentación del testimonio de la homologación de la presente propuesta concursal y en tal caso las costas y costos de esta gestión serán de cargo del acreedor omiso. Asimismo los acreedores hacen remisión de cualquier crédito emergente de una eventual sentencia de condena que pudiere resultar del incidente de calificación a los administradores, liquidadores, directores de hecho o de derecho o cualquier tercero, por la cobertura total o parcial del déficit patrimonial de la sociedad. 4.5.3. Los acreedores que suscriben el presente convenio declaran tener facultades suficientes para dicha representación. 4.6. (CESE DE LA SUSPENSIÓN DE LA LEGITIMACIÓN PARA DISPONER) A partir del momento en que alcance firmeza la resolución judicial que homologue la presente propuesta concursal, cesará la limitación de la legitimación de RBK URUGUAY ZONA FRANCA S.A. para disponer y obligar a la masa del concurso, procediéndose en consecuencia a la cancelación de la referida limitación, oficiándose al Registro. 4.7. (ENTRADA EN VIGENCIA) El presente convenio entrará en vigencia una vez que quede firme la resolución judicial que la homologue. 4.8. (NOTIFICACIONES Y DOMICILIOS) Los comparecientes declaran válidas las comunicaciones que se efectúen mediante telegrama colacionado así como todo otro medio fehaciente de notificación, en sus respectivos domicilios especiales denunciados en el ANEXO A. 4.9. (COMPARECENCIA DEL AGENTE DE PAGO) Fernando Cabrera, en representación de la Liga de Defensa Comercial, constituyendo domicilio en Julio Herrera y Obes 1413, suscribe el presente aceptando lo expresado en el punto 4.3. del convenio". Las presentes publicaciones se realizarán SIN COSTO, por no existir recursos suficientes para cubrirlos, en virtud de lo dispuesto en autos (artículo 21 de la Ley N° 18.387). EN FE DE ELLO y de mandato judicial se expiden dos ejemplares de un mismo tenor, que sello y firmo en Montevideo, veintiocho de octubre de dos mil veinte.. CAROLINA da LUZ PEREIRA, Actuario Adjunto. Primera Publicación 18) (Sin Costo) 3/p 23093 Oct 30- Nov 04
EDICTO
Por disposición del Sr/a. Juez Letrado de Treinta y Tres de 3° Turno, dictada en autos: "SALIWOR S.A CONCURSO VOLUNTARIO" IUE 449-423/2019, por auto N° 4015/2020 de fecha 04/11/2020 se dispuso publicar un extracto de la propuesta de Convenio en el Diario Oficial en los términos establecidos en el artículo 164 de la ley 18.387 por un plazo de 3 días convocando a los acreedores concursales a presentar sus oposiciones en el plazo de 20 días a contar desde la última publicación. El texto integro de la propuesta estará en todo momento a disposición de los acreedores en la Sede del Juzgado Letrado de Treinta y Tres de Tercer Turno, siendo el siguiente un extracto del mencionado convenio: a) Propuesta de convenio: El deudor ofrece como pago, abonar a los acreedores quirografarios con créditos verificados y a los subordinados de primer y segundo grado, el 55% del capital adeudado y verificado positivamente. La quita es del 45%. Los acreedores hacen expresa remisión de los reajustes, capitalizaciones, actualizaciones e intereses devengados o a devengarse. El pago se realizará en 26 cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, venciendo la primera a los 180 días desde el auto de aprobación del convenio y las restantes los días 10 de julio, 10 de octubre y 10 de diciembre de los respectivos años siguientes y restantes, con la salvedad que luce en el texto de la propuesta aprobada. En caso de existir oposiciones, los 180 días se contarán desde la sentencia ejecutoriada que las desestime. b) Adhesiones y mayorías: Los comparecientes quienes aceptan expresamente el convenio de pago formulado en el presente representan más de la mitad del pasivo quirografario que se ha verificado. De lo señalado precedentemente, resultan cumplidas las exigencias previstas en el artículo 163 de la Ley 18.387.
Las presentes publicaciones se realizarán SIN COSTO, por no existir recursos suficientes para cubrirlos, en virtud de lo dispuesto en autos (artículo 21 de la Ley N° 18.387).
EN FE DE ELLO y de mandato judicial se expiden dos ejemplares de un mismo tenor, que sello y firmo en Treinta y Tres, seis de noviembre de dos mil veinte..
JULIA EDELMA IRABEDRA SIQUEIRA, Actuario Adjunto.
Primera Publicación
18) (Sin Costo) 3/p 24079 Nov 10- Nov 12
EDICTO Por disposición del Sr/a. Juez Letrado de Concursos de 1° Turno, por auto N° 2142/2021 de fecha 06/10/2021 dictado en autos caratulados: "MARTINICORENA CAPUTTO, GABRIEL CONCURSO LEY 18.387.", IUE 2-17086/2017, se dispuso publicar, un extracto del convenio presentado, a los efectos dispuesto por el inc. 1 del art. 164 de la Ley N° 18.387, pudiendo los acreedores concursales presentar sus oposiciones en el plazo de veinte días a partir de la última publicación. El texto íntegro de la propuesta estará en todo momento a disposición de los acreedores en la Sede del Juzgado Letrado de Concursos siendo el siguiente un extracto del mencionado convenio: "TERCERO (OBJETO): Los señores acreedores firmantes, representativos de la mayoría legal establecida en la Ley 18.387, y el deudor, acuerdan la liquidación del presente concurso mediante la cancelación de los pasivos en el siguiente orden y con las siguientes quitas: I) Los pasivos privilegiados generales y gastos de la masa serán abonados en un 100% al contado y en un plazo de 120 días. II) El pasivo privilegiado especial será cancelado en un 100% al contado y en un plazo de 120 días. III) El pasivo quirografario se cancelará con una quita del 50% de los créditos quirografarios verificados y al contado en un plazo de 120 días. IV) Todos los acreedores hacen remisión total de los intereses y de sus respectivos pasivos subordinados y se dan por íntegramente satisfechos en el cobro de sus créditos. CUARTO (VENTA PRIVADA DE ACTIVOS): Se acuerda y autoriza de conformidad al Art. 149 de la ley 18.387 al deudor con la asistencia y autorización del Sr. Interventor Dr. Israel Creimer, para el cumplimiento del presente convenio, a la venta mediante título compraventa y modo tradición de los bienes inmuebles que componen la masa activa. QUINTO. La compraventa y tradición se instrumentará y otorgará por el deudor y el Sr. Interventor, quien recibirá el importe del precio de venta líquido correspondiente y cancelara mediante la paga los pasivos PRIVILEGIADOS, HIPOTECARIOS y CRÉDITOS QUIROGRAFARIOS. SEXTO (PLAZO PARA LAS ENAJENACIONES): El plazo máximo para el otorgamiento de las compraventas en cumplimiento de este convenio, y cancelación de los pasivos será de ciento veinte días, el cual podrá ser prorrogado, por una sola y única vez por noventa días más.- SÉPTIMO. La mora queda pactada de pleno derecho y se verificara por el mero transcurso de los plazos acordados o por mero hacer o no hacer algo contrario a lo pactado.- OCTAVO: Para el caso de mora o transcurso del plazo pactado o su prorroga sin haberse liquidado los activos en la forma acordada, el Señor Interventor o cualquier acreedor podrán solicitar la continuación de estos procedimientos en el estado en que han quedo, y procediéndose a la liquidación de la masa activa conforme a lo dispuesto en los artículos 168 a 180 de la ley 18.387 sin necesidad de convocatoria a nueva Junta de Acreedores.- NOVENO. Se acuerda que para el caso de liquidación de los pasivos en la forma acordada, mediante la venta privada de activos, una vez liquidada la totalidad del pasivo, el Sr. Interventor quedara autorizado a solicitar la CLAUSURA del concurso dando cuenta de la satisfacción integra de los acreedores, debiendo presentar liquidación correspondiente, con detalle de todos los cobros percibidos y pagos realizados". . Las presentes publicaciones se realizarán SIN COSTO, por no existir recursos suficientes para cubrirlos, en virtud de lo dispuesto en autos (artículo 21 de la Ley N° 18.387). EN FE DE ELLO y de mandato judicial se expiden dos ejemplares de un mismo tenor, que sello y firmo en Montevideo, seis de octubre de dos mil veintiuno.. CAROLINA da LUZ PEREIRA, Actuario Adjunto. Primera Publicación 18) (Sin Costo) 3/p 23197 Oct 08- Oct 13
Fecha de Publicación: 16/03/2016
Página: 49
Carilla: 49
PROCESOS CONCURSALES
PODER JUDICIAL
MONTEVIDEO
JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONCURSOS
PRIMER TURNO
EDICTO: Por disposición de la Sra. Juez Letrado de Concursos de 1er. turno, dictada en los autos caratulados: "CALPUSA URUGUAY S.A. CONCURSO LEY N° 18.387. I.U.E. 2-13362/2015", se hace saber que por auto N° 2468/2015 de fecha 14 de octubre de 2015, se decretó: "...Publiquese en el diario oficial y por 3 días un extracto del convenio presentado convocando a los acreedores concursales un plazo de 20 días para deducir sus oposiciones a partir de la última publicación. Expídanse edictos cuyo costo será un crédito contra la masa cuyo diligenciamiento será cargo de la Oficina"; siendo el siguiente un extracto del mencionado convenio: PRIMERO: Los acreedores quirografarios y los subordinados cobrarán sus créditos de la forma que se dirá. SEGUNDO: La moneda de pago será el peso uruguayo. Serán convertidas todas las monedas extranjeras al día de declaración del concurso, o sea, al 27 de abril de 2015, a pesos uruguayos al tipo de cambio interbancario del día ya señalado. TERCERO: El total de la suma adeudada generará un reajuste conforme a las disposiciones del Decreto ley 14.500. El capital se actualizará por el IPC anualizado desde el 1° de noviembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016. CUARTO: Los créditos quirografarios y subordinados tendrán una quita del 49%. En consecuencia se abonará el 51% de cada crédito, sin perjuicio de lo dispuesto por la clausula 9 y 11. QUINTO: El pago se efectuara en las siguientes fechas: A) El 1 de noviembre de 2016 comenzará el pago de 4 cuotas iguales, trimestrales y consecutivas, que representarán, cada una, la cuarta parte del 15% del monto involucrado que esta deudora asume abonar, B) El 1 de noviembre de 2017 se comenzará el pago de 4 cuotas iguales, trimestrales y consecutivas, que representarán, cada una, la cuarta patrte del 15% del monto involucrado que esta deudora asume abonar. C) El 1 de noviembre de 2018 se comenzará el pago de 4 cuotas iguales, trimestrales y consecutivas, que representarán, cada una, la cuarta parte del 20% del monto involucrado que esa deudora asume abonar, D) El 1 de noviembre de 2019 se comenzará el pago de 4 cuotas iguales, trimestrales y consecutivas, que representarán, cada una, la cuarta parte del 25% del monto involucrado que esta deudora asume abonar y E) El 1 de noviembre de 2020 se comenzará el pago de 4 cuotas iguales, trimestrales y consecutivas, que representarán cada una, la cuarta parte del 25% del monto involucrado que esta deudora asume abonar. SEXTO: Los pagos se efectuarán en la sede de Liga de Defensa Comercial calle Julio Herrera y Obes 1413. SEPTIMO: Se designa una comisión de acreedores integrada por PINTELUX S.A., SUBATEX S.A.; BIANCHI HERMANOS S.A. los que tendrán la función de vigilar que CLAPUSA S.A. cumpla fielmente con las obligaciones de pagos previstos en este documento. OCTAVO: En el período que transcurra desde la presentación de este acuerdo para la homologación, y el 1 de noviembre de 2016 CALPUSA URUGUAY S.A. abonará a la Liga de Defensa Comercial los honorarios correspondientes por la labor realizada como interventores concursales. NOVENO: Una vez abonada la última de las cuotas de pago previstas en el artículo quinto, CALPUSA URUGUAY S.A. destinará el 60% del 10% del aumento de facturación de cada ejercicio en relación al anterior a pagar durante los siguientes diez años si correspondiera. El primer año a considerar será el siguiente al pago de la ultima cuota prevista en la clausula quinta. Ese pago será partido a prorrata entre los acreedores quirografarios. DECIMO: El 1 de diciembre de 2018 se efectuará una evaluación de la situación industrial económico financiera de la empresa. Esa tarea se realizará por la Comisión de Acreedores y asistidos por la Liga de Defensa Comercial. Si del analisis resulta que CALPUSA URUGUAY S.A. puede adelantar pagos a cuenta de todo o parte de las últimas cuotas, ello se llevará adelante y significará un adelantamiento correlativo de la obligación prevista en la clausula novena.
Las presentes publicaciones se realizarán en el Diario Oficial cuyo costo tendrá el carácter de crédito de la masa (artículo 20 y 21 de la Ley N° 18.387).
EN FE DE ELLO y de mandato judicial se expiden tres copias de un mismo tenor, que sello, signo y firmo en Montevideo a los diez días del mes de marzo de dos mil dieciséis Esc. Haydée Basterrech, ACTUARIA.
Primera Publicación
18) (Cta. Cte.) 3/p 5606 Mar 16- Mar 18
Página: 49
Carilla: 49
PROCESOS CONCURSALES
PODER JUDICIAL
MONTEVIDEO
JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONCURSOS
PRIMER TURNO
EDICTO: Por disposición de la Sra. Juez Letrado de Concursos de 1er. turno, dictada en los autos caratulados: "CALPUSA URUGUAY S.A. CONCURSO LEY N° 18.387. I.U.E. 2-13362/2015", se hace saber que por auto N° 2468/2015 de fecha 14 de octubre de 2015, se decretó: "...Publiquese en el diario oficial y por 3 días un extracto del convenio presentado convocando a los acreedores concursales un plazo de 20 días para deducir sus oposiciones a partir de la última publicación. Expídanse edictos cuyo costo será un crédito contra la masa cuyo diligenciamiento será cargo de la Oficina"; siendo el siguiente un extracto del mencionado convenio: PRIMERO: Los acreedores quirografarios y los subordinados cobrarán sus créditos de la forma que se dirá. SEGUNDO: La moneda de pago será el peso uruguayo. Serán convertidas todas las monedas extranjeras al día de declaración del concurso, o sea, al 27 de abril de 2015, a pesos uruguayos al tipo de cambio interbancario del día ya señalado. TERCERO: El total de la suma adeudada generará un reajuste conforme a las disposiciones del Decreto ley 14.500. El capital se actualizará por el IPC anualizado desde el 1° de noviembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016. CUARTO: Los créditos quirografarios y subordinados tendrán una quita del 49%. En consecuencia se abonará el 51% de cada crédito, sin perjuicio de lo dispuesto por la clausula 9 y 11. QUINTO: El pago se efectuara en las siguientes fechas: A) El 1 de noviembre de 2016 comenzará el pago de 4 cuotas iguales, trimestrales y consecutivas, que representarán, cada una, la cuarta parte del 15% del monto involucrado que esta deudora asume abonar, B) El 1 de noviembre de 2017 se comenzará el pago de 4 cuotas iguales, trimestrales y consecutivas, que representarán, cada una, la cuarta patrte del 15% del monto involucrado que esta deudora asume abonar. C) El 1 de noviembre de 2018 se comenzará el pago de 4 cuotas iguales, trimestrales y consecutivas, que representarán, cada una, la cuarta parte del 20% del monto involucrado que esa deudora asume abonar, D) El 1 de noviembre de 2019 se comenzará el pago de 4 cuotas iguales, trimestrales y consecutivas, que representarán, cada una, la cuarta parte del 25% del monto involucrado que esta deudora asume abonar y E) El 1 de noviembre de 2020 se comenzará el pago de 4 cuotas iguales, trimestrales y consecutivas, que representarán cada una, la cuarta parte del 25% del monto involucrado que esta deudora asume abonar. SEXTO: Los pagos se efectuarán en la sede de Liga de Defensa Comercial calle Julio Herrera y Obes 1413. SEPTIMO: Se designa una comisión de acreedores integrada por PINTELUX S.A., SUBATEX S.A.; BIANCHI HERMANOS S.A. los que tendrán la función de vigilar que CLAPUSA S.A. cumpla fielmente con las obligaciones de pagos previstos en este documento. OCTAVO: En el período que transcurra desde la presentación de este acuerdo para la homologación, y el 1 de noviembre de 2016 CALPUSA URUGUAY S.A. abonará a la Liga de Defensa Comercial los honorarios correspondientes por la labor realizada como interventores concursales. NOVENO: Una vez abonada la última de las cuotas de pago previstas en el artículo quinto, CALPUSA URUGUAY S.A. destinará el 60% del 10% del aumento de facturación de cada ejercicio en relación al anterior a pagar durante los siguientes diez años si correspondiera. El primer año a considerar será el siguiente al pago de la ultima cuota prevista en la clausula quinta. Ese pago será partido a prorrata entre los acreedores quirografarios. DECIMO: El 1 de diciembre de 2018 se efectuará una evaluación de la situación industrial económico financiera de la empresa. Esa tarea se realizará por la Comisión de Acreedores y asistidos por la Liga de Defensa Comercial. Si del analisis resulta que CALPUSA URUGUAY S.A. puede adelantar pagos a cuenta de todo o parte de las últimas cuotas, ello se llevará adelante y significará un adelantamiento correlativo de la obligación prevista en la clausula novena.
Las presentes publicaciones se realizarán en el Diario Oficial cuyo costo tendrá el carácter de crédito de la masa (artículo 20 y 21 de la Ley N° 18.387).
EN FE DE ELLO y de mandato judicial se expiden tres copias de un mismo tenor, que sello, signo y firmo en Montevideo a los diez días del mes de marzo de dos mil dieciséis Esc. Haydée Basterrech, ACTUARIA.
Primera Publicación
18) (Cta. Cte.) 3/p 5606 Mar 16- Mar 18
EDICTO.- Por disposición del Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Concursos de 2° Turno, por auto N° 2707/2019 de fecha 16/09/2019 dictado en autos caratulados "MILSIN S.A. - CONCURSO LEY N° 18.387- IUE: 2-5792/2019", se dispuso publicar, un extracto del convenio presentado, a los efectos dispuesto por el inc. 1 del art. 164 de la Ley N° 18.387, pudiendo los acreedores concursales presentar sus oposiciones en el plazo de veinte días a partir de la última publicación. El texto íntegro de la propuesta estará en todo momento a disposición de los acreedores en la Sede del Juzgado Letrado de Concursos siendo el siguiente un extracto del mencionado convenio:
A) Importe a pagar. Se pagará a los acreedores quirografarios y subordinados el 50% (ciencuenta por ciento) del importe de sus créditos verificados, en el expediente concursal, y pieza de verificación, de MILSIN S.A.- Concurso Voluntario IUE 2-5792/2019 del Juzgado Letrado Concursal de 2° Turno, lo que constituirá el importe a pagar. Las cantidades que se adeuden en moneda extranjera o unidades indexadas se convertirán en moneda nacional a la cotización vigente a la fecha de admisión judicial del concurso, y en todo caso con quita y remisión de todo saldo de capital, interés e ilíquidos y pactándose reajuste "1"- (uno)
B) Forma de pago: Los importes a pagar se abonarán, a partir de los tres meses siguientes a que quede firme la resolución judicial que apruebe el presente convenio, en 48 cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
C) Lugar de pago: El lugar de pago de las cuotas será la ciudad de Montevideo
SEGUNDO.- La concursada no quedará sometida a la intervención dispuesta judicialmente la que será substituída por una Comisión de Acreedores integrada por tres de los mayores acreedores cuyo crédito haya sido verificado y que acepten el cargo, los que no percibirán remuneración ni reintegro de especie alguna.- La misma tomará sus decisiones por mayoría simple de integrantes y sus cometidos serán: 1) La fiscalización e informe del cumplimiento de las obligaciones emergentes del presente convenio, y demás funciones que determina la ley 18387 (art. 50 y c.c.) 2) Ejercer las facultades que expresamente le confieren los adherentes a este concurso, por las que, por voto fundado de la mayoría de sus miembros podrá conceder plazos de gracia de la exigibilidad de las cuotas concordatarias, quitas y demás facultades que la ley 18387 confiere a las mayorías previstas en sus arts. 163 y ss.-
3) La Comisión deberá aprobar las fórmulas de pago a los acreedores con privilegio, de acuerdo a las disponibilidades de la Empresa.- La deudora y los acreedores adherentes, reconocen y otorgan a la Comisión las más amplias facultades y poderes quedando facultada a proceder a la fiscalización, control, intervención y sustitución de autoridades con desplazamiento de las mismas, y de solicitar la liquidación en caso de incumplimiento. A partir del momento en que alcance firmeza la resolución judicial de aprobación del convenio, cesará la suspensión o la limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso.-
TERCERO: Dentro de los diez días de aprobado este convenio, los acreedores deberán levantar, a su cargo y costo, los embargos y toda otra medida cautelar, acordándose en caso omiso, que hasta el total cumplimiento del presente convenio, se mantiene la prorroga competencia al Juzgado del Concurso para proceder al levantamiento de medidas que se hayan dispuesto con anterioridad a la declaración del concurso y que afecten los bienes y derechos que integran la masa activa concursal, facultándose expresamente a la gestionante concursal a solicitarlo unilateralmente sin intervención del acreedor.-
CUARTO: La mora se producirá - a requerimiento del acreedor omitido- por el atraso en tres cuotas, y su falta de pago hará exigible el saldo total del importe a pagar de acuerdo y con el alcance de lo establecido por la Ley 18.387.
Y a los efectos legales se hacen estas publicaciones, las que se realizarán SIN COSTO por el plazo de tres días. Esc. LYDIA RUSCONI, ACTUARIA.
Primera Publicación
18) (Sin Costo) 3/p 26281 Set 19- Set 23
MONTEVIDEO, 16 de Julio de 2013.
Téngase presente las adhesiones a la propuesta de convenioformulada por la deudora a fojas 433/436 , suscripta por acreedores que representan la mayoría del pasivo quirografario de la deudora con derecho a voto, según lo informado por el Sr. Síndico a fojas449/451 y habiendo recaído aprobación judicial de la lista deacreedores (decreto Nº336/2013 de 20/3/2013, de fojas 491/495) ,confírmase la suspensión de la Junta convocada, publicándose un extracto de la propuesta de convenio en el Diario Oficial, por el plazo de tres días, SIN COSTO, por no existir recursos suficientes, convocando a los acreedores concursales a presentar sus oposiciones en el plazo de veinte días a partir de la última publicación, la que será tramitada directamente por el Juzgado dentro de las veinticuatro horas, quedando el texto íntegro de la propuesta, en todo momento, a disposición de los acreedores en la Sede del Tribunal.
Vencido el plazo, vuelvan.
Téngase presente las adhesiones a la propuesta de convenioformulada por la deudora a fojas 433/436 , suscripta por acreedores que representan la mayoría del pasivo quirografario de la deudora con derecho a voto, según lo informado por el Sr. Síndico a fojas449/451 y habiendo recaído aprobación judicial de la lista deacreedores (decreto Nº336/2013 de 20/3/2013, de fojas 491/495) ,confírmase la suspensión de la Junta convocada, publicándose un extracto de la propuesta de convenio en el Diario Oficial, por el plazo de tres días, SIN COSTO, por no existir recursos suficientes, convocando a los acreedores concursales a presentar sus oposiciones en el plazo de veinte días a partir de la última publicación, la que será tramitada directamente por el Juzgado dentro de las veinticuatro horas, quedando el texto íntegro de la propuesta, en todo momento, a disposición de los acreedores en la Sede del Tribunal.
Vencido el plazo, vuelvan.
RETO: 4619/2020
Treinta y Tres, 10 de Diciembre de 2020.
Atento al vencimiento del término previsto en el art. 164 de la Ley 18.387 sin que se haya deducido oposición, apruébase el convenio de acreedores celebrado en autos.
Resérvese por el término de seis (6) meses, de conformidad con lo dipsuesto por el art. 165 de la referida Ley.
Notifíquese personalmente a AUPE y a SALIWOR S.A.
Dr. Juan B. Ciganda - Juez Letrado
Treinta y Tres, 10 de Diciembre de 2020.
Atento al vencimiento del término previsto en el art. 164 de la Ley 18.387 sin que se haya deducido oposición, apruébase el convenio de acreedores celebrado en autos.
Resérvese por el término de seis (6) meses, de conformidad con lo dipsuesto por el art. 165 de la referida Ley.
Notifíquese personalmente a AUPE y a SALIWOR S.A.
Dr. Juan B. Ciganda - Juez Letrado
DECRETO: 8426/2021
Florida, 20 de Diciembre de 2021.
Teniendose presente las adhesiones a la propuesta del convenio emergente de autos , por el 50.69% por la mayoria del pasivo quirigrafario de la deudora con derecho a voto , fs 734, y habiendo recaido aprobacion judicial de la lista de acreedores , transcurrido el plazo legal dispuesto desde la ultima publicacion , sin que se dedujeran mas oposiciones , que las expresadas en Junta de Acreedores por parte de dos acreedores las cuales no fueron fundadas en tiempo y forma ( art. 152 , 155 ley 18.387 ) , en virtud a lo establecido en los art. 163 y siguientes de la ley 18.387.
Resuelvo:
Aprobar el convenio de acreedores presentado por Jorge Nelvo Pais Varela , reservandose a los efectos de lo dispuesto en el art 165 y siguientes de la ley 18.387.
Notifiquese personalmente a las partes
DRA.FLORENCIA MOISO BORTOLI - JUEZ LETRADO
Florida, 20 de Diciembre de 2021.
Teniendose presente las adhesiones a la propuesta del convenio emergente de autos , por el 50.69% por la mayoria del pasivo quirigrafario de la deudora con derecho a voto , fs 734, y habiendo recaido aprobacion judicial de la lista de acreedores , transcurrido el plazo legal dispuesto desde la ultima publicacion , sin que se dedujeran mas oposiciones , que las expresadas en Junta de Acreedores por parte de dos acreedores las cuales no fueron fundadas en tiempo y forma ( art. 152 , 155 ley 18.387 ) , en virtud a lo establecido en los art. 163 y siguientes de la ley 18.387.
Resuelvo:
Aprobar el convenio de acreedores presentado por Jorge Nelvo Pais Varela , reservandose a los efectos de lo dispuesto en el art 165 y siguientes de la ley 18.387.
Notifiquese personalmente a las partes
DRA.FLORENCIA MOISO BORTOLI - JUEZ LETRADO
EDICTO: Por disposición de la Sra. Juez Letrado de Concursos de 1er. turno, dictada en los autos caratulados: "FYLCOMAR S.A. - CONCURSO VOLUNTARIO", IUE: 2-18687/2011, se hace saber que por auto N° 2730/2017 de fecha 9 de Octubre de 2017, se dispuso publicar en el Diario Oficial un extracto del convenio presentado, por el plazo de 3 días otorgándose a los acreedores concursales un plazo de 20 días para deducir sus oposiciones a partir de la última publicación, siendo el siguiente un extracto del mencionado convenio: PRIMERO: ANTECEDENTES: Entre algunos de los firmantes se han promovido juicios, todos actualmente tramitados ante el Juzgado Letrado de Concursos de Primer Turno (algunos actualmente ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2°. Turno). SEGUNDO: FINALIDAD: Por el presente documento se pretende por todos los firmantes terminar todos y cada uno de los procesos mencionados y cualquier otro que hubiera entre ellos, y poner fin, siempre que la ley aplicable al caso concreto así lo permita, a cualquier litigio pendiente o eventual que pudiera plantearse entre los firmantes. Asimismo, todos los acreedores han manifestado su intención de cobrar en el más breve plazo, y en este sentido los firmantes entienden que la venta de la totalidad de los bienes de la concursada, esto es el inmueble sito en la Avenida Fructuoso Rivera 6512, padrón N° 189.139 es la única forma de pago posible a todos sus acreedores en la forma expresada en el presente, por lo que, todos los firmantes se avienen a que se proceda a la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de FYLCOMAR S.A., y LIQUIDACIÓN de todos los bienes de esa sociedad, en la forma que aquí se conviene, por lo que solicitan que se disponga por la Sede concursal, en el presente expediente de concurso, la venta de todos los bienes de la sociedad, en la forma que aquí se conviene y la disolución y liquidación de FYLCOMAR S.A., tal como se pide. Por este convenio se instrumenta una transacción por la cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan litigios pendientes o precaven eventuales litigios, pero además se instrumenta un convenio concursal que se presenta antes de la Junta de Acreedores (que fuera suspendida en autos y se solicita la suspensión de la misma en el futuro). A esta transacción y convenio concursal y a lo aquí pactado, adhieren la totalidad de los acreedores quirografarios y la totalidad de los acreedores postconcursales. Los firmantes convienen la inexistencia en este concurso de acreedores subordinados. Según resulta del acta de asamblea extraordinaria de fecha 9 agosto de 2017 el director de FYLCOMAR S.A., es el señor Francisco Gabriel FOLLE MUXI, su firma determina la aprobación de la presentación de la presente propuesta ante el Juzgado Letrado de Concurso de Primer Turno, resuelta por la Asamblea Social de FYLCOMAR S.A. antes mencionada, siendo que esta propuesta tiene contenido totalmente lícito, según refieren todos los firmantes. No se agrega Plan de Continuación, ya que la concursada, representada por la SÍNDICO, Dra. Adriana Bacchi, deberá vender todos sus bienes, en la forma que se dirá, para cumplir el Plan de Liquidación, conforme se establece en este convenio. Todos los firmantes entienden que el presente acuerdo incluye en sí el Plan de Liquidación y el mismo incluye el informe especial sobre la viabilidad de tal Plan de Liquidación, realizado por la SÍNDICO, que entiende que este Plan de Liquidación da la mayor certeza a todos los acreedores para cobrar sus créditos, estableciéndose la venta al contado, en un plazo de 60 (sesenta) días a contar de la presentación ante el Juzgado Letrado de Concurso de Primer Turno del presente, de la propiedad inmueble de la concursada en el valor que se dirá y, para el caso que no se logre tal venta dentro del plazo pactado, las partes convienen en otorgar un plazo adicional de 30 (treinta) días, siempre que se encuentre en curso una propuesta firme de compra del bien y al solo efecto de concluir con las etapas formales de la venta del inmueble. El otorgamiento de la prórroga de 30 (treinta) días a los efectos indicados quedará a exclusiva decisión de la SÍNDICO. En caso de que no pudiera llevarse a cabo la venta de referencia en los plazos señalados, las partes acuerdan en proceder al remate judicial del inmueble propiedad de la concursada, cobrando los acreedores a prorrata conforme las cantidades pactadas en el presente, excepto el crédito correspondiente a la SÍNDICO, Dra. Adriana Bacchi, el que no admite prorrata pagándose, en cualquier caso, la totalidad del mismo. TERCERO: Los firmantes haciéndose recíprocas concesiones y con el objeto de liquidar todos los juicios pendientes y los eventuales que se pudieran trabar entre ellos, llegan a la transacción que sigue, que deberá entenderse que es el Convenio entre la Concursada y todos sus acreedores (no existiendo acreedores no firmantes, ni preconcursales o concursales, ni postconcursales): I.- ACREEDORES Y CRÉDITOS: Se acepta y reconoce por todos los firmantes que: a.- los únicos acreedores de FYLCOMAR S.A., son los que se expresan infra. b.- el monto de cada uno de los créditos de tales acreedores, es el que se establece infra, monto que se acuerda invariable. I.I.- a la Dra. Adriana BACCHI ARGIBAY por la suma de U$S 120.000 (dólares americanos ciento veinte mil) más IVA, lo que hace un total de U$S 146.400 (dólares americanos ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos). Crédito Postconcursal. I.II.- al Sr. Daniel ORELLANO por la suma de U$S 16.000 (dólares americanos dieciséis mil) IVA incluido. Crédito Postconcusal. I.III.- a YAK S.A. por la suma de U$S 4.200.000 (dólares americanos cuatro millones doscientos mil) IVA incluido (si correspondiere). Crédito Quirografario. I.IV.- a Assad HAJJOUL por la suma de U$S 30.000 (dólares americanos treinta mil) IVA incluido. Crédito quirografario. I.V.- al Dr. Bruno SANTÍN CAGNOLI, U$S 320.000 (dólares americanos trescientos veinte mil) IVA incluido. Crédito Quirografario. I.VI.- al Dr. Jorge PEREIRA SCHURMANN, U$S 10.000 (dólares americanos diez mil) IVA incluido. Crédito Quirografario. I.VII.- a VANOLI BRUN Sociedad de Hecho y los Sres. Rematadores Jorge VANOLI y Alberto BRUN: 1) Para el caso de venta del inmueble propiedad de FYLCOMAR S.A., U $S 150.000 (dólares americanos ciento cincuenta mil) IVA incluido, más el producido del remate extrajudicial de los bienes muebles propiedad de la concursada, y actualmente depositados en "VANOLI-BRUN SOCIEDAD DE HECHO", los que serán subastados por dicha firma. Se conviene que el remate será extrajudicial, sin base, pudiendo los Sres. Rematadores efectuar un solo remate o más de uno según su criterio, en las fechas y lugares que los mismos establezcan. Los gastos derivados de la o las subastas extrajudiciales serán de cargo de "VANOLI-BRUN SOCIEDAD DE HECHO". Realizada la o las subastas extrajudiciales se presentará una liquidación final a la sindicatura a los efectos que pudieren corresponder. Los gastos de depósito de los bienes por hasta la suma total y final de $ 40.000 (cuarenta mil pesos) serán soportados por FYLCOMAR S.A. y los abonará la sindicatura a la firma rematadora con los fondos existentes en la cuenta corriente ya mencionada, una vez homologado el presente. 2). Para el caso de que el bien inmueble propiedad de FYLCOMAR S.A. se subastara judicialmente conforme lo previsto en la cláusula XIII) de este Convenio, el monto del crédito a que refiere el Núm. 1) se reducirá a U$S 100.000,00 (dólares americanos cien mil), manteniéndose en todo lo previsto respecto al producido del remate de los bienes muebles, y los gastos a abonar por FYLCOMAR S.A. a través de la sindicatura. Crédito Quirografario y Postconcursal. I.VIII.- al Dr. Francisco DEL CAMPO RIBAS, U$S 50.000 (dólares americanos cincuenta mil) IVA incluido. Crédito Quirografario. I.IX.- al Dr. Jorge CANON PEDRAGOSA, U$S 50.000 (dólares americanos cincuenta mil) IVA incluido. Crédito Quirografario. II.- Que con el dinero actualmente existente en la cuenta bancaria del Banco Santander, Sucursal Arocena, de Avenida Arocena 1577, Número 0073000001352741 de FYLCOMAR S.A. se cumplirán con los gastos que insuma la presente transacción y acuerdo concursal, y los que se generen hasta la finalización del proceso concursal en trámite. Los fondos existentes en dicha cuenta serán manejados por la SÍNDICO hasta el momento de finalización del proceso concursal, quien rendirá cuentas a la Sede oportunamente en los términos establecidos por los arts. 38 a 41 de la Ley de Concursos y Reorganización Empresarial N° 18.387. III.- A los efectos de vender y liquidar el bien inmueble propiedad de la concursada los firmantes del presente convenio y acuerdo convienen que el precio bruto de venta será de un valor equivalente a U$S 6.000.000 (dólares americanos seis millones), el que tendrá como destino preferente el pago a los acreedores. IV.- El precio líquido es el precio bruto que se cobre por la venta del inmueble, deducidas la comisión que deba pagarse por intermediación, y los tributos que correspondan a FYLCOMAR S.A. por la venta privada, conforme las disposiciones tributarias que la Ley de Concursos y Reorganización Empresarial N° 18.387 establece en su art. 254 nal. 3). Asimismo, se deducirá del precio bruto el monto de la deuda post concursal que, por concepto de tributos, a la fecha de realizada la operación de venta privada o en remate público del inmueble, FYLCOMAR S.A. mantenga con la Dirección General de Impositiva. No se deducirán del precio bruto de venta del inmueble, los Tributos Domiciliarios, Tasa de Saneamiento, Adicional Mercantil, Impuesto de Enseñanza Primaria, Contribución Inmobiliaria, con sus multas, recargos e intereses, adeudados hasta la fecha de entrega del inmueble (descontados los pagos de las deudas por alquileres, según se verá), los que serán asumidos por GORTISUR S.A. Tampoco se deducirá del precio bruto la deuda por concepto de Impuesto al Valor Agregado que GORTISUR S.A. pudiera mantener. V.- El precio líquido tiene como base mínima, el monto que, conjuntamente con todos los dineros que pudieran ser de propiedad de FYLCOMAR S.A. (alquileres cobrados, depósitos bancarios, etc.), permita, en la medida de lo posible el pago total a los acreedores mencionados con los créditos reconocidos en este documento, con excepción del caso del remate judicial del inmueble que se pacta infra, en donde no habrá precio líquido mínimo. VI.- Para el caso que el precio líquido que se pueda obtener (conjuntamente con los dineros de propiedad de FYLCOMAR S.A. por alquileres, depósitos bancarios, etc.), NO permita pagar totalmente a los acreedores mencionados en este convenio y acuerdo transaccional, los mismos consienten desde ya y por unanimidad, la venta en forma especial y expresa, acordándose, desde ya, que en tal caso, el precio líquido se dividirá a prorrata del monto de sus respectivos créditos impagos, excepto el crédito correspondiente a la SÍNDICO, Dra. Adriana Bacchi, el que no admite prorrata pagándose, en cualquier caso, la totalidad del mismo. En tal caso, el pago parcial, de cualquier manera, se considerará como pago total y los acreedores deberán dar carta de pago a FYLCOMAR S.A. sin tener derecho a reclamar ningún otro monto o derecho. No será necesario el consentimiento de los acreedores, para el caso que, siendo el precio líquido (y dineros de FYLCOMAR S.A. por arrendamientos, depósitos bancarios, etc.) menor al monto debido a los acreedores, FYLCOMAR S.A pudiera pagar a todos los acreedores el total de sus créditos con anterioridad al vencimiento de un año a contar de hoy (y simultáneamente con la compraventa judicial). VII.- El inmueble a venderse es el terreno con construcciones, propiedad de FYLCOMAR S.A., padrón 189.139 del Departamento de Montevideo, localidad catastral Montevideo, con frente a la calle Avenida Fructuoso Rivera 6512, con una superficie de 3.595 metros. En este documento se individualiza como "el inmueble". La venta incluirá los muebles afectados actualmente al giro de la compañía. VIII.- Los firmantes acuerdan que la compraventa del inmueble se firme judicialmente en representación de FYLCOMAR S.A. (en liquidación). IX.- Los firmantes acuerdan que la venta del inmueble se le encargará a la inmobiliaria MEIKLE Propiedades y NOBILIS Corredor de Bolsa en exclusividad. Cualquier persona física o jurídica que manifieste interés en la adquisición de los bienes ante cualquiera de las partes, será canalizado a través de los intermediarios antes mencionados. X.- Para el caso que se firme la compraventa judicial del inmueble mencionado, fijada que sea la fecha de entrega del inmueble referido, GORTISUR S.A. se obliga a que, notificada de tal fecha con la anterioridad que se dirá, dejará el inmueble incluyendo los bienes muebles que lo alhajan, a más tardar el día en que deba entregarse el inmueble a la parte compradora del mismo. GORTISUR S.A. deberá ser noticiada de la fecha de entrega con no menos de 20 (veinte) días de anticipación a tal fecha. GORTISUR S.A. deberá hacer la entrega del inmueble, sin perjuicio de las previsiones establecidas en el párrafo anterior, en las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento que suscribiera con FYLCOMAR S.A. Hasta el momento de la entrega pactada, el inmueble continuará arrendado a GORTISUR S.A. en las condiciones de tal contrato y su modificación y en las convenidas en esta transacción. GORTISUR S.A. renuncia a cualquier crédito o reclamo contra FYLCOMAR S.A. o cualquiera de los firmantes. GORTISUR S.A. se obliga a permitir el acceso a los interesados en la adquisición del inmueble referenciado, para que lo examinen y corroboren sus comodidades, a Sres. Rematadores en el caso que se haga el remate del inmueble y a las personas interesadas en concurrir al remate, acordando con los Sres. Rematadores horas y días de visita de los interesados. XI.-. Asimismo, en el momento en que GORTISUR S.A. debe entregar el inmueble, GORTISUR S.A. se obliga a tener pagadas la totalidad de las deudas que pudieran adeudarse por el inmueble de autos por Contribución Inmobiliaria, Impuesto de Enseñanza Primaria, Tributos Domiciliarios, Tasa de Saneamiento, y Adicional Mercantil, sus recargos, multas e intereses, dejando el inmueble totalmente libre de cualquier deuda por tales tributos o por consumos de ANTEL, OSE, UTE y GASEBA. La deuda generada con FYLCOMAR S.A. por concepto de alquileres impagos, deberá estar cancelada al momento de la entrega del inmueble, de la cual se descontará el valor de los bienes muebles que alhajan el hotel BELMONT, los que serán tasados oportunamente por un experto independiente designado por la SÍNDICO, y deducido su valor de los alquileres que se mantengan impagos. XII.- El plazo para firmar la compraventa judicial del inmueble indicado, con el eventual comprador, se fija en 4 (cuatro) meses a contar desde la presentación del presente ante el Juzgado Letrado de Concurso de Primer Turno. XIII.- Al vencerse el plazo indicado para la venta del inmueble propiedad de FYLCOMAR S.A., indicado en la cláusula segundo, esto es, el plazo de 60 (sesenta) días y la prórroga de 30 (treinta) días a juicio de la SINDICO, a contar de la presentación ante el Juzgado Letrado de Concurso de Primer Turno del presente convenio y acuerdo transaccional, el mismo se rematará judicialmente al mejor postor, en dólares, con depósito de seña del 30% de la oferta, y de acuerdo al procedimiento de la vía de apremio del Código General del Proceso. El remate será realizado por la firma VANOLI BRUN manifestando en el presente todos los acreedores y la Sindicatura su conformidad con dicha designación y aceptando el cargo los Sres. Alberto Brun y Jorge Vanoli en representación de la misma. En este caso, NO se aplicará el precio líquido mínimo del numeral V ni el consentimiento reclamado en el numeral VI, y el precio líquido que se obtenga en el remate (y demás dineros por arrendamientos o existentes en cuentas bancarias que correspondan a FYLCOMAR S.A.), se dividirá entre los acreedores mencionados en el presente convenio y acuerdo transaccional, hasta las sumas concurrentes de sus créditos y, en caso que no se pueda pagar el total, se pagará a prorrata de sus respectivos créditos, excepto el crédito correspondiente a la SINDICO como se indicó en el numeral VI, dándose también en este caso, carta de pago total y conviniéndose, desde ya, que los acreedores por los saldos impagos, nada mas tendrán que reclamar a FYLCOMAR S.A. XIV.- Se conviene especialmente: a.- la mora de pleno derecho. b.- la constitución de domicilios especiales en los indicados como respectivamente suyos. c.- una pena de U$S 150.000 (dólares americanos ciento cincuenta mil) para aquel de los firmantes que no cumpliera con sus obligaciones comerciales emergentes del presente, o demorara el cumplimiento de las mismas, pena que se podrá reclamar acumulativamente al cumplimiento de la obligación incumplida y pactándose en contra de lo dispuesto por los arts. 1370 del Código Civil y 291 del Código de Comercio. Las obligaciones no cumplidas por la SINDICO, tendrán la penalización prevista en el art. 35 de la Ley de Concursos y Reorganización Empresarial N° 18.387, no quedando por lo tanto alcanzada por la pena anterior. La pena beneficiará a los acreedores firmantes del presente convenio al momento del incumplimiento o de la demora de cumplimiento, en proporción a sus respectivos capitales y será reclamada por la Sindicatura. XV.- A los efectos de la firma de la compraventa judicial del inmueble, se levantarán por la Sindicatura, las inscripciones registrales que afecten la operación (de existir tales inscripciones) y si alguna dependiera de la voluntad de algunos de los otros firmantes, los mismos se obligan a levantarlas, para permitir que el comprador, adquiera la propiedad sin ninguna obligación, interdicción, gravamen, embargo o similar. XVI.- Hasta que se pague a los acreedores en la forma y por los montos convenidos, continuará la Sindicatura en FYLCOMAR S.A., debiendo tenerse en cuenta que la Sindicatura se mantiene para el mejor cumplimiento de este acuerdo. Para el caso que hubiera excedente de dinero luego de pagados todos los acreedores, la Sindicatura solicitará orden de pago al Juzgado (en su caso) de la cuenta que sea abierta a la orden de la Sede y bajo el rubro de autos, a favor de quienes acrediten la calidad de accionistas de FYLCOMAR S.A., en partes iguales, por el saldo que corresponda luego de pagados todos los acreedores, tanto del precio de venta o del remate judicial, como de los alquileres, de las cuentas bancarias en el Banco Santander o en cualquier otro Banco, en que haya dineros que corresponden a FYLCOMAR S.A. XVII.- Conjuntamente con el pago final de lo que corresponde a cada acreedor y de lo que corresponde pagar al deudor, esto último en caso de que haya excedente, según se viera, se firmará por cada acreedor al momento de recibir el pago, una aceptación de la gestión de la Sindicatura y exoneración de rendición de cuentas a la misma. XVIII.- Los firmantes aceptan que la actuación de la Dra. BACCHI ha sido acorde a derecho en el concurso mencionado y sus incidencias. Asimismo, los firmantes, reconocen que la actuación de FYLCOMAR S.A. durante el transcurso del proceso concursal, si bien ha ido variando en función de los diversos escenarios planteados, su defensa ha sido acorde a las diferentes situaciones que se han suscitado en el proceso, y que, en definitiva, hicieron posible que pudiera arribarse a la suscripción de la presente transacción y acuerdo concursal entre FYLCOMAR S.A. y sus acreedores. La SINDICO, Dra. Adriana Bacchi, informará al Juzgado Letrado Penal Especializado en Crimen Organizado de Primer Turno, autos caratulados "YAK S.A. Denuncia" IUE 2-10500/2016, presentando copia del presente una vez homologado por la Sede. XIX.- El Cr. FOLLE y sus herederos quedan exonerados por todos los firmantes de cualquier responsabilidad, salvo las que deriven del presente acuerdo, con relación a deudas de FYLCOMAR S.A. XX.- FYLCOMAR S.A. deberá, dentro de los 6 meses a contar que hubiera adquirido firmeza la resolución judicial de aprobación del presente convenio, presentar a la Sede Judicial, informe sobre el estado de cumplimiento del convenio. XXI.- Una vez cumplido integramente el convenio, FYLCOMAR S.A. y la Sindicatura deberán presentar a la Sede la solicitud de conclusión del concurso de acreedores, acompañando los documentos que lo acreditan. XXII.- Los firmantes no reclaman más intereses o reajustes que lo convenido en este convenio y transacción, renunciando o remitiendo cualquier reajuste o intereses que pretenda tener en la actualidad o en el futuro, porque aceptan como su crédito total, las sumas precedentemente referenciadas y los intereses aquí pactados, exclusivamente. XXIII.- Una vez cobrado por los acreedores el total de su crédito (e intereses, en su caso), o cobrado lo que resulte de la venta o remate judicial y demás dineros de FYLCOMAR S.A., dichos acreedores declaran que nada más tendrán que reclamar a FYLCOMAR S.A. por ningún concepto. XXIV.- Es obligación principal de todos los firmantes, el cumplir el presente acuerdo de buena fe. XXV.- Para el caso que se entendiera que este acuerdo debe ser sometido a la Junta de Acreedores, desde ya todos los firmantes dan poder a la Sindicatura para que los represente en tal Junta de Acreedores y vote aprobando la presente transacción y convenio concursal. La Sindicatura se obliga a tales efectos. El texto íntegro de la propuesta de convenio se encuentra a disposición de los interesados en la Sede de este Juzgado, sita en la calle San José 1132 Piso 3. El costo de las presentes publicaciones tendrá el carácter de CREDITO DE LA MASA, en cumplimiento de lo dispuesto en autos (art. 21 de la Ley 18.387).
EN FE DE ELLO Y DE MANDATO JUDICIAL, se expiden tres ejemplares de un mismo tenor que sello y firmo en Montevideo a los diez días del mes de Octubre de dos mil diecisiete. Esc. LYDIA RUSCONI, ACTUARIA.
Primera Publicación
18) (Cta. Cte.) 3/p 25829 Oct 12- Oct 17
CONSIDERANDO: I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de revocar la sentencia interlocutoria objeto de impugnación por ser los agravios de recibo. II) En tal sentido cabe resaltar en primer termino que el art 163 de la ley 18387 no excluye y menos aun dispone que el convenio presentado no deba cumplir con las exigencias de todo convenio esto es con los requisitos determinados en el art 138 y139 del mencionado cuerpo normativo .- En ese orden como expresa el Dr. Camilo Martínez Blanco " Entendemos que esta propuesta por mas que contenga las adhesiones extrajudiciales, deberá también estar acompañada del plan de continuación ( con el cuadro de financiamiento respectivo ) . Tampoco se puede obviar " el informe especial sobre la viabilidad del plan de continuación o liquidación privada que el art 142 pone a cargo del Sindico o Interventor Por un mínimo principio de continencia y economía procesal este informe especial deberá presentarse acerca de la obtención de porcentajes de adhesión que habilite al procedimiento del inciso final del art 163 ... si bien la ley 18387 no lo dice a texto expreso es de preveer que antes del Juez adoptar una resolución tan importante como es la suspensión de la Junta cuenta con el doble informe del sindico o interventor ( el especial sobre la viabilidad de la propuesta, y el ilustrativo a la Sede sobre el grado de adhesión extrajudicial lograda)" Cfm Martínez Blanco Camilo Manual de Derecho Concursal Pág. 358) Asimismo como expresa con claridad meridiana el Dr. Daniel Martínez Vigil . " no exigir el cumplimiento de los requisitos generales previstos para todo convenio en el caso de la modalidad del art 163 implica dar carta libre al concursado a presentar cualquier tipo de acuerdo sin limitación alguna , sin control de parte de la Sindicatura o Intervención y fundamentalmente un claro perjuicio a la masa pasiva del concurso en particular de los no adherentes . Por lo tanto interpretando armónicamente la Ley de concursos jamás podría entenderse que un convenio presentado bajo la modalidad de adhesiones, sin ningún otro recaudo se ajusta a derecho. ( Cfm Martínez Vigil Daniel, ¿ hecha la ley hecha la trampa documentación que debe acompañar a la propuesta concursal en las distintas modalidades de convenio en Estudios de derecho concursal uruguayo Tomo I Pág. 167) No debemos perder de vista que " La importancia del plan , sobre todo en el caso de continuación es la necesidad que el mismo incluye un plan de financiamiento según los términos de la ley - del cual surja de donde se obtendrán los fondos para el pago del convenio, así como la continuación de la actividad ( recordemos la empresa no cerrara y por lo tanto continuara generando obligaciones que deberán pagarse a medida que venzan ya que no están amparados por el concurso En definitiva se exige al concursado que demuestre de donde obtendrá los fondos para la superación de la situación de insolvencia y que costo tendrá la misma . Ello deberá estar afianzado técnica y contablemente , analizando los flujos de fondos que se esperan obtener los porcentajes de los mismos se va destinar al convenio teniendo presente además que merece particular situación el caso de los acreedores con privilegio especial " ( Cfm ( Cfm Martínez Vigil Daniel, ¿ hecha la ley hecha la trampa documentación que debe acompañar a la propuesta concursal en las distintas modalidades de convenio en Estudios de derecho concursal uruguayo Tomo I Pág. 164) La interpretación del art 163 no puede realizarse en forma aislada, como lo hace la juez a-quo sin considerar los principios del Derecho Concursal , los objetivos del mismo , y que la norma se haya inserta en un sistema que regula la materia concursal . Por consiguiente no habiendose cumplido con los requisitos exigidos por el arts 138 de le ley 18387 corresponde revocar la sentencia interlocutoria objeto de impugnación disponiendo se cumpla en forma con lo exigido por la mencionada norma III) Que la conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial en el grado. En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts 688 del Cc, la ley 18387 EL TRIBUNAL RESUELVE : Revocase la sentencia interlocutoria objeto de impugnación y en su merito cumpla el concursado con la totalidad de los requisitos del art 138 de la ley 18387 en forma Sin especial condenación en el grado DR. TABARE SOSA AGUIRRE, MINISTRO DR JOHN PEREZ BRIGNANI MINISTRO DR. ALVARO JOSÉ FRANÇA NEBOT, , MINISTRO Esc.Rodolfo Benzano Secretario Letrado Concuerda bien y fielmente con el documento original firmado autografamente por los Sres.Ministros y el suscrito que tengo a la vista. Esc. Rodolfo Benzano SECRETARIO I ABOG - ESC .