Acuerdo privado de reorganización con homologación judicial.
Para Bolaffio ( ob. cit. pág. 3 ) el acuerdo privado de reorganización o los antes llamados concordatos significan la solución amistosa de un desequilibrio comercial. Este procedimiento tiende, principalmente a salvar al deudor del concurso, lo cual le implicaría la alteración en las facultades para la administración de sus bienes o bien su interdicción absoluta para dichos actos. Se evita asi un juicio largo, costoso, pródigo en litigios los cuales absorben lo poco que queda del activo. Además, el APR constituye una tabla de salvación para los acreedores, raramente exentos de responsabilidad en la catástrofe del deudor. Las funciones del crédito exigen una prudencia que en la práctica, no se observa. Puede esperarse que en virtud de él cesen los arreglos amistosos, extrajudiciales, que acuerdan separadamente a cada acreedor, un trato diferente y siempre el mejor a los más obstinados, y astutos y menos correctos.
Es la ordenación amistosa judicial de un desequilibrio comercial con el objeto de evitar, posiblemente en el interés de todos, una liquidación forzada ( pág. 7). Conociendo su situación desequilibrada y no queriendo recurrir a medios ruinosos y, peor aún, fraudulentos, para demorar la catástrofe en la ilusión de conjurarla, prefiere la tentativa de un acuerdo judicial con los acreedores, fundado en la igualdad de tratamiento para todos lo que carezcan de legítimos derechos de prelación. Les revela su situación económica asegurándoles que salvarán, aceptando sus propuestas, por lo menos un porcentaje de sus créditos. El aporta dos coeficientes importantes para que el acuerdo triunfe: el sacrificio limitado que pide a los acreedores y su propia rectitud puesto que sufre sin cual, el azar de la industria y el comercio. Admitido un concurso no corresponde un Acuerdo Privado de Reorganización porque su finalidad es prevenirlo.
Para Mossa ( ob. cit. pág. 620) el acuerdo privado de reorganización tiene por objeto rehabilitar la empresa mercantil en crisis, con una disminución de las deudas y el otorgamiento de plazos. Debe eliminar el concurso, no sólo como inmediata amenaza del ejercicio mercantil sino de manera durable. Su fin y presupuesto son, en efecto, los de una intensa renovación de la actividad mercantil, que aleja el peligro de una nueva crisis. Si la empresa no está en condiciones de conjurar enérgicamente la crisis del momento, es perfectamente inútil recurrir al APR, pues el concurso estallará más o menos pronto, porque éste no puede favorecer a los deudores que se forjan la ilusión de mantener con vida empresas que en realidad han muerto. La perspectiva económica de los recursos de la empresa no se separa, en el APR, de la estimación subjetiva del deudor que está al frente de la misma.
Puede esperarse que en virtud de él cesen los arreglos amistosos, extrajudiciales, que acuerdan separadamente a cada acreedor, un trato diferente y siempre el mejor a los más obstinados, y astutos y menos correctos.
Germán ( Estado de Insolvencia y Concurso, pág. 500 ) expresa que la Ley no exige que el deudor que promueva un APR se encuentre en estado de insolvencia. No existe ningún sujeto que verifique o controle la existencia, cuantía, naturaleza y calidad de los créditos. Concluye ( pág. 509), que más allá del esfuerzo hermenéutico para tratar de otorgar una interpretación que otorgue viabilidad a la norma, en la forma en que está instrumentada, no es posible considerar al APR, porqué el requisito de admisibilidad, mayoría de acreedores quirografarios con derecho a voto, no existe fuera del marco de un concurso.
Es preventivo del concurso.
El APR no puede pedirse una vez declarado el concurso porque su finalidad es impedirlo.
La propuesta extrajudicial de reorganización empresarial debe efectuarse a los acreedores en un momento del procedimiento anterior a la declaración de concurso.
Solo puede ser propuesto por el deudor. No existe la posibilidad de que terceros o los mismos acreedores hagan propuestas de acuerdo preventivo, una vez que el deudor ha fracasado en obtener la conformidad de los acreedores a su oferta.
Juez competente.
El mismo que sería competente para entender en el concurso. En caso de que existiera una solicitud en trámite, el acuerdo extrajudicial deberá ser presentado en dicho procedimiento. Art. 218.
Requisitos extrínsecos.
Se requieren los documentos requeridos para solicitar un concurso voluntario ( art. 7).
La propuesta de acuerdo privado de reorganización debe tener el contenido previsto en los artículos 138 y 139 y estar suscrita por acreedores representativos del 75% (setenta y cinco por ciento) del pasivo quirografario del deudor con derecho a voto.
Debe estar indicado el nombre del acreedor firmante, el monto de su crédito quirografario y la fecha de la firma.
En el caso de personas jurídicas se indicará además el nombre del representante y el acto o negocio jurídico del cual emana su poder de representación.
La firma puesta en representación de cada acreedor implicará declaración expresa del firmante de la existencia del mandante, de la existencia de facultades de representación y de la vigencia de su mandato.
Los documentos mencionados en el presente artículo deberán estar firmados por el propio deudor y, en el caso de personas jurídicas, por todos los administradores o liquidadores. Si faltara la firma de algunos de ellos, se señalará en los documentos en que falte, indicando la causa.
Las adhesiones al acuerdo deben ser presentadas ante el Juez competente acompañando la documentación referida en el artículo 217.
La solicitud de homologación del acuerdo privado de reorganización, así como todos los documentos presentados deberán estar firmados por el propio deudor y, en el caso de personas jurídicas, por todos los administradores o liquidadores. Si faltara la firma de algunos de ellos, se señalará en la solicitud y en los documentos en que falte, indicando la causa.
El deudor deberá depositar además, a la orden del Juzgado, fondos suficientes para atender los gastos de inscripción y publicación de la resolución judicial que admita el acuerdo.
Contenido.
Pueden ser una o varias propuestas, incondicionadas, irrevocables, acompañadas de un plan de continuación o liquidación, con un cuadro de financiamiento en el que se describan los recursos necesarios para la continuación total o parcial de la actividad profesional o empresarial del deudor.
Mayorías.
Deben acompañar la propuesta, acreedores representativos del 75% del pasivo quirografario del deudor con derecho a voto, con indicación del nombre del acreedor firmante (tratándose de personas jurídicas se indicará el nombre del representante y el origen de sus facultades de obligar a la entidad, el monto de su crédito quirografario, la fecha de la adhesión.. Para Bolaffio ( ob. cit. pág. 53) no existe en los APR masa pasiva. En el concurso hay una masa de acreedores cuyos intereses son cuidados por la administración del mismo, ya sea en los conflictos con terceros, en la protección de sus derechos creditorios. No existe en cambio, una verdadera y propia masa pasiva en el APR porque los acreedores no tienen una representación colectiva y los efectos de su comunidad procesal se agotan en las relaciones internas, especialmente obligando a las minorías disidentes o ausentes a las resoluciones regulares de la mayoría.
Trámite.
El Juez recibida la solicitud con los documentos requeridos el Juez deberá en el plazo de dos días dictar resolución.
De ser admitido el trámite, el contenido del auto será el siguiente.
La declaración de admisión.
Suspensión del procedimiento de concurso si el mismo se hubiese iniciado (pero todavía no hubiese sido admitido).
Inscripción de la sentencia en el Registro de Actos Personales, Sección Interdicciones.
Está deberá ser comunicada por el Juzgado al Registro dentro del plazo de 24 horas de dictado. En caso de que no se realice la inscripción pertinente, cualquier acreedor podrá solicitar la liquidación de la masa al Juez, quien la decretará sin más trámite.
Mandamiento de publicación integra del auto de admisión y de un extracto de la propuesta de acuerdo extrajudicial en la misma forma que la señalada para el Concurso.
Convocatoria a los acreedores concursales a presentar sus oposiciones en el plazo de veinte días a partir de la última publicación.
Para Bolaffio ( ob. cit. pág. 3 ) el acuerdo privado de reorganización o los antes llamados concordatos significan la solución amistosa de un desequilibrio comercial. Este procedimiento tiende, principalmente a salvar al deudor del concurso, lo cual le implicaría la alteración en las facultades para la administración de sus bienes o bien su interdicción absoluta para dichos actos. Se evita asi un juicio largo, costoso, pródigo en litigios los cuales absorben lo poco que queda del activo. Además, el APR constituye una tabla de salvación para los acreedores, raramente exentos de responsabilidad en la catástrofe del deudor. Las funciones del crédito exigen una prudencia que en la práctica, no se observa. Puede esperarse que en virtud de él cesen los arreglos amistosos, extrajudiciales, que acuerdan separadamente a cada acreedor, un trato diferente y siempre el mejor a los más obstinados, y astutos y menos correctos.
Es la ordenación amistosa judicial de un desequilibrio comercial con el objeto de evitar, posiblemente en el interés de todos, una liquidación forzada ( pág. 7). Conociendo su situación desequilibrada y no queriendo recurrir a medios ruinosos y, peor aún, fraudulentos, para demorar la catástrofe en la ilusión de conjurarla, prefiere la tentativa de un acuerdo judicial con los acreedores, fundado en la igualdad de tratamiento para todos lo que carezcan de legítimos derechos de prelación. Les revela su situación económica asegurándoles que salvarán, aceptando sus propuestas, por lo menos un porcentaje de sus créditos. El aporta dos coeficientes importantes para que el acuerdo triunfe: el sacrificio limitado que pide a los acreedores y su propia rectitud puesto que sufre sin cual, el azar de la industria y el comercio. Admitido un concurso no corresponde un Acuerdo Privado de Reorganización porque su finalidad es prevenirlo.
Para Mossa ( ob. cit. pág. 620) el acuerdo privado de reorganización tiene por objeto rehabilitar la empresa mercantil en crisis, con una disminución de las deudas y el otorgamiento de plazos. Debe eliminar el concurso, no sólo como inmediata amenaza del ejercicio mercantil sino de manera durable. Su fin y presupuesto son, en efecto, los de una intensa renovación de la actividad mercantil, que aleja el peligro de una nueva crisis. Si la empresa no está en condiciones de conjurar enérgicamente la crisis del momento, es perfectamente inútil recurrir al APR, pues el concurso estallará más o menos pronto, porque éste no puede favorecer a los deudores que se forjan la ilusión de mantener con vida empresas que en realidad han muerto. La perspectiva económica de los recursos de la empresa no se separa, en el APR, de la estimación subjetiva del deudor que está al frente de la misma.
Puede esperarse que en virtud de él cesen los arreglos amistosos, extrajudiciales, que acuerdan separadamente a cada acreedor, un trato diferente y siempre el mejor a los más obstinados, y astutos y menos correctos.
Germán ( Estado de Insolvencia y Concurso, pág. 500 ) expresa que la Ley no exige que el deudor que promueva un APR se encuentre en estado de insolvencia. No existe ningún sujeto que verifique o controle la existencia, cuantía, naturaleza y calidad de los créditos. Concluye ( pág. 509), que más allá del esfuerzo hermenéutico para tratar de otorgar una interpretación que otorgue viabilidad a la norma, en la forma en que está instrumentada, no es posible considerar al APR, porqué el requisito de admisibilidad, mayoría de acreedores quirografarios con derecho a voto, no existe fuera del marco de un concurso.
Es preventivo del concurso.
El APR no puede pedirse una vez declarado el concurso porque su finalidad es impedirlo.
La propuesta extrajudicial de reorganización empresarial debe efectuarse a los acreedores en un momento del procedimiento anterior a la declaración de concurso.
Solo puede ser propuesto por el deudor. No existe la posibilidad de que terceros o los mismos acreedores hagan propuestas de acuerdo preventivo, una vez que el deudor ha fracasado en obtener la conformidad de los acreedores a su oferta.
Juez competente.
El mismo que sería competente para entender en el concurso. En caso de que existiera una solicitud en trámite, el acuerdo extrajudicial deberá ser presentado en dicho procedimiento. Art. 218.
Requisitos extrínsecos.
Se requieren los documentos requeridos para solicitar un concurso voluntario ( art. 7).
La propuesta de acuerdo privado de reorganización debe tener el contenido previsto en los artículos 138 y 139 y estar suscrita por acreedores representativos del 75% (setenta y cinco por ciento) del pasivo quirografario del deudor con derecho a voto.
Debe estar indicado el nombre del acreedor firmante, el monto de su crédito quirografario y la fecha de la firma.
En el caso de personas jurídicas se indicará además el nombre del representante y el acto o negocio jurídico del cual emana su poder de representación.
La firma puesta en representación de cada acreedor implicará declaración expresa del firmante de la existencia del mandante, de la existencia de facultades de representación y de la vigencia de su mandato.
Los documentos mencionados en el presente artículo deberán estar firmados por el propio deudor y, en el caso de personas jurídicas, por todos los administradores o liquidadores. Si faltara la firma de algunos de ellos, se señalará en los documentos en que falte, indicando la causa.
Las adhesiones al acuerdo deben ser presentadas ante el Juez competente acompañando la documentación referida en el artículo 217.
La solicitud de homologación del acuerdo privado de reorganización, así como todos los documentos presentados deberán estar firmados por el propio deudor y, en el caso de personas jurídicas, por todos los administradores o liquidadores. Si faltara la firma de algunos de ellos, se señalará en la solicitud y en los documentos en que falte, indicando la causa.
El deudor deberá depositar además, a la orden del Juzgado, fondos suficientes para atender los gastos de inscripción y publicación de la resolución judicial que admita el acuerdo.
Contenido.
Pueden ser una o varias propuestas, incondicionadas, irrevocables, acompañadas de un plan de continuación o liquidación, con un cuadro de financiamiento en el que se describan los recursos necesarios para la continuación total o parcial de la actividad profesional o empresarial del deudor.
Mayorías.
Deben acompañar la propuesta, acreedores representativos del 75% del pasivo quirografario del deudor con derecho a voto, con indicación del nombre del acreedor firmante (tratándose de personas jurídicas se indicará el nombre del representante y el origen de sus facultades de obligar a la entidad, el monto de su crédito quirografario, la fecha de la adhesión.. Para Bolaffio ( ob. cit. pág. 53) no existe en los APR masa pasiva. En el concurso hay una masa de acreedores cuyos intereses son cuidados por la administración del mismo, ya sea en los conflictos con terceros, en la protección de sus derechos creditorios. No existe en cambio, una verdadera y propia masa pasiva en el APR porque los acreedores no tienen una representación colectiva y los efectos de su comunidad procesal se agotan en las relaciones internas, especialmente obligando a las minorías disidentes o ausentes a las resoluciones regulares de la mayoría.
Trámite.
El Juez recibida la solicitud con los documentos requeridos el Juez deberá en el plazo de dos días dictar resolución.
De ser admitido el trámite, el contenido del auto será el siguiente.
La declaración de admisión.
Suspensión del procedimiento de concurso si el mismo se hubiese iniciado (pero todavía no hubiese sido admitido).
Inscripción de la sentencia en el Registro de Actos Personales, Sección Interdicciones.
Está deberá ser comunicada por el Juzgado al Registro dentro del plazo de 24 horas de dictado. En caso de que no se realice la inscripción pertinente, cualquier acreedor podrá solicitar la liquidación de la masa al Juez, quien la decretará sin más trámite.
Mandamiento de publicación integra del auto de admisión y de un extracto de la propuesta de acuerdo extrajudicial en la misma forma que la señalada para el Concurso.
Convocatoria a los acreedores concursales a presentar sus oposiciones en el plazo de veinte días a partir de la última publicación.
DECRETO: 3300/2017 MONTEVIDEO, 5 de Diciembre de 2017.
Atento a la solicitud de homologación de Acuerdo Privado deReorganización, lo informado en autos y lo establecido en la Ley No18.387;
SE RESUELVE:
Por presentado, en la representación invocada,constituído domicilio electrónico, anotándose y a lodemás, téngase presente.
Admítese la propuesta presentada.
Inscríbase la Sentencia en el Registro Nacional de ActosPersonales, Sección Interdicciones.
Publíquese íntegramente el presente auto deadmisión y un extracto de la propuesta de acuerdo privado dereorganización, en el Diario Oficial, por el plazo de tres días,convocándose a los acreedores concursales a presentar sus oposiciones enel plazo de veinte días a partir de la últimapublicación.
Cométese a la Oficina Actuaria la inscripción delpresente auto en el Registro respectivo, así como la publicacióndel mismo y de la propuesta de acuerdo privado, dentro de las siguientesveinticuatro horas (artículos 223 y 224 de la Ley No 18.387), siendo losgastos de inscripción y publicación de cargo de la deudora, quienlos deberá depositar inmediatamente a la orden del Juzgado.
Por los fundamentos invocados, el principio de igualdad entre losacreedores, previsto por el artículo 55 de la citada Ley ,ofíciese, en los términos solicitados en el petitorio 5o) defojas 257, autorizándose la notificación notarial, por laEscribana propuesta, sin más trámite, con las formalidades deestilo y bajo control de Oficina Actuaria, debiéndose rendir cuentasrespecto a los movimientos a realizarse en las cuentas bancarias,quincenalmente.-
Dr. Alvaro GONZÁLEZ GONZÁLEZ - JUEZ LETRADO
Atento a la solicitud de homologación de Acuerdo Privado deReorganización, lo informado en autos y lo establecido en la Ley No18.387;
SE RESUELVE:
Por presentado, en la representación invocada,constituído domicilio electrónico, anotándose y a lodemás, téngase presente.
Admítese la propuesta presentada.
Inscríbase la Sentencia en el Registro Nacional de ActosPersonales, Sección Interdicciones.
Publíquese íntegramente el presente auto deadmisión y un extracto de la propuesta de acuerdo privado dereorganización, en el Diario Oficial, por el plazo de tres días,convocándose a los acreedores concursales a presentar sus oposiciones enel plazo de veinte días a partir de la últimapublicación.
Cométese a la Oficina Actuaria la inscripción delpresente auto en el Registro respectivo, así como la publicacióndel mismo y de la propuesta de acuerdo privado, dentro de las siguientesveinticuatro horas (artículos 223 y 224 de la Ley No 18.387), siendo losgastos de inscripción y publicación de cargo de la deudora, quienlos deberá depositar inmediatamente a la orden del Juzgado.
Por los fundamentos invocados, el principio de igualdad entre losacreedores, previsto por el artículo 55 de la citada Ley ,ofíciese, en los términos solicitados en el petitorio 5o) defojas 257, autorizándose la notificación notarial, por laEscribana propuesta, sin más trámite, con las formalidades deestilo y bajo control de Oficina Actuaria, debiéndose rendir cuentasrespecto a los movimientos a realizarse en las cuentas bancarias,quincenalmente.-
Dr. Alvaro GONZÁLEZ GONZÁLEZ - JUEZ LETRADO
Efectos.
Alteración de la legitimación del deudor.
Expresa Mossa – ob. cit. pág. 622- que en el procedimiento, no pierde el deudor la posesión de la empresa ni de su patrimonio, en el que se le mantiene para beneficio suyo y de los acreedores. Mientras tanto, no puede el deudor continuar el ejercicio empresarial sino para conservar en pie su organización, continuando las operaciones comunes o concluyendo las de importancia con la autorización del Juez. El deudor queda limitado, en el ejercicio de su derecho, a la empresa y al patrimonio frente a la masa. No tienen ya eficacia los actos gratuitos, las garantías y además los mutuos, las obligaciones cambiarias, ni las transacciones, compromisos y actos de disposición sobre inmuebles, las hipotecas y prendas. Tales actos no son eficaces sin autorización del Juez, ni lo son tampoco los actos de disposición o de enajenación de bienes que formen parte del ejercicio empresarial, el nombre, la marca, etc., ni siquiera con autorización del Juez. Una cosa es que se puedan enajenar porciones del patrimonio común y otra que se disgregue o se desmiembre la empresa. El Juez no tiene poderes en este sentido en esta instancia. La situación del deudor es la del titular de una empresa en secuestro. Los acreedores que figuran en el APR deben ser prevenidos contra las ingratas sorpresas, los que tratan negocios con el empresario no pueden hacerse ilusiones sobre la firmeza jurídica de sus actos, si se exceptúan las de disposición de bienes comprendidos en el giro.
El deudor requerirá autorización del Juez para contraer, modificar o extinguir obligaciones o realizar cualquier acto jurídico relativo a los bienes, especialmente registrales, que integran su patrimonio.
Se incluye la venta o arrendamiento del establecimiento comercial y para la emisión de obligaciones negociables. Todo ello a excepción de las operaciones ordinarias del giro. También para conferir, modificar o revocar poderes.
El Juez de oficio o a solicitud de cualquier interesado, podrá adoptar medidas cautelares sobre los bienes que integran el patrimonio del deudor, en beneficio de toda la masa de acreedores, en caso de considerarlo necesario. Art. 225.6.
Germán ( Concurso y Estado de Insolvencia, pág. 535) marca que se puede apreciar que las consecuencias del auto de admisión del acuerdo debidamente inscripto y publicado son similares a las previstas en el artículo 47.1 cuando se dispone la limitación de la legitimación para disponer y obligar a la masa. La diferencia más notoria es que en la admisión del acuerdo, la autorización para realizar actos previstos en la ley es otorgada por el Juez y no por el interventor.
Moratoria.
El ingreso del deudor en este estado tiene su contrapartida – Mossa, ob. cit. pág. 623- en el bloqueo de los acreedores, quienes deberán esperar que el procedimiento se finalice por homologación del convenio o por declaración de concurso. El estado de secuestro del deudor no desaparece del todo, ni siquiera por la homologación del convenio, sino cuando ha cumplido cabalmente las obligaciones contraídas.
No podrá declararse por otros legitimados, el concurso del deudor. Si existieran solicitudes de concurso en trámite, las mismas quedarán en suspenso.
No podrán promoverse ejecuciones contra el deudor por créditos anteriores a la presentación de la propuesta. Las ejecuciones que se encuentren en trámite y los embargos trabados sobre los bienes del deudor quedarán en suspenso. En el caso de créditos prendarios e hipotecarios, no podrán promoverse las respectivas ejecuciones por un plazo de ciento veinte días a contar del auto de admisión y las ejecuciones en curso se suspenderán por igual término. 225.4.
Fuero de atracción.
El Juez que admitió el acuerdo extrajudicial será el único competente para conocer en los procedimientos de ejecución y para disponer medidas cautelares sobre los bienes que integran el activo.
Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior sin que se hubiere formulado oposición, el Juez dictará el auto en el primer día hábil posterior homologando el acuerdo extrajudicial. Art. 226.
Oposición.
Plazo. Veinte días desde la última publicación del auto de admisión.
Legitimados. Acreedores quirografarios o subordinados que no hubieren suscrito el convenio.
Causas. Art. 220
Contenido del acuerdo contrario a la ley.
Que las firmas de acreedores por créditos decisivos para formar las mayorías requeridas legalmente no corresponden a los titulares reales del crédito.
Que las adhesiones hayan sido obtenidas mediante maniobras que afecten o puedan afectar la paridad de trato entre los acreedores quirografarios.
Que exista ocultación o exageración fraudulenta del activo o pasivo.
Que el cumplimiento del convenio es objetivamente inviable.
Intervención.
En caso de oposición, el Juez designará un interventor durante el trámite de la misma con facultades de control.
Homologación.
Vencido el plazo sin oposiciones o habiéndose rechazado en todas las instancias el incidente de oposición, el Juez dictará sentencia homologando el acuerdo, sin que en ningún caso pueda modificarlo. Esta resolución se publicará en la misma forma que el auto de admisión.
Si el acuerdo no es homologado por el Juez debe declarase el concurso porque la negativa de homologación debe crear el estado de concurso que el deudor trató inútilmente de evitar ( Bolaffio, ob. Cit. pág. 24).
Efectos de la homologación.
El acuerdo producirá sus efectos a partir de la fecha en que alcance firmeza la resolución judicial que lo hubiere aprobado.
Son los previstos en los artículos 157 a 162 :
Será obligatorio para el deudor y para los acreedores quirografarios y subordinados cuyos créditos fueran anteriores a la declaración judicial de concurso, incluidos los no verificados por cualquier causa.
En virtud del convenio, los créditos quirografarios y subordinados quedarán definitivamente extinguidos en la parte en que se hubiera hecho condonación al deudor, salvo que el propio convenio disponga lo contrario o que la sentencia de calificación condene a la cobertura de la totalidad o parte del déficit patrimonial.
No abarca a los fiadores, avalistas u otros obligados solidarios del deudor, cuando el acreedor adhirió al acuerdo.
Una vez cumplidas íntegramente por el deudor las obligaciones emergentes del acuerdo homologado, el deudor solicitará al Juez que así lo declare, acompañando los documentos que lo acrediten. Art. 233.
Incumplimiento.
En caso de incumplimiento, cualquier acreedor podrá solicitar al Juez que declare el concurso. Si el Juez considera acreditado el incumplimiento del acuerdo, dictará sentencia disponiendo la declaración de concurso, art. 234. Hasta que se produzca esa circunstancia, el Juez del concurso podrá adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad de la masa activa. Art. 233.
La declaración de incumplimiento del acuerdo determinará que el deudor pierda la facultad de proponer un convenio en el trámite del concurso, debiendo procederse a la liquidación de la masa activa. Art. 235.
Se suspenderá además la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso.
Si el acreedor ha quedado ausente del juicio ( Bolaffio, ob. cit. pág. 210) y quiere acreditar el incumplimiento del convenio, deberá suministrar la demostración de la existencia del crédito y de su monto en caso de ser discutido. Pero como la ley no ha dispuesto al respecto un sistema especial de prueba o de documentación, puede la prueba producirse por los medios ordinarios probatorios.
Acuerdo puramente privado de reorganización empresarial.
El acuerdo de los artículos 216 a 220 se caracteriza porque crea un tipo de acuerdo en el que esta eliminada la intervención judicial. La extrajudicialidad priva al deudor de todos los beneficios y obligaciones que solo un Juez puede imponer.
Trámite.
Preparación del proyecto de acuerdo y obtención de las adhesiones.
La obtención de las adhesiones es una instancia extrajudicial a cargo del deudor. Si los acreedores aceptan la propuesta estampan su firma debajo de una declaración a tal efecto. No se establecen formalidades especiales de certificación de las mismas por parte de un Escribano Público o de que las adhesiones se estampen en el protocolo de estos profesionales. En cuanto los demás requisitos de las adhesiones remitimos al capítulo anterior.
Notificación los no adherentes.
El art. 216 expresa que de optarse por el procedimiento puramente privado, una vez obtenidas las mayorías del artículo 214, el acuerdo privado de reorganización será obligatorio para todos los acreedores quirografarios y subordinados, siempre que se notifique a los acreedores no firmantes la adhesión al acuerdo de las mayorías necesarias.
La notificación a los acreedores no firmantes se hará por escribano público. Debe acompañar los documentos exigidos por el art. 7 para la solicitud de concurso por parte del deudor y la propuesta de reorganización con sus adhesiones y demás requisitos formales.
Expresa Rodríguez Olivera ( en una solución idéntica que contenía la vieja ley de Concordato privado) que el deudor se presentará al Escribano con todos los documentos requeridos y este labrara acta con la solicitud de notificación que le formula. Scarano sostiene que el Escribano debe controlar en ese momento la legalidad del acuerdo y la regularidad del procedimiento. Ferro y la Profesora Rodríguez discrepan con esa solución.
Plazo para deducir oposiciones.
Si vencido el plazo de veinte días los acreedores no firmantes no presentan su oposición al deudor, el acuerdo privado de reorganización se tendrá por aceptado. En tal caso el deudor deberá hacer protocolizar el acuerdo suscrito por la mayoría de acreedores, ante Escribano público, con las diligencias de notificación a los acreedores no firmantes. Desde ese momento el acuerdo se tendrá por homologado y el Escribano protocolizante podrá expedir a los interesados las copias que se soliciten.
Mezzera plantea un inconveniente, si la diligencia de notificación la hizo otro Escribano, se deberá solicitarle un testimonio de lo actuado y ello será lo que se protocolizará.
Se pregunta Rodríguez Olivera ¿ Debe el Escribano controlar la legalidad del acuerdo y el cumplimiento de los requisitos intrínsecos y extrínsecos y de los diversos actos del procedimiento. Se ha sostenido dice , que el Escribano al protocolizar no tiene por qué controlar requisitos y formalidades del acuerdo. Si se presenta un acuerdo ilegal, el Escribano no puede negarse a protocolizar, sostiene Sayagues.
Publicación.
Señala Bolaffio ( ob. Cit. pág. 7) que si el acuerdo pudiese celebrase sin publicidad, sería el ideal de los arreglos. Desgraciadamente lo clandestino carece de garantías.
Será de cargo del deudor la publicación por tres días de un extracto del acuerdo privado de reorganización en el Diario Oficial, identificando al Escribano Público interviniente y su domicilio, art. 219. Expresa Martínez Blanco, esta publicación persigue informar a los acreedores desconocidos, a quienes tengan en su poder títulos valores del concursado que hayan circulado y a todos quienes hayan sido ignorados, que el concurso ha sido protocolizado. Como ese acreedor desconocido ni siquiera fue notificado, pues el Escribano no tenía conocimiento ni de él ni de su domicilio. Este es el único medio por el que se enterará y a partir de ahí, le corre un plazo para oponeres.
Acuerdo privado con oposiciones.
Si dentro del plazo de veinte días, cualquiera de los acreedores no firmantes quisiera oponerse al acuerdo celebrado, deberá notificar su oposición al deudor por cualquier medio fehaciente. La oposición implica la judicialización del trámite.
Serán causas de oposición:
Que el contenido del acuerdo es contrario a la ley.
Que las firmas de acreedores por créditos decisivos para formar las mayorías requeridas legalmente no corresponden a los titulares reales del crédito o han sido obtenidas mediante maniobras que afecten o puedan afectar a la paridad de trato entre los acreedores quirografarios.
Que el cumplimiento del convenio es objetivamente inviable.
Que existe ocultación o exageración fraudulenta del activo o del pasivo.
En tal caso, el deudor tendrá un plazo de diez días para presentar ante el Juez competente los antecedentes del caso a los efectos de que resuelva la oposición presentada y dicte la homologación judicial del acuerdo, en los términos establecidos en el Capítulo IV del presente Título, requiriendo la inmediata notificación al acreedor o a los acreedores disidentes, quienes deberán ratificar su oposición en el plazo de seis días.
En el trámite anterior se disponía una condena para el acreedor que no ratificase o formalizase su oposición ante el Juez, de pagar las costas y costos de la presentación del deudor al Juzgado que no se repite en la nueva Ley.
De no presentarse el deudor al Juzgado en el plazo de diez días, cualquier acreedor podrá solicitar la declaración del concurso al Juez, quien la decretará sin más trámite.
Será competente para entender en la oposición y en la homologación judicial del acuerdo privado de reorganización el mismo Juez competente para declarar el concurso. En el caso de que existiera una solicitud de concurso en trámite el acuerdo privado de reorganización deberá ser presentado en dicho procedimiento.
Como consecuencia de la oposición, la presentación del deudor ante el Juez competente con los antecedentes del caso y la formalización de la oposición dentro del expediente formado a tal efecto, el trámite se judicializa.
El Juez designará un interventor, durante el trámite de las oposiciones, el cual tendrá las facultades de control sobre la actividad del deudor.
Tramitado el incidente, el Juez dictará sentencia homologando o rechazando el acuerdo, sin que en ningún caso pueda modificarlo. Si rechaza el acuerdo el Juez declarará el concurso del deudor considerándose como voluntario ( art. 231).
La resolución judicial por la que se homologue el acuerdo, una vez firme, será objeto de la misma publicidad que el auto de admisión.
Efectos del acuerdo homologado.
A partir de la fecha en que alcance firmeza la resolución judicial que lo hubiera homologado, el acuerdo privado de reorganización producirá los efectos previstos por los artículos 158 a 161 para el convenio.
Desde cuando adquiere fuerza obligatoria el acuerdo.
La defectuosa redacción de la ley, confunde al interprete, como acontecía con el régimen del concordato privado, respecto desde cuando es obligatorio el acuerdo, con la consiguiente pérdida de las acciones individuales, para los acreedores no firmantes. Las posibles interpretaciones son tres.
1era. hipótesis: Desde que vence el plazo de veinte días para oponerse y no se formulan oposiciones. Dice el art. 218 en su primer inciso, si vencido el plazo de veinte días los acreedores no firmantes no presentan su oposición al deudor, el acuerdo privado de reorganización se tendrá por aceptado. Esta tesis, tendría graves inconvenientes, expresa Mezzera al dejar en una situación de absoluta indefensión a los que están ausentes o que son desconocidos, a los cuales se va a extender la solución alcanzada.
2da. hipótesis. El 218 en su parte final, luego de referirse a la protocolización ante un Escribano público dice: Desde ese momento el acuerdo se tendrá por homologado.
3era. Hipótesis. Con la publicación. Tesis preferida por Mezzera.
Abandono de la empresa.
Cuando existan exclusivamente acreedores laborales y el deudor no se hubiera presentado a promover su propio concurso, se podrá aplicar a solicitud de los acreedores la disposición del numeral 2) del artículo 174, asignando a la cooperativa de trabajadores u otra modalidad empresarial que éstos determinen, en forma provisional, el uso precario de la empresa.
En este caso, el Juez dará ingreso a la solicitud, que deberá contener los elementos necesarios para la admisión de acuerdo con el artículo 7º. Se harán las publicaciones con el llamado a acreedores y se notificará personalmente al deudor. En caso de no presentarse otros acreedores que los laborales u oposición del deudor, la cesión precaria se transformará en definitiva siempre y cuando los trabajadores del emprendimiento sean titulares de por lo menos el 50% de la propiedad cooperativa o sociedad. También podrá transformarse la cesión provisoria en definitiva aún existiendo otros acreedores, si ellos lo consienten expresamente, art. 238 incisos 2do. a 4to.
Como señalan Holz y Rippe ( ob. Cit. pág. 204) la ley no expresa los plazos dentro de los cuales el deudor y otros acreedores pueden oponerse a la atribución del uso precario luego de efectuadas las publicaciones, ni tampoco que sucede en caso de oposición de alguno de ellos. Puede concluirse que para el trámite rige el principio general del procedimiento incidental.
Para Martínez Blanco ( ob. Cit. Pág. 425) el particular procedimiento fue incorporado a la ley durante su pasaje por la Cámara de Diputados. Son muy discutibles sus presupuestos y esta norma está redactada en forma demasiado confusa denotando la premura y escasa elaboración de la propuesta.
En una apreciación crítica de esta disposición concluye que se funda en una hipótesis casi imposible de que los únicos acreedores de la concursada sean laborales, que el deudor no se hubiera presentado a promover un concurso voluntario. A esta solicitud se debe acceder con el consentimiento de los acreedores. Estos deben concurrir con la documentación necesaria para el concurso voluntario, aunque para el autor la hipótesis debería ser la del necesario. Después de promover esta solicitud se debe convocar a los acreedores.
Alteración de la legitimación del deudor.
Expresa Mossa – ob. cit. pág. 622- que en el procedimiento, no pierde el deudor la posesión de la empresa ni de su patrimonio, en el que se le mantiene para beneficio suyo y de los acreedores. Mientras tanto, no puede el deudor continuar el ejercicio empresarial sino para conservar en pie su organización, continuando las operaciones comunes o concluyendo las de importancia con la autorización del Juez. El deudor queda limitado, en el ejercicio de su derecho, a la empresa y al patrimonio frente a la masa. No tienen ya eficacia los actos gratuitos, las garantías y además los mutuos, las obligaciones cambiarias, ni las transacciones, compromisos y actos de disposición sobre inmuebles, las hipotecas y prendas. Tales actos no son eficaces sin autorización del Juez, ni lo son tampoco los actos de disposición o de enajenación de bienes que formen parte del ejercicio empresarial, el nombre, la marca, etc., ni siquiera con autorización del Juez. Una cosa es que se puedan enajenar porciones del patrimonio común y otra que se disgregue o se desmiembre la empresa. El Juez no tiene poderes en este sentido en esta instancia. La situación del deudor es la del titular de una empresa en secuestro. Los acreedores que figuran en el APR deben ser prevenidos contra las ingratas sorpresas, los que tratan negocios con el empresario no pueden hacerse ilusiones sobre la firmeza jurídica de sus actos, si se exceptúan las de disposición de bienes comprendidos en el giro.
El deudor requerirá autorización del Juez para contraer, modificar o extinguir obligaciones o realizar cualquier acto jurídico relativo a los bienes, especialmente registrales, que integran su patrimonio.
Se incluye la venta o arrendamiento del establecimiento comercial y para la emisión de obligaciones negociables. Todo ello a excepción de las operaciones ordinarias del giro. También para conferir, modificar o revocar poderes.
El Juez de oficio o a solicitud de cualquier interesado, podrá adoptar medidas cautelares sobre los bienes que integran el patrimonio del deudor, en beneficio de toda la masa de acreedores, en caso de considerarlo necesario. Art. 225.6.
Germán ( Concurso y Estado de Insolvencia, pág. 535) marca que se puede apreciar que las consecuencias del auto de admisión del acuerdo debidamente inscripto y publicado son similares a las previstas en el artículo 47.1 cuando se dispone la limitación de la legitimación para disponer y obligar a la masa. La diferencia más notoria es que en la admisión del acuerdo, la autorización para realizar actos previstos en la ley es otorgada por el Juez y no por el interventor.
Moratoria.
El ingreso del deudor en este estado tiene su contrapartida – Mossa, ob. cit. pág. 623- en el bloqueo de los acreedores, quienes deberán esperar que el procedimiento se finalice por homologación del convenio o por declaración de concurso. El estado de secuestro del deudor no desaparece del todo, ni siquiera por la homologación del convenio, sino cuando ha cumplido cabalmente las obligaciones contraídas.
No podrá declararse por otros legitimados, el concurso del deudor. Si existieran solicitudes de concurso en trámite, las mismas quedarán en suspenso.
No podrán promoverse ejecuciones contra el deudor por créditos anteriores a la presentación de la propuesta. Las ejecuciones que se encuentren en trámite y los embargos trabados sobre los bienes del deudor quedarán en suspenso. En el caso de créditos prendarios e hipotecarios, no podrán promoverse las respectivas ejecuciones por un plazo de ciento veinte días a contar del auto de admisión y las ejecuciones en curso se suspenderán por igual término. 225.4.
Fuero de atracción.
El Juez que admitió el acuerdo extrajudicial será el único competente para conocer en los procedimientos de ejecución y para disponer medidas cautelares sobre los bienes que integran el activo.
Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior sin que se hubiere formulado oposición, el Juez dictará el auto en el primer día hábil posterior homologando el acuerdo extrajudicial. Art. 226.
Oposición.
Plazo. Veinte días desde la última publicación del auto de admisión.
Legitimados. Acreedores quirografarios o subordinados que no hubieren suscrito el convenio.
Causas. Art. 220
Contenido del acuerdo contrario a la ley.
Que las firmas de acreedores por créditos decisivos para formar las mayorías requeridas legalmente no corresponden a los titulares reales del crédito.
Que las adhesiones hayan sido obtenidas mediante maniobras que afecten o puedan afectar la paridad de trato entre los acreedores quirografarios.
Que exista ocultación o exageración fraudulenta del activo o pasivo.
Que el cumplimiento del convenio es objetivamente inviable.
Intervención.
En caso de oposición, el Juez designará un interventor durante el trámite de la misma con facultades de control.
Homologación.
Vencido el plazo sin oposiciones o habiéndose rechazado en todas las instancias el incidente de oposición, el Juez dictará sentencia homologando el acuerdo, sin que en ningún caso pueda modificarlo. Esta resolución se publicará en la misma forma que el auto de admisión.
Si el acuerdo no es homologado por el Juez debe declarase el concurso porque la negativa de homologación debe crear el estado de concurso que el deudor trató inútilmente de evitar ( Bolaffio, ob. Cit. pág. 24).
Efectos de la homologación.
El acuerdo producirá sus efectos a partir de la fecha en que alcance firmeza la resolución judicial que lo hubiere aprobado.
Son los previstos en los artículos 157 a 162 :
Será obligatorio para el deudor y para los acreedores quirografarios y subordinados cuyos créditos fueran anteriores a la declaración judicial de concurso, incluidos los no verificados por cualquier causa.
En virtud del convenio, los créditos quirografarios y subordinados quedarán definitivamente extinguidos en la parte en que se hubiera hecho condonación al deudor, salvo que el propio convenio disponga lo contrario o que la sentencia de calificación condene a la cobertura de la totalidad o parte del déficit patrimonial.
No abarca a los fiadores, avalistas u otros obligados solidarios del deudor, cuando el acreedor adhirió al acuerdo.
Una vez cumplidas íntegramente por el deudor las obligaciones emergentes del acuerdo homologado, el deudor solicitará al Juez que así lo declare, acompañando los documentos que lo acrediten. Art. 233.
Incumplimiento.
En caso de incumplimiento, cualquier acreedor podrá solicitar al Juez que declare el concurso. Si el Juez considera acreditado el incumplimiento del acuerdo, dictará sentencia disponiendo la declaración de concurso, art. 234. Hasta que se produzca esa circunstancia, el Juez del concurso podrá adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad de la masa activa. Art. 233.
La declaración de incumplimiento del acuerdo determinará que el deudor pierda la facultad de proponer un convenio en el trámite del concurso, debiendo procederse a la liquidación de la masa activa. Art. 235.
Se suspenderá además la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso.
Si el acreedor ha quedado ausente del juicio ( Bolaffio, ob. cit. pág. 210) y quiere acreditar el incumplimiento del convenio, deberá suministrar la demostración de la existencia del crédito y de su monto en caso de ser discutido. Pero como la ley no ha dispuesto al respecto un sistema especial de prueba o de documentación, puede la prueba producirse por los medios ordinarios probatorios.
Acuerdo puramente privado de reorganización empresarial.
El acuerdo de los artículos 216 a 220 se caracteriza porque crea un tipo de acuerdo en el que esta eliminada la intervención judicial. La extrajudicialidad priva al deudor de todos los beneficios y obligaciones que solo un Juez puede imponer.
Trámite.
Preparación del proyecto de acuerdo y obtención de las adhesiones.
La obtención de las adhesiones es una instancia extrajudicial a cargo del deudor. Si los acreedores aceptan la propuesta estampan su firma debajo de una declaración a tal efecto. No se establecen formalidades especiales de certificación de las mismas por parte de un Escribano Público o de que las adhesiones se estampen en el protocolo de estos profesionales. En cuanto los demás requisitos de las adhesiones remitimos al capítulo anterior.
Notificación los no adherentes.
El art. 216 expresa que de optarse por el procedimiento puramente privado, una vez obtenidas las mayorías del artículo 214, el acuerdo privado de reorganización será obligatorio para todos los acreedores quirografarios y subordinados, siempre que se notifique a los acreedores no firmantes la adhesión al acuerdo de las mayorías necesarias.
La notificación a los acreedores no firmantes se hará por escribano público. Debe acompañar los documentos exigidos por el art. 7 para la solicitud de concurso por parte del deudor y la propuesta de reorganización con sus adhesiones y demás requisitos formales.
Expresa Rodríguez Olivera ( en una solución idéntica que contenía la vieja ley de Concordato privado) que el deudor se presentará al Escribano con todos los documentos requeridos y este labrara acta con la solicitud de notificación que le formula. Scarano sostiene que el Escribano debe controlar en ese momento la legalidad del acuerdo y la regularidad del procedimiento. Ferro y la Profesora Rodríguez discrepan con esa solución.
Plazo para deducir oposiciones.
Si vencido el plazo de veinte días los acreedores no firmantes no presentan su oposición al deudor, el acuerdo privado de reorganización se tendrá por aceptado. En tal caso el deudor deberá hacer protocolizar el acuerdo suscrito por la mayoría de acreedores, ante Escribano público, con las diligencias de notificación a los acreedores no firmantes. Desde ese momento el acuerdo se tendrá por homologado y el Escribano protocolizante podrá expedir a los interesados las copias que se soliciten.
Mezzera plantea un inconveniente, si la diligencia de notificación la hizo otro Escribano, se deberá solicitarle un testimonio de lo actuado y ello será lo que se protocolizará.
Se pregunta Rodríguez Olivera ¿ Debe el Escribano controlar la legalidad del acuerdo y el cumplimiento de los requisitos intrínsecos y extrínsecos y de los diversos actos del procedimiento. Se ha sostenido dice , que el Escribano al protocolizar no tiene por qué controlar requisitos y formalidades del acuerdo. Si se presenta un acuerdo ilegal, el Escribano no puede negarse a protocolizar, sostiene Sayagues.
Publicación.
Señala Bolaffio ( ob. Cit. pág. 7) que si el acuerdo pudiese celebrase sin publicidad, sería el ideal de los arreglos. Desgraciadamente lo clandestino carece de garantías.
Será de cargo del deudor la publicación por tres días de un extracto del acuerdo privado de reorganización en el Diario Oficial, identificando al Escribano Público interviniente y su domicilio, art. 219. Expresa Martínez Blanco, esta publicación persigue informar a los acreedores desconocidos, a quienes tengan en su poder títulos valores del concursado que hayan circulado y a todos quienes hayan sido ignorados, que el concurso ha sido protocolizado. Como ese acreedor desconocido ni siquiera fue notificado, pues el Escribano no tenía conocimiento ni de él ni de su domicilio. Este es el único medio por el que se enterará y a partir de ahí, le corre un plazo para oponeres.
Acuerdo privado con oposiciones.
Si dentro del plazo de veinte días, cualquiera de los acreedores no firmantes quisiera oponerse al acuerdo celebrado, deberá notificar su oposición al deudor por cualquier medio fehaciente. La oposición implica la judicialización del trámite.
Serán causas de oposición:
Que el contenido del acuerdo es contrario a la ley.
Que las firmas de acreedores por créditos decisivos para formar las mayorías requeridas legalmente no corresponden a los titulares reales del crédito o han sido obtenidas mediante maniobras que afecten o puedan afectar a la paridad de trato entre los acreedores quirografarios.
Que el cumplimiento del convenio es objetivamente inviable.
Que existe ocultación o exageración fraudulenta del activo o del pasivo.
En tal caso, el deudor tendrá un plazo de diez días para presentar ante el Juez competente los antecedentes del caso a los efectos de que resuelva la oposición presentada y dicte la homologación judicial del acuerdo, en los términos establecidos en el Capítulo IV del presente Título, requiriendo la inmediata notificación al acreedor o a los acreedores disidentes, quienes deberán ratificar su oposición en el plazo de seis días.
En el trámite anterior se disponía una condena para el acreedor que no ratificase o formalizase su oposición ante el Juez, de pagar las costas y costos de la presentación del deudor al Juzgado que no se repite en la nueva Ley.
De no presentarse el deudor al Juzgado en el plazo de diez días, cualquier acreedor podrá solicitar la declaración del concurso al Juez, quien la decretará sin más trámite.
Será competente para entender en la oposición y en la homologación judicial del acuerdo privado de reorganización el mismo Juez competente para declarar el concurso. En el caso de que existiera una solicitud de concurso en trámite el acuerdo privado de reorganización deberá ser presentado en dicho procedimiento.
Como consecuencia de la oposición, la presentación del deudor ante el Juez competente con los antecedentes del caso y la formalización de la oposición dentro del expediente formado a tal efecto, el trámite se judicializa.
El Juez designará un interventor, durante el trámite de las oposiciones, el cual tendrá las facultades de control sobre la actividad del deudor.
Tramitado el incidente, el Juez dictará sentencia homologando o rechazando el acuerdo, sin que en ningún caso pueda modificarlo. Si rechaza el acuerdo el Juez declarará el concurso del deudor considerándose como voluntario ( art. 231).
La resolución judicial por la que se homologue el acuerdo, una vez firme, será objeto de la misma publicidad que el auto de admisión.
Efectos del acuerdo homologado.
A partir de la fecha en que alcance firmeza la resolución judicial que lo hubiera homologado, el acuerdo privado de reorganización producirá los efectos previstos por los artículos 158 a 161 para el convenio.
Desde cuando adquiere fuerza obligatoria el acuerdo.
La defectuosa redacción de la ley, confunde al interprete, como acontecía con el régimen del concordato privado, respecto desde cuando es obligatorio el acuerdo, con la consiguiente pérdida de las acciones individuales, para los acreedores no firmantes. Las posibles interpretaciones son tres.
1era. hipótesis: Desde que vence el plazo de veinte días para oponerse y no se formulan oposiciones. Dice el art. 218 en su primer inciso, si vencido el plazo de veinte días los acreedores no firmantes no presentan su oposición al deudor, el acuerdo privado de reorganización se tendrá por aceptado. Esta tesis, tendría graves inconvenientes, expresa Mezzera al dejar en una situación de absoluta indefensión a los que están ausentes o que son desconocidos, a los cuales se va a extender la solución alcanzada.
2da. hipótesis. El 218 en su parte final, luego de referirse a la protocolización ante un Escribano público dice: Desde ese momento el acuerdo se tendrá por homologado.
3era. Hipótesis. Con la publicación. Tesis preferida por Mezzera.
Abandono de la empresa.
Cuando existan exclusivamente acreedores laborales y el deudor no se hubiera presentado a promover su propio concurso, se podrá aplicar a solicitud de los acreedores la disposición del numeral 2) del artículo 174, asignando a la cooperativa de trabajadores u otra modalidad empresarial que éstos determinen, en forma provisional, el uso precario de la empresa.
En este caso, el Juez dará ingreso a la solicitud, que deberá contener los elementos necesarios para la admisión de acuerdo con el artículo 7º. Se harán las publicaciones con el llamado a acreedores y se notificará personalmente al deudor. En caso de no presentarse otros acreedores que los laborales u oposición del deudor, la cesión precaria se transformará en definitiva siempre y cuando los trabajadores del emprendimiento sean titulares de por lo menos el 50% de la propiedad cooperativa o sociedad. También podrá transformarse la cesión provisoria en definitiva aún existiendo otros acreedores, si ellos lo consienten expresamente, art. 238 incisos 2do. a 4to.
Como señalan Holz y Rippe ( ob. Cit. pág. 204) la ley no expresa los plazos dentro de los cuales el deudor y otros acreedores pueden oponerse a la atribución del uso precario luego de efectuadas las publicaciones, ni tampoco que sucede en caso de oposición de alguno de ellos. Puede concluirse que para el trámite rige el principio general del procedimiento incidental.
Para Martínez Blanco ( ob. Cit. Pág. 425) el particular procedimiento fue incorporado a la ley durante su pasaje por la Cámara de Diputados. Son muy discutibles sus presupuestos y esta norma está redactada en forma demasiado confusa denotando la premura y escasa elaboración de la propuesta.
En una apreciación crítica de esta disposición concluye que se funda en una hipótesis casi imposible de que los únicos acreedores de la concursada sean laborales, que el deudor no se hubiera presentado a promover un concurso voluntario. A esta solicitud se debe acceder con el consentimiento de los acreedores. Estos deben concurrir con la documentación necesaria para el concurso voluntario, aunque para el autor la hipótesis debería ser la del necesario. Después de promover esta solicitud se debe convocar a los acreedores.
Se ha preguntado.
17.- La celebración de un Acuerdo puramente Privado de Reorganización
a) Carece de cualquier eficacia sin la homologación por resolución firme del juez competente.
b) Requiere la protocolización ante escribano público del acuerdo suscrito.
c) Solo es posible si, con anterioridad, se declaro el concurso voluntario del deudor.
17.- La celebración de un Acuerdo puramente Privado de Reorganización
a) Carece de cualquier eficacia sin la homologación por resolución firme del juez competente.
b) Requiere la protocolización ante escribano público del acuerdo suscrito.
c) Solo es posible si, con anterioridad, se declaro el concurso voluntario del deudor.
Fecha de Publicación: 08/12/2017
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PROCESOS CONCURSALES PODER JUDICIAL MONTEVIDEO JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONCURSOS SEGUNDO TURNO
EDICTO. - Por disposición del Sr. Juez Letrado de Concursos de 2° Turno, por auto N° 3330/2017 de fecha de 05 de diciembre de 2017 dictado en autos caratulados "MEGAL S.A. - CONCURSO LEY 18387" IUE 2-50296/2017, se dispuso publicar dicho decreto el que se trascribe: "Atento a la solicitud de homologación de Acuerdo Privado de Reorganización, lo informado en autos y lo establecido en la Ley N° 18.387; SE RESUELVE: Por presentado, en la representación invocada, constituído domicilio electrónico, anotándose y a lo demás, téngase presente. Admítese la propuesta presentada. Inscríbase la Sentencia en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones. Publíquese íntegramente el presente auto de admisión y un extracto de la propuesta de acuerdo privado de reorganización, en el Diario Oficial, por el plazo de tres días, convocándose a los acreedores concursales a presentar sus oposiciones en el plazo de veinte días a partir de la última publicación. Cométese a la Oficina Actuaria la inscripción del presente auto en el Registro respectivo, así como la publicación del mismo y de la propuesta de acuerdo privado, dentro de las siguientes veinticuatro horas (artículos 223 y 224 de la Ley No 18.387), siendo los gastos de inscripción y publicación de cargo de la deudora, quien los deberá depositar inmediatamente a la orden del Juzgado. Por los fundamentos invocados, el principio de igualdad entre los acreedores, previsto por el artículo 55 de la citada Ley, ofíciese, en los términos solicitados en el petitorio 5° de fojas 257, autorizándose la notificación notarial, por la Escribana propuesta, sin más trámite, con las formalidades de estilo y bajo control de Oficina Actuaria, debiéndose rendir cuentas respecto a los movimientos a realizarse en las cuentas bancarias, quincenalmente.- Dr. Alvaro GONZÁLEZ GONZÁLEZ - JUEZ LETRADO" Se ordenó publicar asimismo un extracto del acuerdo privado de reorganización, sometido a homologación Judicial presentado, el que se transcribe, en virtud de lo dispuesto por el art. 224 de la Ley 18.387, pudiendo los acreedores concursales presentar sus oposiciones en el plazo de veinte días a partir de la última publicación. El texto íntegro de la propuesta estará en todo momento a disposición de los acreedores en la Sede del Juzgado Concursal, siendo el siguiente un extracto del mencionado acuerdo:
PRIMERO: A) Importe a Pagar: El mismo estará constituido por : a) Categoría General: corresponde a los acreedores nacionales quirografarios y subordinados a los que se les pagará el 100% (cien por ciento) del importe de sus créditos. Las cantidades que se adeuden en moneda extranjera o unidades indexadas se convertirán en moneda nacional a la cotización vigente a la fecha de admisión judicial de ese acuerdo, y en todo caso con quita y remisión de todo saldo de capital, interés e ilíquido y pactándose reajuste "1" (uno).
b) Categoría Especial Acreedores del Exterior, la misma esta integrada exclusivamente por los acreedores proveedores del exterior por la adquisición de garrafas de supergas, a los que se les pagará el 100% (cien por ciento) de sus créditos y las cantidades que se adeuden en moneda extranjera serán pagadas en la moneda en que se contrajo la obligación;
c) Categoría Especial de Acreedores Quirografarios suficientemente garantizados: se les abonará el 100% de sus créditos y en la moneda en que se contrajo la obligación y
d) Categoría Acreedores con Privilegio General y Especial:
B) Forma de Pago: Los importes a pagar se abonarán de la siguiente forma: a) A los acreedores comprendidos en la Categoría General, a partir de los 120 días siguientes a que quede firme la resolución judicial que apruebe el presente convenio respetando la igualdad de los acreedores y a prorrata de sus créditos - se les pagará en 24 cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, y b) A los acreedores pertenecientes a la Categoría Especial Acreedores del Exterior se les abonará, según lo acordado con el acreedor mayoritario según documento adjunto que forma parte del presente; c) A los acreedores pertenecientes a la Categoría Especial de Acreedores Quirografarios suficientemente garantizados: se les abonará, a partir de los 60 días siguientes a que quede firme la resolución judicial que apruebe el presente convenio, en 16 cuotas trimestrales, iguales y consecutivas; y d) A los Acreedores con Privilegio General y Especial se les pagará de acuerdo a lo establecido en el Plan de Continuación C) la mora se producirá por el atraso en tres cuotas.-
SEGUNDO: Se constituirá una Comisión de Acreedores integrada por los tres mayores acreedores quirografarios de la Categoría General que suscriban el presente y acepten el cargo. Será función de la Comisión la fiscalización e informe del cumplimiento de las obligaciones emergentes del presente convenio, así como ejercer las facultades que expresamente le confieren los adherentes al convenio, por las que por voto fundado por mayoría de sus miembros podrá conceder plazos de gracia de exigibilidad de las cuotas de la Categoría general de Acreedores y otorgar quitas. También podrá oponerse, por motivos fundados, a criterios de fórmulas de acuerdos con los acreedores con privilegio general que no sean compatibles con la capacidad de pago de la empresa.
TERCERO Los acreedores adherentes al presente prestan su conformidad con el Fideicomiso que se ha constituido y cuyo patrimonio de afectación son bienes muebles e inmuebles de la empresa, a efectos de garantizar créditos post concursales necesarios para la financiación de la Reorganización Empresarial y constitución del capital de trabajo necesario, así como asegurar la comercialización eficiente de los productos de Megal S.A.
CUARTO: La deudora queda facultada a acordar y efectivizar con terceros distintas formas de participación, actuación, integración, agrupación, utilización, afectación, gravamen y/o cesión de activos, administración y/o comercialización, etc, a fin de obtener recursos económicos y/o financieros para cancelar su pasivo concursal optimizando, tercerizando y/o viabilizando su gestión. Los acreedores dejan de manifiesto su conformidad con el hecho de que el proceso de Reorganización Empresarial incluya la capitalización de la empresa por parte de los accionistas. REESTRUCTURA DE ADEUDOS CON HEXAGON RAGASCO AS ACREEDOR DE CATEGORIA ESPECIAL DE ACREEDORES DEL EXTERIOR
MonedaMontoFecha de Pago
Dólares 133.104 25/03/2018
Dólares 95.705 25/04/2018
Dólares 131.263 25/06/2018
Dólares 94.588 25/07/2018
Dólares 130.42 35/10/2018
Dólares 93.697 27/12/2018
Dólares 128.582 05/04/2019
Dólares 92.666 24/06/2019
Dólares 127.256 05/10/2019
Dólares 91.726 23/12/2019
Total1.119.010
Y a los efectos legales se hacen estas publicaciones, las que se realizarán por el plazo de tres días. EN FE DE ELLO se extiende el presente en Montevideo a los cinco días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Esc. LYDIA RUSCONI, ACTUARIA. Primera Publicación 18) $ 28115 3/p 32167 Dic 08- Dic 12
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EDICTO. - Por disposición del Sr. Juez Letrado de Concursos de 2° Turno, por auto N° 3330/2017 de fecha de 05 de diciembre de 2017 dictado en autos caratulados "MEGAL S.A. - CONCURSO LEY 18387" IUE 2-50296/2017, se dispuso publicar dicho decreto el que se trascribe: "Atento a la solicitud de homologación de Acuerdo Privado de Reorganización, lo informado en autos y lo establecido en la Ley N° 18.387; SE RESUELVE: Por presentado, en la representación invocada, constituído domicilio electrónico, anotándose y a lo demás, téngase presente. Admítese la propuesta presentada. Inscríbase la Sentencia en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones. Publíquese íntegramente el presente auto de admisión y un extracto de la propuesta de acuerdo privado de reorganización, en el Diario Oficial, por el plazo de tres días, convocándose a los acreedores concursales a presentar sus oposiciones en el plazo de veinte días a partir de la última publicación. Cométese a la Oficina Actuaria la inscripción del presente auto en el Registro respectivo, así como la publicación del mismo y de la propuesta de acuerdo privado, dentro de las siguientes veinticuatro horas (artículos 223 y 224 de la Ley No 18.387), siendo los gastos de inscripción y publicación de cargo de la deudora, quien los deberá depositar inmediatamente a la orden del Juzgado. Por los fundamentos invocados, el principio de igualdad entre los acreedores, previsto por el artículo 55 de la citada Ley, ofíciese, en los términos solicitados en el petitorio 5° de fojas 257, autorizándose la notificación notarial, por la Escribana propuesta, sin más trámite, con las formalidades de estilo y bajo control de Oficina Actuaria, debiéndose rendir cuentas respecto a los movimientos a realizarse en las cuentas bancarias, quincenalmente.- Dr. Alvaro GONZÁLEZ GONZÁLEZ - JUEZ LETRADO" Se ordenó publicar asimismo un extracto del acuerdo privado de reorganización, sometido a homologación Judicial presentado, el que se transcribe, en virtud de lo dispuesto por el art. 224 de la Ley 18.387, pudiendo los acreedores concursales presentar sus oposiciones en el plazo de veinte días a partir de la última publicación. El texto íntegro de la propuesta estará en todo momento a disposición de los acreedores en la Sede del Juzgado Concursal, siendo el siguiente un extracto del mencionado acuerdo:
PRIMERO: A) Importe a Pagar: El mismo estará constituido por : a) Categoría General: corresponde a los acreedores nacionales quirografarios y subordinados a los que se les pagará el 100% (cien por ciento) del importe de sus créditos. Las cantidades que se adeuden en moneda extranjera o unidades indexadas se convertirán en moneda nacional a la cotización vigente a la fecha de admisión judicial de ese acuerdo, y en todo caso con quita y remisión de todo saldo de capital, interés e ilíquido y pactándose reajuste "1" (uno).
b) Categoría Especial Acreedores del Exterior, la misma esta integrada exclusivamente por los acreedores proveedores del exterior por la adquisición de garrafas de supergas, a los que se les pagará el 100% (cien por ciento) de sus créditos y las cantidades que se adeuden en moneda extranjera serán pagadas en la moneda en que se contrajo la obligación;
c) Categoría Especial de Acreedores Quirografarios suficientemente garantizados: se les abonará el 100% de sus créditos y en la moneda en que se contrajo la obligación y
d) Categoría Acreedores con Privilegio General y Especial:
B) Forma de Pago: Los importes a pagar se abonarán de la siguiente forma: a) A los acreedores comprendidos en la Categoría General, a partir de los 120 días siguientes a que quede firme la resolución judicial que apruebe el presente convenio respetando la igualdad de los acreedores y a prorrata de sus créditos - se les pagará en 24 cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, y b) A los acreedores pertenecientes a la Categoría Especial Acreedores del Exterior se les abonará, según lo acordado con el acreedor mayoritario según documento adjunto que forma parte del presente; c) A los acreedores pertenecientes a la Categoría Especial de Acreedores Quirografarios suficientemente garantizados: se les abonará, a partir de los 60 días siguientes a que quede firme la resolución judicial que apruebe el presente convenio, en 16 cuotas trimestrales, iguales y consecutivas; y d) A los Acreedores con Privilegio General y Especial se les pagará de acuerdo a lo establecido en el Plan de Continuación C) la mora se producirá por el atraso en tres cuotas.-
SEGUNDO: Se constituirá una Comisión de Acreedores integrada por los tres mayores acreedores quirografarios de la Categoría General que suscriban el presente y acepten el cargo. Será función de la Comisión la fiscalización e informe del cumplimiento de las obligaciones emergentes del presente convenio, así como ejercer las facultades que expresamente le confieren los adherentes al convenio, por las que por voto fundado por mayoría de sus miembros podrá conceder plazos de gracia de exigibilidad de las cuotas de la Categoría general de Acreedores y otorgar quitas. También podrá oponerse, por motivos fundados, a criterios de fórmulas de acuerdos con los acreedores con privilegio general que no sean compatibles con la capacidad de pago de la empresa.
TERCERO Los acreedores adherentes al presente prestan su conformidad con el Fideicomiso que se ha constituido y cuyo patrimonio de afectación son bienes muebles e inmuebles de la empresa, a efectos de garantizar créditos post concursales necesarios para la financiación de la Reorganización Empresarial y constitución del capital de trabajo necesario, así como asegurar la comercialización eficiente de los productos de Megal S.A.
CUARTO: La deudora queda facultada a acordar y efectivizar con terceros distintas formas de participación, actuación, integración, agrupación, utilización, afectación, gravamen y/o cesión de activos, administración y/o comercialización, etc, a fin de obtener recursos económicos y/o financieros para cancelar su pasivo concursal optimizando, tercerizando y/o viabilizando su gestión. Los acreedores dejan de manifiesto su conformidad con el hecho de que el proceso de Reorganización Empresarial incluya la capitalización de la empresa por parte de los accionistas. REESTRUCTURA DE ADEUDOS CON HEXAGON RAGASCO AS ACREEDOR DE CATEGORIA ESPECIAL DE ACREEDORES DEL EXTERIOR
MonedaMontoFecha de Pago
Dólares 133.104 25/03/2018
Dólares 95.705 25/04/2018
Dólares 131.263 25/06/2018
Dólares 94.588 25/07/2018
Dólares 130.42 35/10/2018
Dólares 93.697 27/12/2018
Dólares 128.582 05/04/2019
Dólares 92.666 24/06/2019
Dólares 127.256 05/10/2019
Dólares 91.726 23/12/2019
Total1.119.010
Y a los efectos legales se hacen estas publicaciones, las que se realizarán por el plazo de tres días. EN FE DE ELLO se extiende el presente en Montevideo a los cinco días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Esc. LYDIA RUSCONI, ACTUARIA. Primera Publicación 18) $ 28115 3/p 32167 Dic 08- Dic 12